TSDJ BOG SP - 110012204000202100990 00-(23-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100990 00-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202100990 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: EDINSON JAMER REYES GUARNIZO Accionado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Niega por hecho superado.
Acta N° 051 Bogotá D.C. Abril veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor EDINSON JAMER REYES GUARNIZO en contra del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a de petición, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que se encuentra vinculado al proceso 1100160000002180163000 en el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y actualmente está recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (en adelante Cárcel Modelo).
En el refer ido proceso, es representado por el Defensor Público Dr. PEDRO JOSÉ REINA VARGAS; sin embargo, el 23 de maro de 2020
Bogotá (en adelante Cárcel Modelo).
En el refer ido proceso, es representado por el Defensor Público Dr. PEDRO JOSÉ REINA VARGAS; sin embargo, el 23 de maro de 2020 otorgó poder a su apoderada de confianza Dra. LEIDY MILENA DÍAZ MANTILLA, quien le solicitó copias del proceso para iniciar su labor.Radicado 11001220400020210099000. A/ EDINSON JAMER REYES GUARNIZO Tutela primera instancia 2
Junto con su compañera sentimental, ha solicitado varias veces por correo electrónico al juzgado que vigila su pena las copias del proceso y el 23 de marzo de 2020 su apoderada remitió el poder conferido y la solicitud de copias.
En auto del 23 de marzo de 20 21 le respondieron que el abogado con personería jurídica reconocida es el Dr. PEDRO JOSÉ REINA VARGAS, el cual le fue notificado el día 6 de abril de 2021. Por ello, su compañera sentimental se comunicó con el mencionado, quien refirió que al tener abogad a de confianza, pasaría al juzgado a realizar la gestión correspondiente.
A fecha 7 de abril de 2021, no ha obtenido respuesta y tampoco le han sido entregadas las copias a él, su compañera sentimental o su apoderada de confianza, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó se revoque el mandato al Dr. PEDRO JOSÉ REINA VARGAS; se reconozca personería a la Dra. LEIDY MILENA DÍAZ MANTILLA, como su abogada de confianza; y se ordene al
Por lo anterior, solicitó se revoque el mandato al Dr. PEDRO JOSÉ REINA VARGAS; se reconozca personería a la Dra. LEIDY MILENA DÍAZ MANTILLA, como su abogada de confianza; y se ordene al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Bogotá remitir copias del proceso 11001600000020180163000 a su correo electrónico, al de su compañera permanente y al de su apoderado, aunado a que le sean remitidas copias físicas al establecimiento carcelario1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante providencia del 12 de abril del año 2021, fue avocada.
3.1.- El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que ejecuta la condena de 168 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 6° Penal del Circuito
1 Escrito de tutela.Radicado 11001220400020210099000. A/ EDINSON JAMER REYES GUARNIZO Tutela primera instancia 3
Especializado de Bogotá al ser hallado responsable de la conducta de secuestro extorsivo agravado atenuado, en la que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El condenado fue puesto a su disposición el 3 de abril de 2018 y el 6 de abril de 2021 ingresó al despacho poder del accionante conferido a la Dra. LEIDY MILENA DÍAZ MANTILLA, a quien, mediante auto del 13
El condenado fue puesto a su disposición el 3 de abril de 2018 y el 6 de abril de 2021 ingresó al despacho poder del accionante conferido a la Dra. LEIDY MILENA DÍAZ MANTILLA, a quien, mediante auto del 13 de abril del año en curso, le fue reconocida personería y se autorizó la expedición de copias a su costa.
En providencia del 23 de marzo de 2021, se había reconocido personería a otro abogado defensor, al cual, igualmente, se había autorizado la expedición de copias.
No ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que sus peticiones han sido atendidas oportunamente; además, al haber reconocido personería a la abogada y aut orizar la expedición de copias, se presenta un hecho superado, por lo que solicita negar el amparo2.
3.2.- La Cárcel Modelo realizó un recuento de lo referido en la demanda; además, añadió que revisada la hoja de vida del condenado no se encontró que repo se copia del proceso con radicado 11001600000020180163000, por lo que, después de ejecutoriada la sentencia, el único acceso a la información del proceso es por medio del aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Por tanto, debe remitirse la petición al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la pena del condenado, por lo que, mediante oficio 114 – CPMSBOG – OJ – 8041 del 13 de abril de 2021, procedió a informar ello al accionante, por
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la pena del condenado, por lo que, mediante oficio 114 – CPMSBOG – OJ – 8041 del 13 de abril de 2021, procedió a informar ello al accionante, por
2 Respuesta Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 11001220400020210099000. A/ EDINSON JAMER REYES GUARNIZO Tutela primera instancia 4
medio del correo el ectrónico reyesguarnizojamer@gmail.com. Motivo por el cual, solicitó que se niegue la tutela3.
3.3.- Mediante auto del 22 de abril de 2021 se requirió al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin que informe cuándo se comunicó el auto de fecha 13 de abril del año 2021 al accionante y a su apoderada, información que fue allegada mediante correo electrónico de esa fecha.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el art ículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la ac ción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publici dad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publici dad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con el hecho superado, para luego ii) determinar si, conforme se señala, el juzgado accionado ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.
4.1.- El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo precisa:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (…)”
3 Respuesta Cárcel Modelo.Radicado 11001220400020210099000. A/ EDINSON JAMER REYES GUARNIZO Tutela primera instancia 5
Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política -; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política -; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.4 (Subrayado añadido).
Al respecto sobre el hecho superado, la Corte ha reiterado que:
“si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de pr oferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”5
pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de pr oferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”5
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a su s derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, derivado del actuar del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no resolver su solicitud de expedición de copias del proceso con radicado 1100160000002180163000 y no reconocer personería a la doctora
LEIDY MILENA DÍAZ MANTILLA.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007.Radicado 11001220400020210099000. A/ EDINSON JAMER REYES GUARNIZO Tutela primera instancia 6
4.2.1.- Previo a resolver lo requerido, debe referirse que la solicitud del accionante se interpuso al interior de un proceso judicial, motivo por el cual, debe ser el debido proceso y no el derecho de petición, el que será objeto de estudio.
Revisado el escrito de tutela, se pudo establecer que el accionante remitió por correo electrónico los días 1° y 12 marzo de 2021, que se reconociera personería a la Dra. LEIDY MILENA DÍAZ MANTILLA y se expidieran copias del proceso seguido en su contra; solicitud que fue reiterada por su compañera permanente, mediante correo de fecha 23 de marzo hogaño, y por la abogada mencionada en correos
expidieran copias del proceso seguido en su contra; solicitud que fue reiterada por su compañera permanente, mediante correo de fecha 23 de marzo hogaño, y por la abogada mencionada en correos electrónicos de fecha 1° y 23 de marzo de 2021.
De la respuesta allegada por el juzgado que vigila su pena, se pudo establecer que, mediante auto del 13 de abril 2021, procedió a reconocer personería a la togada mencionada; además, accedió a la solicitud de expedición de copias del proceso con radicado 11001600000020180163000, indicando que la referida debía acudir al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados para que, a su costa, se obtuvieran las copias requeridas y declaró improcedente la solicitud de copias allegada p or la compañera sentimental del accionante, al no ser sujeto procesal de las diligencias6.
Esa decisión fue comunicada los días 16 y 20 de abril de 2021 a la Dra. LEIDY MILENA DÍAZ MANTILLA 7 y al señor EDINSON JAMER REYES GUARNIZO8, respectivamente.
Luego, entonces, si bien no se había dado contestación a lo requerido por el accionante, es claro que durante el trámite de la acción constitucional se dio cumplimiento a lo pretendido, siendo ello comunicado al accionante y su apoderada en las fechas mencionadas, por lo que es evidente que la situación puesta en consideración como
6 Auto de fecha 13 de abril de 2021. 7 Constancia comunicación apoderada. 8 Constancia comunicación accionante.Radicado 11001220400020210099000.
A/ EDINSON JAMER REYES GUARNIZO
6 Auto de fecha 13 de abril de 2021. 7 Constancia comunicación apoderada. 8 Constancia comunicación accionante.Radicado 11001220400020210099000. A/ EDINSON JAMER REYES GUARNIZO Tutela primera instancia 7
vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa ya no existe; motivo por el cual, tendrá que negarse el amparo por la existencia de un hecho superado.
4.2.2.- Respecto del derecho a la igualdad, se debe precisar que no se acreditó en qué consistía la vulneración mencionada, motivo por el cual, ante tal falta de demostración, tendrá que negarse el amparo de este.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por haber acaecido un hecho superado, al existir carencia actual del objeto, al señor EDINSON JAMER REYES GUARNIZO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Negar el amparo del derecho fundamental a la igualdad al antes mencionado, de conformidad con la parte considerativa de esta.
TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,Radicado 11001220400020210099000.
eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,Radicado 11001220400020210099000. A/ EDINSON JAMER REYES GUARNIZO Tutela primera instancia 8