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TSDJ BOG SP - 110012204000202100962-00-(22-04-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202100962-00-(22-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202100962-00

Accionantes : Luz Ángela Correa Maya y otro Accionado : Fiscalía 14 Delegada y otros

Procedencia : Secretaría Sala Penal

Motivo : Tutela de Primera Instancia Aprobado Acta : 157/21

Fecha : 22/04/21

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Luz Ángela Correa Maya y Carlos Raúl Arango Echeverry , a través de apoderada judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Especializada en Justicia Transicional, la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Especializada en Justicia Transicional Grupo Bienes y las Fiscalías 14 y 22 delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá Especializadas en Justicia Transicional.

II. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN3

2.1. La apoderada de los accionantes indicó que, Luz Ángela Correa Maya y Carlos Raúl Arango Echeverry compraron legalmente el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 020 -3463, ubicado en la Urbanización Gualanday, en el municipio de Rionegro – Antioquia, el 13 de

Maya y Carlos Raúl Arango Echeverry compraron legalmente el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 020 -3463, ubicado en la Urbanización Gualanday, en el municipio de Rionegro – Antioquia, el 13 de septiembre de 2006. Expuso que pasados los años, al tener la disposición para la venta del bien, encontraron que en la matr ícula inmobiliaria se reportaba una inscripción del 3 de marzo de 2015, referente a la anotación “0932 BIENES ENTREGADOS POR POSTULADOS PARA LA REPARACI ÓN DE VÍCTIMAS”, sinRad. No. 110012204000202100962-00 Luz Ángela Correa Maya y otro

2 que se les haya notificado de la existencia de algún proceso judicial en el que su propiedad estuviera comprometida. Indicó que tras verificaciones hechas por profesionales del derecho contratados por la pareja, se determinó que sí existía un proceso judicial que pasó de la ciudad de Barranquilla , a competencia de la Fiscalía 8° Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que ante dicha autoridad han elevado múltiples peticiones para aclarar lo sucedido con el inmueble anotado, en las que piden la oportunidad de aportar pruebas que demuestren su buena fe. Sólo hasta el 13 de julio de 2018 fueron citados en las instalaciones de la fiscalía para rendir su versión, en la cual aportaron la documentación que los acreditaba como propietarios de su inmueble. Adujo que en la mentada diligencia, los accionantes se enteraron de que el predio figuraba como un bien entregado por postulados para la reparación

documentación que los acreditaba como propietarios de su inmueble. Adujo que en la mentada diligencia, los accionantes se enteraron de que el predio figuraba como un bien entregado por postulados para la reparación de víctimas, por cuanto el desmovilizado paramilitar Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, lo había reportado como una de sus propiedades destinadas para la consecución de su actuar criminal. No obstante, refirió la apoderada que sus mandantes, que estos no han tenido nexos con esta persona, y menos, que dentro del certificado de tradición se evidencie una anotación que vincule el inmueble a este desmovilizado. Refirió que a la fecha, la investigación no ha tenido ningún avance, y ya han transcurrido más de 6 años desde la inscripción de la medida cautelar sin que se haya proferido una resolución de archivo o de fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio. Por el contrario, lo que ha pasado con el asunto es su traslado a múltiples despachos de fiscales que, al parecer, dilatan aún más el trámite que frente al predio deben de resolver, encontrándose la investigación actualmente en la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Especializada en Justicia Transicional. De acuerdo con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, para que esta última autoridad judicial profiera resolución de archivo del proceso investigativo con ID 10216, correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria No. 020-3463, de propiedad de los accionantes. Pidió que, en caso de no acceder a la pretensión principal, se ordene a la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Especializada en Justici a

matrícula inmobiliaria No. 020-3463, de propiedad de los accionantes. Pidió que, en caso de no acceder a la pretensión principal, se ordene a la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Especializada en Justici a Transicional, que imparta celeridad al trámite del proceso, y profiera resolución de fijación provisional de la pretensión y, posteriormente, presenteRad. No. 110012204000202100962-00 Luz Ángela Correa Maya y otro

