TSDJ BOG SP - 110012204000202100974 00-(20-04-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100974 00-(20-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 13
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100974 00
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
Accionado: Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá Derecho: Debido proceso penal
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 045
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por EDUARDO ANDRÉS BELTRÁN CAIPA, en contra del JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la información y defensa.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, el accionante es acusado en el proceso de CUI 110016102979201802244, que se tramita ante el despacho demandado , y agregó que, en audiencia de juicio oral, que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2020, se allanó a los cargos por los delitos de estafa y transferencia ilegal de cheque, empero, no acepto el reato de concierto para delinquir ni tuvo oportunidad de expresar que no era esa su voluntad, pues el110012204000202100974 00
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
empero, no acepto el reato de concierto para delinquir ni tuvo oportunidad de expresar que no era esa su voluntad, pues el110012204000202100974 00
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
Accionado: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Página 2 de 13
juzgador tenía más interés en llevar a cabo la diligencia de forma rápida.
Como consecuencia de lo anterior, se dio la ruptura procesal, siendo asignando el CUI 1100161000202100007 al asunto en su contra.
De igual manera, señala el actor, elevó petición ante el despacho de conocimiento, para obtener información acerca del nuevo número de noticia criminal y la fecha de la audiencia de individualización de pena y sentencia, sin que, al momento de interposición de esta acción constitucional, haya obtenido respuesta.
Asimismo, informó que el 23 de marzo de 2021, se llevó a cabo dili gencia de verificación de allanamiento, sin ser notificado, ni haber participado en la misma, por lo que se vulneró su derecho a la defensa, pues no tuvo oportunidad de manifestar que no es su deseo aceptar cargos por el punible de concierto para delinquir.
Finalmente, enfatizó que se encuentra privado de la libertad desde el 13 de abril de 2019, sin que se haya proferido sentencia en su contra.
Con base en lo expuesto, deprecó se declare la nulidad de de la audiencia del 23 de marzo de 2021 , se fije fech a, a la brevedad, para verificar la legalidad de la aceptación de cargos
sentencia en su contra.
Con base en lo expuesto, deprecó se declare la nulidad de de la audiencia del 23 de marzo de 2021 , se fije fech a, a la brevedad, para verificar la legalidad de la aceptación de cargos y que en la misma oportunidad se individualice la pena y se dicte fallo, garantizando su comparecencia.110012204000202100974 00
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
Accionado: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Página 3 de 13
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Mediante auto calendado el 9 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por EDUARDO ANDRÉS BELTRÁN CAIPA, en contra del JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; asimismo, se dispuso la vinculación del delegado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las VÍCTIMAS reconocidas y sus apoderados judiciales, del DEFENSOR de EDUARDO ANDRÉS BELTRÁN CAIPA y de los demás PROCESADOS y defensores, que actúen en el marco de los procesos de CUI 110016102979 2018 02244 y 1100161000000 2021 00007.
2.2. Al descorrer traslado, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, confirmó que tiene el conocimiento de la actuación seguida en contra del actor, la que en virtud de la ruptura procesal se lleva bajo el radicado
PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, confirmó que tiene el conocimiento de la actuación seguida en contra del actor, la que en virtud de la ruptura procesal se lleva bajo el radicado finalizado en 2021 00007.
De igual manera, aclaró que el 12 de los corrientes mes y año, remitió comunicación al peticionario, en la respondió la petición elevada por él, informando que el juicio oral únicamente había continuado respecto a la coprocesada, y que ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento los días 3 de marzo y 7 de abril, se programó la diligencia para el próximo 21 de abril de 2021, a las 2:00 p.m. , para cuyo efecto, se ofició al establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad el promotor.110012204000202100974 00
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
Accionado: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Página 4 de 13
De esta manera, indicó que ese estrado judicial no ha vulnerado las garantías del gestor, por lo que el amparo constitucional que solicita es improcedente.
2.3. Por su parte , la apoderada de cinco de las víctimas reconocidas en los procesos de CUI 110016102979 2018 02244 y 1100161000000 2021 00007 (EDWIN ALEXANDER REINA RIAÑO,
JORGE MAURICIO RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO SALAZAR GIRALDO,
KAREN MELISA BARRERA SANDOVAL y DIANA MARCELA CHAPARRO
JORGE MAURICIO RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO SALAZAR GIRALDO, KAREN MELISA BARRERA SANDOVAL y DIANA MARCELA CHAPARRO GUTIÉRREZ), se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, manifestando que el despacho de conocimiento no ha violentado los derechos del accionante, pues, en relación con la diligencia del 23 de marzo de 2021 referida por este, no se programó ni desarrolló.
Igualmente, aseveró que aunque no ha sido posible llevar a cabo la verificación del allanamiento, en la última oportunidad, ello obedeció a que el establecimiento penitenciario no pudo conectarse, sin embargo, se repro gramó para el próximo 21 de abril de 2020.
Por último, expuso su desacuerdo con que el procesado pretenda retractarse de la aceptación de cargos por el delito de concierto para delinquir, comoquiera que, esta se realizó de manera consciente, libre y voluntaria, en presencia del defensor, por lo que sus pretensiones no están llamadas a prosperar.
2.4. A su turno, el DORA CONSTANZA LEÓN CARDOZO, víctima dentro de las actuaciones objeto de la solicitud de amparo, indicó que, considera que el allanamiento debe declarase nulo, pero no por las razones expuestas por el110012204000202100974 00
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
Accionado: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Página 5 de 13
demandante, sino porque de conformidad con la sentencia de radicado 39831, del 27 de septiembre de 2017, proferida por la
Página 5 de 13
demandante, sino porque de conformidad con la sentencia de radicado 39831, del 27 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando el procesado haya obtenido un incremento patrimonial con ocasión a la comisión del delito, para que proceda la rebaja de pena, el procesado debe reintegrar el 50% del incremento recibido y asegurado el remanente, lo cual no ha ocurrido hasta el momento.
Por lo anterior, solicitó se deniegue la protección deprecada, pero aún así se declare la nulidad de la aceptación de cargos.
2.5. Finalmente, las demás partes e intervinientes vinculadas, no se pronunciaron acerca del tra slado de la demanda constitucional.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente petición de amparo.
El artíc ulo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección110012204000202100974 00
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
Accionado: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Página 6 de 13
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
Accionado: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Página 6 de 13
inmediata, en cualquier tiemp o y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice tr ansitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, vulner ó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la información y defensa de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202100974 00
consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202100974 00
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
Accionado: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Página 7 de 13
En el caso concreto, es dable concluir que EDUARDO ANDRÉS BELTRÁN CAIPA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio , reclamando la protección de las garantías superiores al debido pr oceso, dignidad humana, acceso a la información y defensa , presuntamente vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al no darle oportunidad de manifestar su voluntad de sólo aceptar cargos por los delitos de estafa y transferencia ilegal de cheque, y no así, por el reato de concierto para delinquir, además de llevar a cabo la diligencia de verificación de allanamiento sin notificarlo y permitir su presencia, a pesar de estar privado de la libetad.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza110012204000202100974 00
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
Accionado: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Página 8 de 13
del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, comoquiera que es la autoridad judicial a la que le correspondió el conocimiento de la actuación en la que el actor es procesado.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la
exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el actor interpuso la presente acción constitucional, el 8 de abril de 2021, es decir, menos de un mes después de que presuntamente se llevara a cabo la diligencia de verificación de legalidad del allanamiento, sin su participación.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110012204000202100974 00
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
Accionado: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Página 9 de 13
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales, porque el juzgado encargado del
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202100974 00
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
Accionado: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Página 10 de 13
conocimiento de la actuación en su contra, no le ha dado la oportunidad de manifestar que la aceptación de cargos que realizó el 2 de diciembre de 2020, fue únicamente por los delitos de estafa y transferencia ilegal de cheques, y no por el concierto para delinquir por que también fue acusado, comoquiera que se
realizó el 2 de diciembre de 2020, fue únicamente por los delitos de estafa y transferencia ilegal de cheques, y no por el concierto para delinquir por que también fue acusado, comoquiera que se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento el 23 de marzo de 2021, sin que sea notificado ni permitida su participación en la misma.
Al respecto, conviene precisar que, la Corte Constitucional ha señalado la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en el marco de procesos judiciales que se encuentran en curso. Sobre el particular, ha enseñado:
“3.1.4.1. La acción de tutela es improc edente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no cons tituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.”5
De conformidad con lo anterior, observa la Sala que, en el sub judice, la actuación de radicado 1100161000000 2021 00007, seguida en contra del demandante, se encuentra en trámite, específicamente, se ha fijado audiencia de verificación de allanamiento para el próximo 21 de abril de 2021.
00007, seguida en contra del demandante, se encuentra en trámite, específicamente, se ha fijado audiencia de verificación de allanamiento para el próximo 21 de abril de 2021.
En ese sentido, es claro que, además de que los hechos expuestos en el líbelo de la demanda difieren de la realidad, pues la mencionada diligencia no ha tenido lugar ni se han
5 Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202100974 00
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
Accionado: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Página 11 de 13
desarrollado audiencias sin la presencia del actor, al encontrarse en curso el asunto, no es procedente la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, comoquiera que , no se ha llevado a cabo la verificación de legalidad de la aceptación de cargos y, en todo caso, la nulidad pretendida debe ponerla a consideración del funcionario judicial , así como, si se profier en decisiones desfavorables a sus intereses, puede incoar los recursos legalmente previstos, por cuanto no acredit ó la ocurrencia o amenaza del acaecimiento un perjuicio irremediable.
Con todo, en vista de lo alegado por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se observa que fijó audiencia para el desarrollo del mencionado trámite, el próximo 21 de abril de 2021, cumpliéndose así con la pretensión del gestor.
Por otro lado, en cuanto a la omisión de la autoridad
audiencia para el desarrollo del mencionado trámite, el próximo 21 de abril de 2021, cumpliéndose así con la pretensión del gestor.
Por otro lado, en cuanto a la omisión de la autoridad judicial accionada, de dar respuesta al pedimento elevado por el actor el 14 de marzo de 2021, se encuentra que en la contestación de la presenten acción constitucional, indicó que otorgó al promotor la información deprecada el 12 de los corrientes mes y año, luego, puede asegurarse que en el sub examine, con la resolución ofrecida y puesta en conocimiento del petente, se concretó el fenómeno jurídico de carencia actual en el objeto del trámite tutelar por hecho superado, según el cual, d e conformidad con la extensiva, pero pacifica interpretación que le ha otorgado la Corte Constitucional al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ocurre cuando “entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se110012204000202100974 00
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
Accionado: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Página 12 de 13
satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”6
En efecto, EDUARDO ANDRÉS BELTRÁN CAIPA, el 14 de marzo de 2021, elevó solicitud en la que pidió ser informado de la fecha para la continuación del juicio oral en el proceso de radicado
peticionario”6
En efecto, EDUARDO ANDRÉS BELTRÁN CAIPA, el 14 de marzo de 2021, elevó solicitud en la que pidió ser informado de la fecha para la continuación del juicio oral en el proceso de radicado CUI 110016102979 2018 02244 y si aún continuaba procesado en aquella actuación, teniendo en cuenta que se había allanado a los cargos en diligencia del 2 de diciembre de 2020.
Al respecto, el juzgado demandado aseveró haber dado respuesta al actor el pasado 12 de abril de 2021, informando que, en virtud de la ruptura procesal, el proceso en su contra se sigue bajo el CUI 1100161000000 2021 00007, en el cual no se ha podido realizar la audiencia de verificación de allanamiento que se encuentra programada para el 21 de abril de 2021.
Conforme a lo explicado, es claro para esta corporación que no existen razones o circunstancias que justifiquen la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justi cia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
6 Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 2017.110012204000202100974 00
Accionante: Eduardo Andrés Beltrán Caipa
Accionado: Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Página 13 de 13
1° DECLARAR IMPROCEDENTE , el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la información y dignidad
Página 13 de 13
1° DECLARAR IMPROCEDENTE , el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la información y dignidad humana deprecado por EDUARDO ANDRÉS BELTRÁN CAIPA, identificado c on la cédula de ciudadanía No. 79.965.607, de conformidad con la parte motiva de es proveído.
2º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada