TSDJ BOG SP - 110012204000202101024 00-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101024 00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicado:
11001-2204-000-2021-01024-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José Agustín Vaca Vaca Accionado: Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 110 del 20 de agosto de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por José Agustín Vaca Vaca, en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , a la cual fueron vinculados todos los sujetos procesales intervinientes en el expediente No. 11001-3109-021-2021-00021-00.
DEMANDA
El demandante manifestó que en el mes de febrero de 2021 instauró acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones, por la presunta vulneración de sus derechosRadicado: 11001-2204-000-2021-01024-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: José Agustín Vaca Vaca
Accionado: Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá
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fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social, la cual fue
Accionante: José Agustín Vaca Vaca
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fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social, la cual fue asignada al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Expuso que el 8 de febrero, a las 6:31 de la tarde, fue notificado vía correo electrónico del fallo de tutela proferido en primera instancia , a través del cual se declaró improcedente el amparo deprecado.
Afirmó que, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, se entendió notificado a partir de los dos días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, es decir, el 11 de febrero. En consecuencia, el viernes 12 de ese mes a las 12:52 de la tarde , vía correo electrónico, radicó la impugnación contra la aludida de decisión.
No obstante, lo anterior, la autoridad judicial demandada mediante auto del 12 de febrero de ese año, notificado ese día, declaró desierto el recurso por exte mporáneo, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el término para impugnar comenzaba el 12 de febrero y fenecía el 16 de ese mes.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de esos derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado revocar el auto del 12 de febrero, y concederle la impugnación.
ACTUACIÓN
El 14 de abril de 2021 el tribunal asumió el conocimiento de la acción constitucional, y corrió traslado de la tutela a la entidad demandada.
febrero, y concederle la impugnación.
ACTUACIÓN
El 14 de abril de 2021 el tribunal asumió el conocimiento de la acción constitucional, y corrió traslado de la tutela a la entidad demandada.
El 23 de ese mes esta sala de decisión profirió el respectivo fallo, mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado, y con auto del 4 de mayo siguiente concedió la impugnación interpuesta por el tutelante.Radicado: 11001-2204-000-2021-01024-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
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En auto del 8 de junio 1, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad la actuación, debido a que no se vincul ó a todos los sujetos procesales intervinientes en la tutela No. 11001-3109-021-2021-00021-00.
Recibido el expediente en esta corporación, el 11 de agosto se reasumió el conocimiento y se vinculó a los mencionados.
La titular del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá informó que, en efecto, conoció de la acción de tutela No. 2021 -00021-00 instaurada por Vaca Vaca, en la cual el 8 de febrero de 2021 profirió la sentencia de primera instancia.
Afirmó que , ese mismo día , a las 6:41 de la tarde , por medio de correo electrónico, se notificó a las partes del fallo, por lo que , a partir del
primera instancia.
Afirmó que , ese mismo día , a las 6:41 de la tarde , por medio de correo electrónico, se notificó a las partes del fallo, por lo que , a partir del día hábil siguiente, esto es, 9 de febrero, comenzaron a correr los términos para impugnar.
Sostuvo que el 12 de ese mes el accionante radicó la impugnación vía correo electrónico, por lo que , mediante auto de ese día , fue declarada extemporánea de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el término para interponerla feneció el 11 de febrero.
Solicitó que se declare improcedente e l amparo deprecado , toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
El apoderado de la Nueva EPS deprecó la desvincul ación de l a actuación, por falte de legitimación en la causa por pasiva.
Los demás vinculados se abstuvieron de pronunciarse.
1 Notificado el 10 de agosto.Radicado: 11001-2204-000-2021-01024-00
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 37 y 1º de los Decreto 2591 de 1991 y 333 de 2021 en su orden , esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a e sta c olegiatura, establecer si la autoridad
y 333 de 2021 en su orden , esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a e sta c olegiatura, establecer si la autoridad demandada y/o los vinculados han vulnerado los derechos mencionados por José Agustín Vaca Vaca, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la carta política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha hecho énfasis en el carácter excepcional del referido mecanismo, el cual no debe suplantar los medios ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto indicó:Radicado: 11001-2204-000-2021-01024-00
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“En respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la
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“En respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediab le. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes – deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.” 2.
En el caso que ocupa la atención de la sala, el accionante considera que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución , por cuanto mediante auto del 12 de febrero de 2021 declaró desierta la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido y notificado el 8 de abril.
El inciso 2 de la precitada regla 86 dispone que el fallo será de inmediato cumplimiento y podrá impugnarse ante el juez competente.
El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala que, dentro de los tres
El inciso 2 de la precitada regla 86 dispone que el fallo será de inmediato cumplimiento y podrá impugnarse ante el juez competente.
El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala que, dentro de los tres días siguientes a su notificación , el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Este término es personal, lo cual significa que se debe contar de manera individual a quien se le notifica la decisión, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, entre otros, en auto 132 del 29 de mayo de 2007, reiterado en sentencia T-286 de 2018, de manera que esa postura sigue vigente.
2 Sentencia T 016 de 2015.Radicado: 11001-2204-000-2021-01024-00
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A su turno, el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispone:
“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que
dispone:
“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, p articularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar l a declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación…”
En ese contexto, se tiene que, si bien de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 el término para impugnar el fallo de tutela es de 3 días
naturaleza de la actuación…”
En ese contexto, se tiene que, si bien de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 el término para impugnar el fallo de tutela es de 3 días contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y tal como se afirma en la demanda de tutela , la notificación personal realizada a través de correo electrónico se entiende surtida 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.Radicado: 11001-2204-000-2021-01024-00
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Sin embargo, de acuerdo con esta última disposición, cuando se presenta discrepancia en la notificación personal, como acontece en este caso, el usuario de la administración de justicia debe solicitar del juzgado la nulidad de la actuación de conformidad con los artículos 132 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, aplicable por vía de integración3.
José Agustín Vaca Vaca no ha solicitado del Juzgado 21 Penal del Circuito la nulidad de la actuación, lo cual pone en evidencia que el demandante, contraviniendo el principio de subsidiariedad, acud ió directamente a la acción de amparo sin agotar los mecanismos de defensa judic ial ordinarios . Tampoco argumentó y menos acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia , la pretensión del demandante desborda la competencia del juez constitucional y , además, no se vislumbra un
existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia , la pretensión del demandante desborda la competencia del juez constitucional y , además, no se vislumbra un perjuicio irremediable que amerite el amparo, así sea como mecanismo transitorio, todo lo cual constituye razones suficientes para declarar improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano José Agustín Vaca Vaca.
3 Auto 159 de 2018 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2021-01024-00
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SEGUNDO. NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado