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TSDJ BOG SP - 110012204000202100949 -00-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100949 -00-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202100949 -00

Accionante : René Arturo Salom Montealegre Accionados : Fiscalía 60 Especializada de Bogotá y otros Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 153/21

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por René Salom Arturo Montealegre contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá, la Fiscalía 3° Seccional de la Unidad de Fiscalías de Administración Pública d e Leticia – Amazonas, y la Fiscalía 1° Seccional de Administración Pública de Cundinamarca.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante informó que:

2.2.1. El 10 de junio de 2015 denunció a Óscar Orlando Pérez Rozo, Richard May Jiménez y Ameth Bolaños Rincón -funcionario del C.T.I. de la FGNpor los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia contra persona determinada y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio , a la cual se le asignó el radicado N° 110016000070201580169, que actualmente cur sa en la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá.

persona determinada y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio , a la cual se le asignó el radicado N° 110016000070201580169, que actualmente cur sa en la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá.

2.2.2. El 1° de diciembre de 2017 solicitó ante la Subdirección de Gestión Documental del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, que se tomaran medidas para darle celeridad a la indagación N ° 910016000423201500060 adelantada por la Fiscalía 3° Seccional de Leticia - Amazonas-, en contra de Richard May Jiménez, Óscar Orlando Pérez Rozo y otros , por los d elitos de110012204000202100949 -00 René Arturo Salom Montealegre

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interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, ya que estuv o privado de la libertad por más de 6 años por culpa de los denunciados.

2.2.3. La Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Seccional de Cundinamarca, mediante oficio del 18 de diciembre de 2017 , le informó que remitió su reclam ó ante la Fiscalía 1° Seccional de Administración Pública de Cundinamarca, la cual, el 7 de mayo le dio respuesta frente a la indagación N° 110016000706201580169.

2.2.4. El 2 de mayo de 2018, dentro del rad. 910016000423201500060, la Fiscalía 3° Seccional de Leticia le informó d el estado de la indagación y que estaba a la espera de las respuesta a las órdenes de policía judicial.

Fiscalía 3° Seccional de Leticia le informó d el estado de la indagación y que estaba a la espera de las respuesta a las órdenes de policía judicial.

2.2.5. El 22 de abril de 2019 la Fiscalía 1° de Administración Pública de Cundinamarca le informó los avances en la indagación. Además, se le comunicó que la investigación fue reasignada a la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá.

2.2.6. Las indagaciones han pasado de despacho en despach o y han transcurrido cerca de 6 años desde que denunció, sin que se tomen decisiones de fondo.

2.2. Solicitó que : i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , y en consecuencia, ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación , a través de sus delegados, que procedan a tomar las decisiones que en derecho corresponda n, atendiendo los términos dispuestos en el parágrafo 1° del artículo 175 del C de P.P.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Admitida la demanda, se notificó a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá, a la Fiscalía 3° Seccional de la Unidad de Fiscalías de Administración Pública de Leticia – Amazonas, y a la Fiscalía 1° Seccional de Administración Pública de Cundinamarca.

3.2. Respuestas:

3.2.1. La Fiscalía 3° Seccional de Leticia informó que la investigación radicada bajo el N° 910016000423201500060 , inició el 9 de junio de 2015 por

3.2. Respuestas:

3.2.1. La Fiscalía 3° Seccional de Leticia informó que la investigación radicada bajo el N° 910016000423201500060 , inició el 9 de junio de 2015 por la compulsa de copias que se ordenó dentro del rad. 11001600068620120000.110012204000202100949 -00 René Arturo Salom Montealegre

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La accionada , después de relacionar las órdenes que ha emitido dentro del programa metodológico y los elementos probatorios con los que cuenta -un total de 23 obtenidos entre el 24 -09-2015 y el 11 -11-2020-, refirió que recibió un informe de investigador de campo, con base en el cual está analizando s i imputará cargos y solicitará medida de aseguramiento.

Añadió que en el Amazonas solo se cuenta con 6 investigadores, lo que demora la recolección de elementos materiales probatorios; sin embargo, refirió que el despacho ha sido lo más diligente posible. Además, agregó, que el término contemplado en el artículo 175 del C de PP no se encuentra vencido, ya que son 3 los indiciados.

3.2.2. El fiscal 60 especializado de Bogotá manifestó que él avocó el conocimiento de la investigación N° 110016000706201580169 el 30 de junio de 2020 -pues antes la titular era otra funcionaria-, y que está realizando un análisis minucioso y dispendioso al gran cúmulo de evidencias que hicieron parte de la investigación radicada con el N ° 1100160006862201200002, así como de los elementos obtenidos por ese despacho, para corroborar o desvirtuar los hechos

minucioso y dispendioso al gran cúmulo de evidencias que hicieron parte de la investigación radicada con el N ° 1100160006862201200002, así como de los elementos obtenidos por ese despacho, para corroborar o desvirtuar los hechos expuestos en la denuncia y tomar decisiones para la formulación o no , de imputación a los indiciados por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

Agregó, que ha dado respuesta a las solicitudes impetradas por el denunciante y emitido varias órdenes a policía judicial para perfeccionar la investigación, y obtenido varios informes -relacionó un total de 12-, e igualmente, ha llevado a cabo varias entrevistas.

3.2.3. Óscar Orlando Pérez Rozo -denunciadoseñaló que las accionadas han respondido las peticiones del actor y le han informado que están en desarrollo de los planes metodológicos para tomar las decisiones que en derecho correspondan. Informó que los 6 años en los que el actor estuvo privado de la libertad, obedecieron a la condena que se le impuso.

3.2.4. Richard May Jiménez -denunciadoseñaló que está demostrado judicialmente en todas las instancias que el constreñimiento que se ejerció sobre él, fue por parte de quien fungía para la época de los hechos como fiscal de Leticia, es decir, el accionante. Agregó, que el hecho de que René Arturo Salom Montealegre lo haya denunciado, junto a otros funcionarios de la fiscalía y del CTI que sustanciaron el proceso en el que lo condenaron, le preocupan como víctima y testigo que fue.110012204000202100949 -00 René Arturo Salom Montealegre

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CTI que sustanciaron el proceso en el que lo condenaron, le preocupan como víctima y testigo que fue.110012204000202100949 -00 René Arturo Salom Montealegre

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Anexó: sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca , mediante la cual condenó a René Arturo Salom Montealegre por el delito de concusión, del que él fue víctima.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación es la competente para conocer la tutela presentada por René Arturo Salóm Montealegre1.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

4.3. Entrará la sala a determinar si se vulner aron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, ante la presunta mora injustificada en las investigaciones que

legalmente estatuidos para determinados casos.

4.3. Entrará la sala a determinar si se vulner aron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, ante la presunta mora injustificada en las investigaciones que adelantan las fiscalías 60 especializada de Bogotá y 3° seccional de Leticia, en las que él funge como víctima.

4.4. Está establecido que actualmente cursan 2 investigaciones penales por denuncias que instauró el actor. La primera, rad. 070-2015-80169, en la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá, del 10 de junio de 2015 , por los delitos de fraude procesal y otros; y, la segunda, rad. 423-2015-00060, del 9 de junio de 2015, en la Fiscalía 3° Seccional de Leticia , por los ilícitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y otros.

4.5. La Corte Constitucional definió el debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el

1 Reside en Bogotá.110012204000202100949 -00 René Arturo Salom Montealegre

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fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucra dos2”. En este sentido, enseñó que hacen parte de las garantías del debido proceso los siguientes derechos3: 1. Al juez natural… 2. A ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio… 3. A la defensa… 4. A obtener decisiones ceñidas

siguientes derechos3: 1. Al juez natural… 2. A ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio… 3. A la defensa… 4. A obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico… y 5. A que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

Frente a este último aspecto -número 5° -, la Corte Constitucional, en concordancia con lo expuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, refirió que: “El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso, teniendo en cuenta tres criterios para establecer la razonabilidad del plazo: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales4”.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia enseñó que para que la mora judicial o administrativa vulner e el debido proceso, debe reunir las siguientes características5: i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) que desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y; iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

4.6. Para la solución del caso concreto, es importante traer a colación el contenido de los parágrafos del artículo 175 del C de PP -modificado por los cánones 49 de la Ley 1453/11 y 35 de la 1474 del mismo año-, que contemplan

contenido de los parágrafos del artículo 175 del C de PP -modificado por los cánones 49 de la Ley 1453/11 y 35 de la 1474 del mismo año-, que contemplan los términos de duración de los procedimientos, así:

  1. Regla general: La fiscalía tendrá un término máximo de 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.
  1. Excepción 1. Este término máximo será de 3 años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

2 Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. 3 Ver: Corte Constitucional. Sentencias C-1083 de 2005, T - 954 de 2006, T - 643 de 2013, entre otras. 4 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T - 643 de 2013. 5 Corte Suprema de Justicia. STP15111-2017. Rad. N° 94195 del 21 de septiembre de 2017.110012204000202100949 -00 René Arturo Salom Montealegre

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  1. Excepción 2. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de 5 años.
  1. Excepción 3. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos

y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.

4.7. Así las cosas, para la noticia criminal con rad icado 423-2015-80169, que adelanta la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá, los términos no han fenecido, ya que, si bien han transcurrido más de 5 años desde que el accionante denunció los hechos, no se puede aplicar la regla general referida, dado que la indagación es por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado y son más de 3 los indiciados y los ilícitos materia de investigación, por lo que se debe aplicar la excepción N° 3.

Ocurre lo mismo con la investigación que bajo el radicado 423-2015-00060 adelanta la Fiscalía 3° Seccional de Leticia, pues los delitos son contra la administración pública y son más de 3 los indiciados, por lo que también se aplica la excepción #3, es decir, es evidente que, a la fecha, no se ha desbordado el término con que cuenta la entidad para formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias, de conformidad con la norma en cita6.

4.8. Por lo anterior, la sala no hará ningún reparo frente a las actuaciones de las fiscalías accionadas, pues se encuentran dentro del término razonable para decidir si imputan o no a los indiciados, sumado a que, como explicaron los fiscales a cargo, las investigaciones no están estáticas : estos han emitido varias órdenes a policía judicial y recibido informes y entrevistas ; además, se

para decidir si imputan o no a los indiciados, sumado a que, como explicaron los fiscales a cargo, las investigaciones no están estáticas : estos han emitido varias órdenes a policía judicial y recibido informes y entrevistas ; además, se comprometieron a tomar, prontamente, una decisión.

Por otro lado, han dado respuesta a todas las peticiones que ha instaurado el actor, como él mismo lo reconoció en la demanda de tutela.

6 Artículo 287 de la Ley 906 de 2004. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.110012204000202100949 -00 René Arturo Salom Montealegre

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4.9. Por lo anterior, no se accederá al amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo constit ucional de los derechos invocados por René Arturo Salom Montealegre.

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).

René Arturo Salom Montealegre.

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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