TSDJ BOG SP - 110012204000202100996 00-(21-04-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202100996 00-(21-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100996 00
Accionante Luis Eduardo Garzón Accionado Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro. Derecho Debido proceso y a cceso a la administración de justicia
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 046
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO GARZÓN, en contra del JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y del JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el e scrito de tutela, el día 3 de febrero de 2021 , el accionante, a través de apoderado judicial, elevo petición ante el juzgado encargado de la ejecución de la condena que se encuentra cumpliendo, solicitando nulidad del auto de 10 de julio de 2019, en el que se revocó el sustituto de la prisión domiciliaria.
Lo anterior, comoquiera que el trámite previo a la expedición de
cumpliendo, solicitando nulidad del auto de 10 de julio de 2019, en el que se revocó el sustituto de la prisión domiciliaria.
Lo anterior, comoquiera que el trámite previo a la expedición de la mencionada providenc ia, desconoció sus garantías procesales, lo que incluso reconoció el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE110012204000202100996 00
Accionante: Luis Eduardo Garzón Accionado: Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
Página 2 de 11 BOGOTÁ, en pronunciamiento del 20 de noviembre de 2020, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del referido auto.
De la misma manera, aduce el procesado que, si bien el memorial fue recibido el 4 de febrero de 2021, de acuerdo con el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, solo hasta el 22 del corriente mes y año ingresó el requerimiento al despacho.
Adicionalmente, a la fecha de interposición de la acción constitucional no ha recibido respuesta del asunto, por lo que, la mora de la autoridad judicial en contestar su requerimiento, ha vulnerado los derechos fundamentales a la libertad y acceso a la administración de justicia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 12 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO GARZÓN, en contra del JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y JUZGADO SÉPTIMO PENAL
EDUARDO GARZÓN, en contra del JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del
CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que el demandante no realizó cuestionamiento alguno acerca de los tramites a su cargo , por cuanto el reproche se centra únicamente en la actividad del juez ejecutor , quien ha permanecido en silencio respecto de la solicitud de nulidad incoada el 4 de febrero de 2021.110012204000202100996 00
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Página 3 de 11 De esta manera, concluye que los memoria les radicados ante dicha dependencia, se han atendido d e manera oportuna, por lo que afirma, la célula administrativa no ha incurrido en violación a los derechos fundamentales del actor.
3.3. A su turno, el JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, luego de explicar los incumplimientos por parte del actor al beneficio de la prisión domiciliaria, en los que se fundamentó la expedición del auto del 10
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, luego de explicar los incumplimientos por parte del actor al beneficio de la prisión domiciliaria, en los que se fundamentó la expedición del auto del 10 de julio de 2019, señaló que el 22 de febrero de 2021, recibió solicitud de nulidad elevada por el defensor del sentenciado , re specto del mencionado proveído.
Asimismo, arguyó que, en auto del 13 de abril del presente año, se pronunció negando dicha petición, disponiendo la notificación del condenado en la URI de Puente Aranda y del defensor al correo electrónico.
En vista de lo expuesto, solicitó no conceder las pretensiones de la demanda, debido a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta.
3.4 Por otro lado, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, informó que, conoció de la actuación de CUI 110016000015201206324, en la que profirió sentencia condenatoria en contra del demandante, por el delito de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones irrogando la pena pr incipal de 54 meses de prisión y otorgando el subrogado de la prisión domiciliaria.
De igual manera, confirmó haber proferido auto de segunda instancia del 9 de los corrientes mes y año, en el que mantuvo la negativa de conceder la libertad condicional.110012204000202100996 00
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negativa de conceder la libertad condicional.110012204000202100996 00
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Con relación a los hechos expuestos en la demanda constitucional, precisó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, comoquiera que, dicha transgresión se le atribuye al juzgado que vigila la condena y al que le corresponde resolver sobre la solicitud de nulidad impetrada.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de
la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulnerar on los110012204000202100996 00
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Página 5 de 11 derechos fundamentales al debido proceso , libertad y acceso a la administración de justicia.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En ig ual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que LUIS EDUARDO GARZÓN, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa de manera directa, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa de manera directa, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ante la ausencia de r espuesta sobre la solicitud de nulidad del auto del 9 de julio de 2019, interpuesta ante el juzgado que vigila su condena.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política esta blece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o110012204000202100996 00
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Página 6 de 11 por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, puesto que es la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena del promotor, y
del JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, puesto que es la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena del promotor, y por lo mismo, es la encargada de decidir las solitudes por él incoadas.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las peticiones de los procesados, cumplir con las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.
Finalmente, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a pesar de ser el despacho que profirió la condena que se encuentra cumpliendo el actor, en la solicitud de amparo no se demanda un trámite de su competencia, pues no le corresponde pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad incoada ante el funcionario ejecutor.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202100996 00
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Página 7 de 11 razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el
Página 7 de 11 razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el peticionario interpuso la acción de tutela el 8 de abril de 2021, esto es, algo más de dos meses después de haber elevado la solicitud de nulidad, el 3 de febrero de 2021, ante el juzgado de ejecución de pena s y medidas de seguridad, el cual es, a todas luces, un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el us o indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
2 Ibídem.
ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el us o indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202100996 00
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Página 8 de 11 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como quedó explicado, la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia , porque el JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud del 3 de febrero del año en curso, acerca de la nulidad del auto que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria.
de la interposición de la demanda de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud del 3 de febrero del año en curso, acerca de la nulidad del auto que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria.
Sobre el particular, la Sala considera que LUIS EDUARDO GARZÓN, no cuenta con una acción para la protección de las garantías superiores invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada darle contestación a su pedimento.
4.3 Del hecho superado
Culminado el análisis de procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionadas y /o vinculadas, han vulnerado las precitadas prerrogativas fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de
4 Ibídem.110012204000202100996 00
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Página 9 de 11 objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar
produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto com o una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los der echos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de
se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los der echos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el h echo superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho supera do significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalad o que se configura la carencia110012204000202100996 00
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Página 10 de 11 actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de
Página 10 de 11 actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligació n del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y con minar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobac ión del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
En el caso bajo análisis, el JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, desde el 13 de abril de la presente anualidad , profirió decisión en la que negó la solicitud impetrada por el actor, señalando que realizó una correcta notificación por estado del auto revocatorio del sustituto de la prisión domiciliaria, dado que, al disponer la notificación de manera personal al demandante, este no se encontraba en el domicilio donde debería cumplir la sentencia.
De igual manera, tanto la autoridad judicial accionada como el
CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN
al demandante, este no se encontraba en el domicilio donde debería cumplir la sentencia.
De igual manera, tanto la autoridad judicial accionada como el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señalaron y acreditaron que dieron trámite del memorial allegado con la petición del apoderado del actor y el envío para notificación de la menci onada providencia al condenado.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la entidad demandada quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho sup erado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202100996 00
Accionante: Luis Eduardo Garzón Accionado: Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
Página 11 de 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado respecto del debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana de LUIS EDUARDO GARZÓN, identificado con la cédula de
objeto por hecho superado, el amparo deprecado respecto del debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana de LUIS EDUARDO GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.250.173, de acuerdo a las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contado s a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada