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TSDJ BOG SP - 110012204000202100953 00-(21-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100953 00-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202100953 00

Accionante : DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ Accionado : Juzgado 20 de EPMS de Bogotá Decisión : Declara improcedente

Acta Aprobación No: 110

Bogotá D. C., abril veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho al debido proceso.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Informa el accionante, el 13 de octubre de 2020, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley.

El 7 de enero del año que avanza, el despacho le informó que no variaba su determinación y le concedido el recurso de alzada, sin embargo, no ha remitido la actuación al Juzgado de conocimiento para que se pronuncie al respecto. Considera se deben compulsar copias contra el despacho accionado, para que se le investigue por la comisión de las conductas punibles de “prevaricato por acción y omisión, Retención, desaparición de documentos.”

al respecto. Considera se deben compulsar copias contra el despacho accionado, para que se le investigue por la comisión de las conductas punibles de “prevaricato por acción y omisión, Retención, desaparición de documentos.”

2. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fue ron vinculados el Juzgado 2 0 de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de lo s Juzgados de EPMS.Radicación: 110012204000202100953 00

Accionante: DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 2 de 5 3.1. El Juzgado 20 de EMPS refiere que, el 13 de octubre de 2020, le negó la libertad condicional al actor. El 7 de enero de 202 1, fue resuelto el recurso de reposición y se concedió el de apelación.

Solicita la vinculación del Centro de Servicios Administrativos, pues a esa dependencia le corresponde remitir el expediente al Juzgado de conocimiento para que conozca la alzada contra la decis ión que cuestiona el accionante. Mediante auto del pasado 13 de abril, procedió a requerirlo.

Estima, ha garantizado las garantías constitucionales del actor, toda vez que sus solicitudes han sido resueltas e informa que ordenó su remisión ante el Instituto Nacio nal de Medicina Legal para que verificara sus condiciones de salud, no obstante, “son los peritos quienes por ahora, no argumentan un estado grave de salud, sin embargo, apenas se están corriendo

ante el Instituto Nacio nal de Medicina Legal para que verificara sus condiciones de salud, no obstante, “son los peritos quienes por ahora, no argumentan un estado grave de salud, sin embargo, apenas se están corriendo los traslados respectivos, para resolver lo que en derecho corresponda.”

3.2. El Centro de Servicios Judiciales indica que, de las actuaciones registradas en el aplicativo siglo XXI, se pudo establecer que el accionante presentó recurso en contra de la decisión del 13 de octubre de 2020, por lo que la secretaría encargada procedió a correr los traslados de ley y el Juzgado 20 Ejecutor ordenó, el pasado 7 de enero, la remisión de las diligencias para desatar la apelación.

El 13 de abril de 2021, se procedió a realizar la remisión de las diligencias ante el Juzgado fallador, conjurando asi los motivos de la interposición de la acción constitucional.

El recurso presentado por el accionante ha sido atendido, en la medida de las posibilidades y con todas las dificultades para la notificación de las partes en medio de la situación de salud pública por el Covid-19, sumado a las dificultades de los Establecimientos Penitenciarios en la atención de las notificaciones e ingreso del personal citador del Centro de Servicios, quien a pesar del riesgo de contagio para sí mismo y sus familias, “nunca hemos dejado la función, con tropiezos como pasar de una labor escritural a una digital sin contar con los medios necesarios pero con toda la voluntad de conjurar el trámite de las cuestiones urgentes y de las que se generó atraso por la suspensión de términos que se avalancharon luego de la reanudación de los mismos en una especialidad donde todas las cuestiones son supra

conjurar el trámite de las cuestiones urgentes y de las que se generó atraso por la suspensión de términos que se avalancharon luego de la reanudación de los mismos en una especialidad donde todas las cuestiones son supra urgentes, y donde precisamente con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los sentenciados se ha puesto de más a pesar de las circunstancias.”Radicación: 110012204000202100953 00

Accionante: DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 3 de 5

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. El derecho fundamental al debido proceso

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. El derecho fundamental al debido proceso

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”1.

De manera que las autorida des deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.2

Según fue explicado en la sentencia T -266 de 2005 3, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii)

1 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería.Radicación: 110012204000202100953 00

Accionante: DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 4 de 5 el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de

Decisión: Niega tutela Página 4 de 5 el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a qu e los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”. Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional, pues, estima, el Juzgado 2 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quebranta su derecho fundamental al debido proceso dado que no ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto, del 13 de octubre de 2020, mediante el cual le fue negada la libertad condicional.

Para iniciar debe recordarse que el meca nismo constitucional al que acude el actor no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales cuando, en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.

En casos como el presente, la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.

En casos como el presente, la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 13 de octubre de de 2020, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadd le negó a l accionante la libertad condicional. El pasado 7 de enero fue concedido el recurso de apelación interpuesto.

Mediante oficio No. 8177 del 13 de abril del año que avanza, el Centro de Servicios Administrativos, remitió la actuación al Ju zgado 9º Penal del Circuito, para los fines pertinentes.

Ante este panora ma, para la Sala , las autoridades accionadas, actualmente, no quebrantan las garantías fundamentales del actor, dado que ya se dio tramite al recurso de apelación interpuesto.

4 Sentencia t 753/2005.Radicación: 110012204000202100953 00

Accionante: DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 5 de 5

En conclusión, al no encontrarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no se accede a la compulsa de copias deprecadas por él y se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas,

deprecadas por él y se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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