3 el requerimiento de extinción de dominio o declaratoria de improcedencia ante el juez competente.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. El fiscal 14 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá Especializado en Justicia Transicional adujo que en relación con los postulados de la Ley de Justicia y Paz, el 17 de septiembre de 2020 la Fiscalía 8° de la Dirección de Justicia Transicional de esta ciudad le hizo entrega a su despacho de la carpe ta correspondiente al ID 102166 , por reasignación de la carga laboral. No obstante, a la fecha, es el despacho 22 de la misma especialidad quien cuenta con la asignación del asunto objeto de tutela, desde el día 4 de marzo de 2021, en cumplimiento de la Resolución No. 0111 del 24 de noviembre de 2020.

Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012, los desmovilizados que se sometan al proceso de justicia y paz, deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado, durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, con

1592 de 2012, los desmovilizados que se sometan al proceso de justicia y paz, deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado, durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, con la finalidad del cumplimiento del deber de reparar integralmente a las víctimas. A su vez, que la oportunidad procesal para que los terceros de buena fe exentos de culpa ejercieran sus derechos de contradicción sobre los bienes cautelados, era el trámite de incidente de oposición de terceros, una vez la medida cautelar ya haya sido decretada.

Expuso que en el asunto en concreto, la fiscalía aún está realizando una serie de labores para la identificación plena de los bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y su titularidad, que le permitan solicitar ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, las medidas cautelares sobre el bien, o disponer el archivo de las diligencias.

Refirió que los accionantes no han sido afectados en su buen nombre, por cuanto el reproche centra su atención en la posible vinculación de un bien inmueble con miembros de las autodefensas. En cuanto a la garantía fundamental de petición, expuso que cada una de las solicitud es presentadas ante la fiscalía fueron respondidas de acuerdo con los procedimientos desarrollados dentro de la investigación, pero que, para dar un trámite de fondo a lo peticionado, era necesario que la Fiscalía General de la Nación culminaraRad. No. 110012204000202100962-00 Luz Ángela Correa Maya y otro

4 la práctica probatoria que recae sobre el predio en cuestión, debido a que la

Luz Ángela Correa Maya y otro

4 la práctica probatoria que recae sobre el predio en cuestión, debido a que la recolección de pruebas sobre los bienes en garantía de restitución y reparación a las víctimas, se hace extensa y necesaria para encontrar la realidad natural de los hechos.

Indicó que de conformidad con lo expuesto en la Ley 1708 de 2014, la acción de extinción de dominio era imprescriptible, razón por la que no cuenta con un límite para acudir ante los jueces en procura de una sentencia. A su vez, en cuanto a la ale rta registral frente al bien objeto de tutela, expuso que no constituye una medida cautelar que saque el bien del comercio, ni limita las negociaciones que se hagan sobre el bien, sino que responde a una advertencia para el futuro comprador de que el predi o está comprometido en una investigación en sede de justicia transicional y que eventualmente podría proferirse una sentencia de extinción del dominio.

De conformidad con lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la tutela. 3.2. La Fiscalía 140 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en apoyo a la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, expuso que el asunto relacionado con la extinción del dominio de ciertos bienes que podrían tener nexo con el extinto Bloque Montes de María de las AUC, estuvo a cargo del despacho 11 , no obstante, esta carga fue cedida a la Fiscalía 35 Delegada del Grupo Interno Transicional, quien luego trasladó el asunto a la Fiscalía 8° del Grupo de Persecuc iones de Bienes de la

fue cedida a la Fiscalía 35 Delegada del Grupo Interno Transicional, quien luego trasladó el asunto a la Fiscalía 8° del Grupo de Persecuc iones de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la ciudad e Bogotá.

De acuerdo con lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, dada la inexistencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

3.3. La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico refirió que corrió traslado de la tutela a la Coordinación de la unidad de justicia transicional de esa ciudad. 3.4.- La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Justicia y Paz, adujo que es titular de la investigación con ID No. 102166, en aras de deter minar la existencia de un ví nculo de ilegalidad del inmuebleRad. No. 110012204000202100962-00 Luz Ángela Correa Maya y otro

5 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 020-3463, con presuntos testaferros de paramilitares del Bloque Montes de María de la AUC.

Refirió qu e dentro del expediente , obraba una inspección j udicial al proceso No. 70 -001-31-07-001-2007-00071-00 en el que aparece vinculado Otoniel de Jesús Ocampo Martínez, por los punibles de lavado de activos, testaferrato y con cierto para delinquir, y que en la sentencia se dispuso su condena.

Indicó que su despacho adelanta el trámite de investigación del inmueble identificado con el FMI -0203463 y que en su momento , se les permitió ser

condena.

Indicó que su despacho adelanta el trámite de investigación del inmueble identificado con el FMI -0203463 y que en su momento , se les permitió ser escuchados en diligencia de dec laración, en salvaguarda de sus garantías al debido proceso y el derecho a la defensa.

De acuerdo con lo anterior, expuso que era pertinente continuar con la investigación, que de cumplir los parámetros legales para tal efecto, procedería a solicitar la audiencia reservada de imposición de medidas cautelares, o en su lugar, el archivo de las diligencias.

3.5. La Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 8 º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Especializada en Justicia Transicional Grupo Bienes, a pesar de haber sido vinculadas al trámite constitucional , y de habérseles corrido traslado del escrito de tutela, no dieron contestación a los hechos objeto de solicitud de amparo.

V. CONSIDERACIONES 5.1. La competencia Esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Luz Ángela Correa Maya y Carlos Raúl Arango Echeverry, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1983 de 2017. 5.2. La procedencia de la acción de tutela 5.2.1. El artículo 86 de la Carta Política dispuso que la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentalesRad. No. 110012204000202100962-00

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es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentalesRad. No. 110012204000202100962-00 Luz Ángela Correa Maya y otro

6 cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para la sala también es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor. 5.3. El fondo del asunto 5.3.1. Es del caso analizar si existe al interior del presente asunto vulneración de garantías fundamentales de Luz Ángela Correa Maya y Carlos Raúl Arango Echeverry, debido a que, luego de más de 6 años de que se haya vinculado en un trámite de justicia transicional el bien con matrícula inmobiliaria No. 020 -3463, ubicado en la Urbanización Gualanday, en el municipio de Rionegro – Antioquia, y de haberse inscrito para este la anotación “0932 BIENES ENTREGADOS POR POSTULADOS PARA LA REPARACIÖN DE VÍCTIMAS”, a la fecha de interposición de la tutela, las autoridades accionadas no han dado el trámite correspondiente para resolver la situación jurídica del inmueble. 5.3.2. Previo a resolver el problema jurídico, cabe resaltar que el plazo razonable para la adopción de decisiones en el marco de la garantía al debido

la situación jurídica del inmueble. 5.3.2. Previo a resolver el problema jurídico, cabe resaltar que el plazo razonable para la adopción de decisiones en el marco de la garantía al debido proceso, tiene su origen en razón de la obligación que tiene el Estado de garantizar el acceso a la administrac ión de justicia, con la debida diligencia en sus procedimientos, y la observancia de los términos dispuestos por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política. En este entender, una decisión extemporánea o que sea producto de dilaciones injustificadas, deslegitima el aparato judicial al minar la confianza del administrado, que busca la eficacia en el actuar de sus autoridades estatales. Al respecto, la Corte Constitucional enseñó: (…) los fiscales, jueces y magistrados han de concebir la labor judicial como una función que va mucho allá de emitir providencias, dado que para que éstas sean legítimas deben proferirse conforme a la Constitución y a la ley, tanto formal como materialmente, lo cual incluy e que en su expedición se acaten los términos procesales. De allí que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio,Rad. No. 110012204000202100962-00 Luz Ángela Correa Maya y otro

7 atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”1,2

No obstante, la carga laboral de un despacho judicial o fiscalía eventualmente puede constituir una situación impeditiva al cumplimiento de

7 atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”1,2

No obstante, la carga laboral de un despacho judicial o fiscalía eventualmente puede constituir una situación impeditiva al cumplimiento de los plazos establecidos en la norma procesal, razón por la que es necesario diferenciar cuándo el retardo en el desarrollo de los procedimientos judiciales, constituye mora judicial injustificada, la cual , de acuerdo con la jurisprudencia, se configura cuando: “a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, co mo lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.”3

En este entender, se tiene que no cualquier dilación de plazos vulnera el debido proceso, por cuanto al estar probadas las razones insuperables que impidan a la autoridad judicial que pueda fallar dentro del término legal, este actuar tardío es justificado, por lo que, en ese caso, debe tenerse en cuenta el plazo razonable, de acuerdo con un análisis global del asunto, dada su complejidad, la actividad procesal del interesado y el actuar de las autoridades en él involucradas4. De acuerdo con lo anterior, es necesario determinar si para el asunto en concreto, la actuación judicial en el trámite de justicia y paz, en el que el predio con matricula inmobiliaria No. 020 -3463 se encuentra inmerso, ha tenido una mora injustificada en el desarrollo de su actuación preliminar por

en concreto, la actuación judicial en el trámite de justicia y paz, en el que el predio con matricula inmobiliaria No. 020 -3463 se encuentra inmerso, ha tenido una mora injustificada en el desarrollo de su actuación preliminar por parte de la fiscalía, que cercene la garantía al debido proceso de los accionantes. 5.3.3. En primera medida, de acuerdo con las respuestas brindadas a esta corporación por parte de la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fueron coincidentes en exponer que el asunto en mención se dio con ocasión de la investigación q ue se surte en sede de justicia transicional, frente a los

1 Cor te Co nstitucio nal - Se nten cia T -030 de 20 05. 2 Cor te Co nstitucio nal – Se nten cia SU - 3 94 de 201 6 3 Cor te Co nstitucio nal – Se nten cia T 23 0 d e 2 013 4 Véase e n Cor te Co nstitucion al – Se nte ncia SU - 394 de 201 6Rad. No. 110012204000202100962-00 Luz Ángela Correa Maya y otro

8 bienes de la organización criminal Bloque Héroes de los Montes de María, que postuló como fruto de su haber criminal , al líder de las AUC Edwar Cobos Téllez, conocido con el alias de “Diego Vecino”. En razón de lo enunciado, el inmueble de propiedad de Luz Ángela Correa Maya y Carlos Raúl Arango Echeverry fue vinculado a este proceso y, en consecuencia, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria la

En razón de lo enunciado, el inmueble de propiedad de Luz Ángela Correa Maya y Carlos Raúl Arango Echeverry fue vinculado a este proceso y, en consecuencia, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria la anotación “0932 BIENES ENTREGADOS POR POSTULADOS PARA LA REPARACIÖN DE VÍCTIMAS” , por orden de la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia Transicional, que en ese entonces conocía del asunto. Desde ese momento, les ha sido imposible ejercer sus derechos de defensa y contradicción, como terceros de buena fe exent a de culpa, pues la actuación judicial primero se adelantó en Barranquilla y posteriormente fue trasladada a la ciudad de Bogotá, y a la fecha ha pasado por 5 despachos, sin que ninguno haya concluido la fase inicial de investigación a su cargo, es decir, sin que defina sobre si se proferirá resolución de archivo, o si se sustentará una demanda de extinción de dominio. En este caso, quien ostenta la titularidad de la investigación con ID 102166, es la Fiscalía 22 D elegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Justicia y Paz, debido a la reasignación de carga laboral que se materializó con el acta de entrega de fecha 4 de marzo de 2021, en cumplimiento de la Resolución No. 0111 del 24 de noviembre de 2020, y quien aún no tiene definidas las resultas conclusivas de su investigación. Así las cosas, esta colegiatura encuentra que, si bien es cierto el asunto reviste cierta complejidad, no es menos que a la fecha ya han transcurrido más de 6 años, sin que la demandada haya tomado determinación alguna

Así las cosas, esta colegiatura encuentra que, si bien es cierto el asunto reviste cierta complejidad, no es menos que a la fecha ya han transcurrido más de 6 años, sin que la demandada haya tomado determinación alguna frente a la resolución del asunto, lo cual atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Por otra parte, para esta corporación es claro que , más allá de la dificultad del procedimiento, la mora judicial está relacionada con el continuo cambio de despacho por reasignación interna dentro de la Fiscalía General de la Nación, lo cual de ninguna manera puede tenerse como una justificación para que los afectados deban estar a la espera indefinida sobre si finalmente deben ejercer algún tipo de defensa de sus intereses patrimoniales como terceros de buena fe.Rad. No. 110012204000202100962-00 Luz Ángela Correa Maya y otro

9 A su vez, es cierto que la inscripción de la anotación en la matr ícula inmobiliaria, al no ser u na medida cautelar, no comporta una limitación al derecho de dominio sobre el predio , pero, es apenas evidente que la enajenación del mismo va a ser imposible , por cuanto ninguna persona compraría un bien que eventualmente puede ser objeto de extinción de dominio, por lo que esta sala considera que sí existe una afectación material a los derechos de los accionantes ante la indefinición del asunto. De acuerdo con lo anterior, la mora de 6 años para definir la situación jurídica del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 020 -3463, sí comporta una vulneración a la s garantías fundamentales de los accionantes, quienes,

De acuerdo con lo anterior, la mora de 6 años para definir la situación jurídica del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 020 -3463, sí comporta una vulneración a la s garantías fundamentales de los accionantes, quienes, bajo el concepto de que la acción de extinción de dominio es imprescriptible, no tienen por qué esperar indefinidamente la resolución del asunto. En consecuencia, se ordenará al titular de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Justicia y Paz, para que en un término prudencial de 4 meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda, en aplicación de lo normado en el artículo 123 de la Ley 1708 de 2014, a tomar una decisión de fondo dentro de la actuación con ID 102166, respecto al predio con matrícula inmobiliaria No. 020-3463, ubicado en la Urbanización Gualanday, en el municipio de Rionegro – Antioquia. Frente a las demás autoridades vinculadas al trámite de tutela, esta corporación negará las pretensiones elevadas por los accionantes, en razón de que no les asiste el deber, al no contar a la fecha con la titularidad de la actuación judicial que es objeto de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder la tutela impetrada por Luz Ángela Correa Maya y Carlos Raúl Arango Echeverry en contra de la Fiscalía 22 Delegada ante el

Tribunal Superior de Bogotá Especializada en Justicia y Paz.

RESUELVE

Primero: Conceder la tutela impetrada por Luz Ángela Correa Maya y Carlos Raúl Arango Echeverry en contra de la Fiscalía 22 Delegada ante el

Tribunal Superior de Bogotá Especializada en Justicia y Paz.

Segundo: Ordenar al titular de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Justicia y Paz , para que en un término de 4 meses contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda, enRad. No. 110012204000202100962-00

Luz Ángela Correa Maya y otro

10 aplicación de lo normado en el artículo 123 de la Ley 1708 de 2014, a tomar una decisión de fondo dentro de la actuación con ID 102166, respecto al predio con matrícula inmobiliaria No. 02 0-3463, ubicado en la Urbanización Gualanday, en el municipio de Rionegro – Antioquia.

Tercero: Negar el amparo de tutela pregonado por Luz Ángela Correa Maya y Carlos Raúl Arango Echeverry en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Especializada en Justicia Transicional, la Fiscalía 8º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Especializada en Justicia Transicional Grupo Bienes, y la Fiscalías 14 Delegada ante el Tribu nal Superior de Bogotá Especializada en Justicia y Paz, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y en caso de que no fuere legítimamente impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

providencia.

Cuarto: Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y en caso de que no fuere legítimamente impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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