TSDJ BOG SP - 110012204000202101024 00-(23-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101024 00-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicado:
11001-2204-000-2021-01024-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José Agustín Vaca Vaca Accionado: Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 53 del 23 de abril de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por José Agustín Vaca Vaca, en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
DEMANDA
El demandante manifestó que en el mes de febrero de 2021 instauró acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad soci al, la cual fue asignada al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.Radicado: 11001-2204-000-2021-01024-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: José Agustín Vaca Vaca
Accionado: Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá
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Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: José Agustín Vaca Vaca
Accionado: Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá
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Expuso que el 8 de febrero a las 6:31 de la tarde, fue notificado vía correo electrónico del fallo de tutela proferido en primera instancia , a través del cual se declaró improcedente el amparo deprecado.
Afirmó que de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, se entendió notificado a partir de los dos días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, es decir, el 11 de febrero. En consecuencia, el viernes 12 de ese mes a las 12:52 de la tarde vía correo electrónico, radicó la impugnación contra la aludida de decisión.
No obstante, lo anterior, la autoridad judicial demandada mediante auto del 12 de febrero de ese año, notificado ese día, declaró desierto el recurso por extemporáneo , con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el término para impugnar comenzaba el 12 de febrero y fenecía el 16 de ese mes.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de esos derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado revocar el auto del 12 de febrero, y concederle la impugnación.
ACTUACIÓN
El 14 de abril de la presente anualidad se avocó el conocimiento de esta acción en contra de la autoridad accionada.
La Jueza 21 Penal del Circuito de Bogotá informó que en efecto
ACTUACIÓN
El 14 de abril de la presente anualidad se avocó el conocimiento de esta acción en contra de la autoridad accionada.
La Jueza 21 Penal del Circuito de Bogotá informó que en efecto conoció de la acción de tutela No. 2021 -00021-00 instaurada por Vaca Vaca, en la cual el 8 de febrero de 2021 profirió la sentencia de primera instancia.
Afirmó que ese mismo día a las 6:41 de la tarde por medio de correo electrónico, se notificó a las partes del fallo, por lo que a partir del día hábilRadicado: 11001-2204-000-2021-01024-00
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Accionante: José Agustín Vaca Vaca
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siguiente, esto es, 9 de febrero, comenza ron a correr los términos para impugnar.
Sostuvo que el 12 de ese mes el accionante radicó la impugnación vía correo electrónico, por lo que mediante auto de ese día fue declarada extemporánea de conformidad con el artículo 31 del Decr eto 2591 de 1991, toda vez que el término para interponerla feneció el 11 de febrero.
Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado , toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 37 y 1º de los Decreto 2591 de 1991 y 333 de 2021 en su orden , esta c orporación se halla habilitada para
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 37 y 1º de los Decreto 2591 de 1991 y 333 de 2021 en su orden , esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a e sta c olegiatura, estable cer si la autoridad demandada ha vulnerado l os derechos mencionados por José Agustín Vaca Vaca , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la carta política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-2204-000-2021-01024-00
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Accionante: José Agustín Vaca Vaca
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acción u omisión de cualquie r autoridad, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha hecho énfasis en el carácter excepcional
existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha hecho énfasis en el carácter excepcional del referido meca nismo, el cual no debe suplantar los medios ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto indicó:
“En respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no exi sten medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulner ación de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igua l que la idoneidad de los medios judiciales existentes – deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.” 1.
En el caso que ocupa la atención de la sala, el accionante considera que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución , por cuanto mediante auto del 12 de febrero de 2021 declaró desierta la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido y notificado el 8 de abril.
El inciso 2 de la precitada regla 86 dispone que el fallo será de
declaró desierta la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido y notificado el 8 de abril.
El inciso 2 de la precitada regla 86 dispone que el fallo será de inmediato cumplimiento y podrá impugnarse ante el juez competente.
1 Sentencia T 016 de 2015.Radicado: 11001-2204-000-2021-01024-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: José Agustín Vaca Vaca
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El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala que dentro de los tres días siguientes a su notificación , el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Este término es personal, lo cual significa que se debe contar de manera individual a quien se le notifica la decisión, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, entre otros, en auto 132 del 29 de mayo de 2007 reiterado en sentencia T-286 de 2018, de manera que esa postura sigue vigente.
A su turno, el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 8º dispone:
“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 8º dispone:
“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el env ío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de l mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.Radicado: 11001-2204-000-2021-01024-00
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Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar l a declaratoria de nulidad de lo
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Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar l a declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación…”
En ese contexto, se tiene que, si bien de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 el término para impugnar el fallo de tutela es de 3 días contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y tal como se afirma en la demanda de tutela , la notificación personal realizada a través de correo electrónico se entiende surtida 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Sin embargo, de acuerdo con esta última disposición, cuando se presenta discrepancia en la notificación personal, como acontece en este caso, el usuario de la admi nistración de justicia debe solicitar del juzgado la nulidad de la actuación de conformidad con los artículos 132 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, aplicable por vía de integración2.
En este asunto, José Agustín Vaca Vaca no ha solicitado del Juzgado 21 Penal del Circuito la nulidad de la actuación, lo cual pone en evidencia que el demandante, en detrimento del principio de subsidiariedad, acudió directamente a la acción de amparo sin agotar los mecan ismos de
21 Penal del Circuito la nulidad de la actuación, lo cual pone en evidencia que el demandante, en detrimento del principio de subsidiariedad, acudió directamente a la acción de amparo sin agotar los mecan ismos de defensa judicial ordinarios . Tampoco argumentó y menos acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
A manera de síntesis, la pretensión del demandante desborda la competencia del juez constitucional y, además, no se vislumbra un perjuicio irremediable que amerite el amparo, así sea como mecanismo
2 Auto 159 de 2018 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2021-01024-00
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Accionante: José Agustín Vaca Vaca
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transitorio, todo lo cual constituye razones suficientes para declarar improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano José Agustín Vaca Vaca.
SEGUNDO. NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado