TSDJ BOG SP - 110012204000202100978 00-(21-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100978 00-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001 2204 000 2021 00978 00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Luz Deyanira Herrera Triviño Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otro
Derecho: Debido Proceso Decisión: Declara Improcedente Aprobado Acta N° 51 del 21 de abril de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Luz Deyanira Herrera Triviño, a través de apoderada, en contra de los Juzgados 17 de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad y 11 Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá , como también d e la Procuraduría General de la Nación.
DEMANDA
En escrito, por demás confuso y desordenado, l a abogada manifestó que el 30 de noviembre de 2016, Herrera Triviño fue condenada por el juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 108 meses de prisión y multa de 3.928.55 S.M.L.M.V. como coautora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir,
de prisión y multa de 3.928.55 S.M.L.M.V. como coautora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, y le negó los subrogados penales.Radicado: 11001-2204-000-2021-00978-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Luz Deyanira Herrera Triviño Accionado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y otro
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Indicó que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas vigila la ejecución de esa sentencia, y que mediante auto del 15 de diciembre de 2020 negó la libertad condicional a su representada, por la gravedad de la conducta, proveído ratificado el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Adujo que se cumple con el requisito objetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y que el comportamiento desplegado por Herrera Triviño en el centro carcelario “no muestra sanción disciplinaria alguna ”, lo cual fue admitido por las autoridades accionados.
Sin embargo, le negaron el subrogado por incumplimiento del factor subjetivo, análisis en el que el juzgado ejecutor se limitó a transcribir apartes de la sentencia condenatoria, y no realizó valoración alguna de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia penal 1 y constitucional 2, según la cual, en ese estudio se debe tener en cuenta la carencia de antecedentes
de la sentencia condenatoria, y no realizó valoración alguna de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia penal 1 y constitucional 2, según la cual, en ese estudio se debe tener en cuenta la carencia de antecedentes penales, la disposición del sentenciado en acatar y responder por sus acciones y su adecuado comportamiento en el centro de reclusión. Además, “el Juez de ejecución de penas no sopesó los efectos de la pena descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para determinar la función resocializadora del tratamiento penitenciario”.
Hizo énfasis en que Herrera Triviño cumple con todas las exigencias consagradas en la legislación p enal para ha cerse acreedora al mencionado beneficio, y que incluso dos de sus compañeros de causa 3, ya disfrutan de este, por lo que igualmente se advierte afectación del derecho a la igualdad.
1 Sentencias de tutela No. 60162 del 2 de mayo de 2012, No. 4236 del 20 de julio de 2020, entre otras. 2 Sentencias C 757 de 2014, T 019 y 640 de 2017. 3 Henry Fernando Sánchez Archila y Eduardo Alonso Henao López, quienes fueron condenados por el mismo delito, pero incluso, a penas más altas.Radicado: 11001-2204-000-2021-00978-00
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Señaló que igualmente se cumplen con los requisitos generales y
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Señaló que igualmente se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales, ya que agotó todos los mecanismos de defensa judicial y no cuenta con otra instancia.
Agregó, que la salud de la progenitora de la condenada, quien tiene 81 años de edad, se ha visto deteriorada, toda vez que esperaba ver a su hija en libertad, por lo que igualmente acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración d e un perjuicio irremediable, como lo sería el fallecimiento de la mencionada, quien sufre de depresión y tienes serios problemas económicos, los cuales podrían solventarse con su descendiente en libertad.
Sostuvo que el juzgado 3º ejecutor de Villavicen cio le concedió el aludido subrogado a Édgar Giovanny Ángel Moreno, quien fue condenado por asesinar a sus padres y a su hermano, y que el juzgad o fallador –no precisa cuálse le otorgó a Andrés Fernando Sepúlveda Ardila, lo cual denota la vulneración del derecho a la igualdad, máxime que estos fueron condenados por delitos más graves.
Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se ordene a las autoridades accionadas, concederle a Herrera Triviño la libertad condicional.
ACTUACIÓN
El 12 de abril del presente año se avocó el conocimiento de esta
fundamentales al debido proceso e igualdad, se ordene a las autoridades accionadas, concederle a Herrera Triviño la libertad condicional.
ACTUACIÓN
El 12 de abril del presente año se avocó el conocimiento de esta acción y se corrió traslado del libelo a las autoridades demandadas.
La jueza 11 penal del circuito especializada manifestó que en efecto conoció del proceso penal seguido en contra de la accionante y que, mediante auto del 26 de marzo, confirmó la negativa de la concesión d eRadicado: 11001-2204-000-2021-00978-00
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la libertad condicional, tras considerar que la decisión de primera instancia se encontraba ajustada a derecho.
Afirmó, que el juez ejecutor emitió su pronunciamiento con fundamento en la norma tividad que rige la materia, y a pesar de que advirtió que se cumplía con el factor objetivo, y que se evidenciaba que el comportamiento en reclusión de la condenada había sido ejemplar, encontró que no se satisfizo el presupuesto subjetivo, relativo a la valoración de la gravedad de la conducta punible, lo cual impedía acceder a la pretensión liberatoria.
Adujo que contrario a lo afirmado por la accionante, no solo direccionó su decisión con fundamento en el análisis de la gravedad de la conducta, sino que efectuó un estudio integral de los requisitos que demanda la ley, y dio aplicación a los recientes pronunciamientos
direccionó su decisión con fundamento en el análisis de la gravedad de la conducta, sino que efectuó un estudio integral de los requisitos que demanda la ley, y dio aplicación a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, tanto así que sometió a un test de ponderación los elementos, para adoptar la decisión objeto de impugnación.
Solicitó que se declare improcedente el amparo.
El juez 17 de Ejecución de Penas indicó que Herrera Triviño fue condenada el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 108 meses de prisión, multa de 3.928.55 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo lapso, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados , y le negó los subrogados penales.
Adujo que por cuenta de este proceso, la condenada se encuentra privada de la libertad desde el 1º de julio de 2016.
Afirmó que mediante auto del 15 de diciembre de 2020 , negó a la demandante la libertad condicional consagrada en el artículo 64 de la LeyRadicado: 11001-2204-000-2021-00978-00
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599 de 2000 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al no cumplir con el factor subjetivo allí previsto; decisión que fue debidamente
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599 de 2000 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al no cumplir con el factor subjetivo allí previsto; decisión que fue debidamente motivada, y ajustada a derecho conforme con la normatividad citada y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no se configura una vía de hecho.
Señaló que en ejercicio del derecho de defensa, contra ese proveído la apoderada interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto con auto confirmatorio del 17 de febrero de 2021, y el segundo, mediante decisión d el 26 de marzo siguiente proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
El procurador 356 judicial II para Asuntos Penales de Bogotá manifestó que se cumplen los presupuestos generales y específicos para la procedencia de la tutela, sin embargo, al analizar las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, advirtió que estas no eran caprichosas, irrazonables o arbitrarias, y menos adolecían de un defecto fáctico, procedimental o legal.
Agregó que los juzgados , luego de dar por acreditado el factor objetivo que exige la norma , no solo analizaron el buen comportamiento de la condenada en el establecimiento carcelario, sino también los demás factores, pero en punto de la gravedad de la conducta punible, arribaron
objetivo que exige la norma , no solo analizaron el buen comportamiento de la condenada en el establecimiento carcelario, sino también los demás factores, pero en punto de la gravedad de la conducta punible, arribaron a la conclusión de que este requisito no se cumplía, ello con fundamento en la normatividad y la sentencia C-757 de 2014 de la Corte Constitucional, por lo que la doble presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales debe ser respetada.Radicado: 11001-2204-000-2021-00978-00
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Concluyó que el análisis y los argumentos que en su momento se efectuaron para negar dicho beneficio , dentro de los principios constitucionales de la independencia y autonomía judicial, no riñe con la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales estimados, por lo que solicitó que se deniegue el amparo deprecado.
El procurador judicial II con funciones de intervención ante la Justicia Especial para la Paz expuso que mediante Resolución SAI -LC-LRG-199 de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP le negó a Herrera Triviño la libertad condicionada, respecto de la sentencia emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por falta de competencia, toda vez que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de
libertad condicionada, respecto de la sentencia emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por falta de competencia, toda vez que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de Resolución No. 025 del 8 de septiembre de 2017 excluyó a la accionante de esa jurisdicción.
Afirmó que la Sección de Revisión de la JEP declaró improcedente el amparo deprecado por la accionante contra la Sala de Amnistía o Indulto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 37 y 1º de los Decreto 2591 de 1991 y 333 de 2021 , esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde determinar a e sta c olegiatura, si las entidades demandadas, han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por Luz Deyanira Herrera Triviño a través de apoderada , de suerte que proceda el amparo constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2021-00978-00
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3. Solución:
El artículo 86 del estatuto superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los
acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario del amparo constitucional, al señalar que este solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales res ulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.
Entonces, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una eviden te relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y queRadicado: 11001-2204-000-2021-00978-00
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hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”4
De encontrar reunidos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las siguientes causales específicas:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”5.
decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”5.
La sala advierte que el asunto que se discute a través de esta acción tiene relevancia constitucional, toda vez que la pretensión de la señora Herrera Triviño está orientada a que se revoquen los autos proferidos el 15 de diciembre de 2020 y 26 de marzo de 2021, por medio de los cuales se le negó la libertad condicional. Lo anterior, por cuanto considera que en su caso se encuentran colmados los requisitos que consagra la normatividad vigente para su otorgamiento, por lo que en su sentir existió vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Además, la decisión que ataca por esta vía se encuentra en firme, toda vez que el recurso de apelación ya fue resuelto.
Igualmente se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto el auto proferido por el juzgado de ejecución de penas, por medio del cual negó la libertad condicional a la demandante, cobró ejecutoria el pasado 26 de
4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2021-00978-00
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marzo, data en la que la segunda instancia confirmó esa decisión, y la acción constitucional fue instaurada el pasado 9 de abril.
Así mismo, Herrera Triviño identificó los hechos que, según e lla, son violatorios de sus derechos fundamentales y los cuestionó ante las autoridades judiciales competentes.
Respecto de las causales específicas de procedencia y de cara al material probatorio obrante en el expediente, la demandante no acreditó que la decisión emitida por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas, confirmada por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, esté fundada en criterios irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que configuren una vía de hecho y corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales, toda vez que: (i) las decisiones fueron proferidas por funcionarios designados por la ley para ese efecto; (ii) se observó el trámite legalmente establecido, (iii) no se advierte irregularidad en la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión y, (iv) la normatividad analizada para resolver la petición liberatoria génesis de la demanda tutelar ostenta indiscutible vigencia.
En efecto, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 20006, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe, en primer lugar,
En efecto, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 20006, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe, en primer lugar, examinar si la conducta fue considerada c omo especialmente grave por el legislador en el artículo 68A del Código Penal . Una vez estudiado ese
6 “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitencia rio en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”Radicado: 11001-2204-000-2021-00978-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Luz Deyanira Herrera Triviño
inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”Radicado: 11001-2204-000-2021-00978-00
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requisito y de ser superado, de conformidad con la Sentencia C 194 de 2005 debe verificar el cumplimiento de los presupuestos tanto objetivos exigidos por la norma, consistentes en que haya cumplido las dos terceras partes de la pen a –hoy las tres quintas partes - y haber pagado la multa, más la reparación a la víctima, como también los subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado.
La Corte Constitucional en sentencia C 757 de 2014, indicó:
“…Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe n tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional…”
La Corte Suprema de Justicia 7 ratificó que e l factor subjetivo debe ser analizado en los términos de la sente ncia condenatoria 8, de cara a determinar la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
La corporación precisó que se debe examinar la conducta en su integridad, según lo declarado por el juez que profirió la sentencia condenatoria, lo cual es solo uno de los distintos factores que debe tener
La corporación precisó que se debe examinar la conducta en su integridad, según lo declarado por el juez que profirió la sentencia condenatoria, lo cual es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, y este dato debe armonizarse con el comportamiento del convicto en prisión y los demás elementos qu e permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la decisión de negar la libertad condicional a Luz Deyanira Herrera Triviño, tuvo fundamento en la apreciación efectuada en la sentencia, de la conducta y demás aspectos a valorar, tales como el comportamiento en reclusión, argumentación que
7 Sentencia del 19 de noviembre de 2019, radicado No. 15806. 8 Con la clara imposibilidad de acudir a criterios morales para su determinaciónRadicado: 11001-2204-000-2021-00978-00
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lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama la tutelante, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para decidir acerca de la solicitud liberatoria.
En efecto, para negar el subrogado requerido el J uzgado 17 de Ejecución de Penas argumentó que la conducta desplegada era grave,
examinar la autoridad competente para decidir acerca de la solicitud liberatoria.
En efecto, para negar el subrogado requerido el J uzgado 17 de Ejecución de Penas argumentó que la conducta desplegada era grave, no sin antes precisar que: “Si bien en el caso de la señora HERRERA TRIVIÑO, aquella fue favorecida con la Resolución Favorable para la Libertad Condicional No. 1597 del 27 de noviembre de 2020, quien además durante el tiempo de su reclusión formal ha realizado actividades válidas para redención de pena, contando con un comportamiento en grado de Bueno y Ejemplar, en este momento contemplada la gravedad de la conducta punible; la que al ser ponderada dentro de l sistema de reinserción social en ella surtido y dentro de los fines establecidos para la pena, no es posible acceder a la concesión del sustituto penal de la libertad condicional, siendo necesaria la ejecución de la pena, ello en el marco de la función d e retribución justa que representa la pena, entendida esta en la necesidad de que la condena se estructure como consecuencia de los injustos penales, y por lo tanto, como parte esencial del derecho a la justicia que recae en cabeza del conglomerado social, quien en últimas, es el mayor afectado con las conductas delictivas ejecutadas por la sentenciada y la empresa criminal a la que pertenecía”.
De acuerdo con lo anterior, se constata que el juzgado ejecutor al ponderar las circunstancias que se deben tener en cuenta para el efecto, concluyó en la necesidad d el cumplimiento intramural de la pena, valoración que como se indicó, se advierte ajustada al ordenamiento
ponderar las circunstancias que se deben tener en cuenta para el efecto, concluyó en la necesidad d el cumplimiento intramural de la pena, valoración que como se indicó, se advierte ajustada al ordenamiento jurídico y fue compartida en su totalidad por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado, el cual, entre otras cosas, indicó:
“esta judicatura, asume el estudio en contexto, en respeto por los pronunciamientos de las colegiaturas. Sin embargo, aun con ello, y sinRadicado: 11001-2204-000-2021-00978-00
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desconocer el adecuado desempeño penitenciario que se evidencia en cabeza de la penitente, advierte esta falladora que su decisión debe ser acorde con las argumentaciones que la han permeado, atendiendo que, cada caso particular debe ser estudiado de manera independiente y no pueden ser tratados con el mismo rasero, para el caso de la penitente HERRERA TRIVIÑO la gravedad de la conducta desplegada su participación y liderazgo en la misma desbordan en un diagnóstico de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del condenado...
(…)Así mismo, la decisión que se ado pta hoy en sede de alzada, no constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes, ni tampoco, una falencia de motivación al adoptar la decisión, ni mucho menos, contraviene lo consagrado en el
constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes, ni tampoco, una falencia de motivación al adoptar la decisión, ni mucho menos, contraviene lo consagrado en el artículo 64 Penal , ni se erige en un análisis abstracto alrededor de la conducta punible por la que se condenó. Pues, como viene de verse, la determinación que se adopta y que imprime confirmación a la censura propuesta se erige en precedentes jurisprudenciales desarrollad os en el cuerpo de este proveído que han enmarcado el asunto que nos concitó y, coetáneo a ello, se arrogó el estudio de todos los presupuestos a tener en cuenta para efectos de la concesión ò no de la gracia, examinándose la fase de la ejecución de la pen a, esto es, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario, que solo sometidos a un test de ponderación, en pac ífica apreciación y al amparo de mejores y más autorizados criterios, permiten al funcionario a doptar la decisión en derecho, prohijando, las acertadas ilustraciones de las Altas Cortes…”
Tampoco se advierte vulneración al derecho fundamental de la igualdad, por cuanto la negativa de la concesión de la libertad condicional de la señora Herrera Tr iviño está cimentada en la falta de satisfacción del requisito subjetivo, valoración que es individual y corresponde a las características propias de cada caso, de manera que no procede la comparación con otros asuntos o con otros procesados , como mal lo pretende la demandante.
Bajo esas consideraciones, se impone declarar improcedente el amparo constitucional, al no advertirse afectación de ningún derecho
no procede la comparación con otros asuntos o con otros procesados , como mal lo pretende la demandante.
Bajo esas consideraciones, se impone declarar improcedente el amparo constitucional, al no advertirse afectación de ningún derecho fundamental de la accionante.Radicado: 11001-2204-000-2021-00978-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por l a ciudadana Luz Deyanira Herrera Tr iviño a través de apoderada.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado