TSDJ BOG SP - 110012204000202101025-00-(27-04-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101025-00-(27-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202101025-00 NI. T5018 Accionante Jorge Antonio Lobatón Accionados Fiscalía General de la Nación y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Ampara Aprobado Acta Nº 30 Fecha 27 de abril de 2021
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Jorge Antonio Lobatón. .
I. ANTECEDENTES
El apoderado del accionante manifiesta que Jorge Antonio Lobatón adquirió el dominio del inmueble ubicado en la calle 63F No. 28 -42 Bogotá D.C, con matrícula inmobiliaria No. 50C -240723, por compraventa que le hiciera Alfred Dauber Fischler el 7 de mayo de 1999 a través de la escritura pública No. 731 . Acto jurídico qu e fue protocolizado hasta el 7 de octubre de 2004 porque Carlos Emilio Álvarez Arango había inscrito título falso sobre esa propiedad. Motivo, por el que la Fiscala General de la Nación , mediante oficio 328 de 31 de mayo de 2001 , comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona centro - la medida cautelar de embargo sobre el inmueble conforme al artículo 341 del C . de P. Penal y, posteriormente, mediante oficio 54 2 del 14 de julio de 2004 , la
Públicos de Bogotá –zona centro - la medida cautelar de embargo sobre el inmueble conforme al artículo 341 del C . de P. Penal y, posteriormente, mediante oficio 54 2 del 14 de julio de 2004 , la cancelación de la escritura pública No. 570 del 8 de marzo de 1999 utilizada como instrumento para la inscripción fraudulenta.
Bajo ese contexto, expone que el 31 de agosto de 2020, en nombre de Jorge Antonio Lobatón , solicitó a la Fiscalía General de la Nación la expedición de una copia del proceso penal que se adelantó contra Carlos Emilio Álvarez Arango y en el que se ordenó la cancelación de la escritura pública No. 570 del 8 de marzo de 1999, solicitud que fue despachada mediante oficio No. 20330 -01-449 del 29 de octubre deRad. 110012204000202101025-00 NI. T5018
Accionante: Jorge Antonio Lobatón Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros.
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2020, indicándole que en los sistemas de información no se encontró denuncia contra de Carlos Emilio Álvarez Arango, ni registro de l proceso por medio del cual se dispusiera la medida cautelar del inmueble de matrícula inmobiliaria 50C -240723, situación ante la cual requirió copia de los oficios 328 del 31 de mayo de 2001 y 542 del 14 de julio de 2004 para poder establecer a qu é actuación correspondían esas anotaciones, sin que a la fec ha hubiese obtenido respuesta alguna.
Razón por la que acude a la acción constitucional a efectos de que el juez de tutela le ordene a la Fiscalía responder de fondo lo
esas anotaciones, sin que a la fec ha hubiese obtenido respuesta alguna.
Razón por la que acude a la acción constitucional a efectos de que el juez de tutela le ordene a la Fiscalía responder de fondo lo peticionado, al tiempo que indica, requiere las copias de esa actuación penal para aportarlas como prueba en el proceso civil de pertenencia que se adelanta en su contra
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 15 de abril de 2021 este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona centro, a las Fiscalías 166 y 170 Seccional, al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y a Carlos Emilio Álvarez Arango , para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.
2.1 La Oficina de Registro de Instrument os Públicos de Bogotá – zona centro, informó que, respecto al derecho de petición del 31 de agosto de 2020 , se emitió respuesta por correo electrónico el día 10 de septiembre de 2020 indicando que en el archivo de la Oficina sólo se encontró el oficio 328 del 31 de mayo de 2001 y el formulario de la calificación, p or lo que debía acercarse y paga r el valor correspondiente para acceder a las copias de los documentos referidos. Igualmente, precisó que, según el archivo de Microfilmación y Tecnología no se halló el oficio 542 del 14 de julio de 2004 ,
correspondiente para acceder a las copias de los documentos referidos. Igualmente, precisó que, según el archivo de Microfilmación y Tecnología no se halló el oficio 542 del 14 de julio de 2004 , sugiriendo al actor hacer la solicitud respectiva a la Oficina de Origen.
Pero que, teniendo en cuenta la presentación de la acción de tutela, se procedió a enviarle a la accionante copia del oficio 328 del 31 de mayo del 2001 y el formulario de calificación , y nuevamente se le inform ó que el oficio 542 del 14 de agosto del 2004 no se encuentra en el archivo de la Oficina.
2.2. La Fiscalía General de la Nación, a través del jefe de la Unidad contra la Fe Publica y Orden Económico informó, que en torno a laRad. 110012204000202101025-00 NI. T5018
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petición de copias del proceso penal que se adelantó por la comisión del delito de falsedad en documento público en relación con el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C -240723 que pretende el accionante, mediante oficio No. 20330 -01-110 de 26 de abr il de 2021 resolvió de fondo dicha petición, señalándole que aunque la Fiscalía conoció del proceso 554472, esta actuación está a cargo del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, careciendo entonces de competencia para acceder a su requerimiento. Finalmente expone, que no existe trasgresión alguna al debido proceso del actor en tanto, de acuerdo con la información del sistema
20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, careciendo entonces de competencia para acceder a su requerimiento. Finalmente expone, que no existe trasgresión alguna al debido proceso del actor en tanto, de acuerdo con la información del sistema de gestión, Jorge Antonio Lobatón no es parte del proceso del que pretende la copia.
2.3 Finalizado el término de traslado, las Fiscalía 166 y 170 Seccional, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y el ciudadano Carlos Emilio Álvarez Arango no allegaron respuesta a la demanda.
III. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo prefer ente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resul ta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como
fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resul ta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202101025-00 NI. T5018
Accionante: Jorge Antonio Lobatón Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros.
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4. 1. Problema Jurídico
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el problema jurídico planteado por el accionante se circunscribe a determinar si la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado su derecho fundamental de petición, al no expedir las copias de l proceso penal No. 554472, conforme a lo requerido el 31 de agosto de 2020.
Para ese efecto, se analizará el siguiente acápite:
4.2. Del derecho fundamental de petición
Como se sabe, el derecho de petición establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
De acuerdo con la Ley 1755 de 2015: a. Las p eticiones se resolverán
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
De acuerdo con la Ley 1755 de 2015: a. Las p eticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo; cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez l a fecha en que se resolverá (art. 14). B. Cuando la petición haya sido verbal, debe recibirse en la oficina que la entidad defina para ese efecto y si a bien lo tiene el peticionario, puede solicitar constancia de ese acto (art. 15). C. La falta de atención a las peticiones, la inobservancia de los principios y los términos para resolver o contestar, constituyen falta disciplinaria y darán lugar a las sanciones correspondientes (art. 31). D. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticio nes, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada (art. 19).
4.3. Caso concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el 31 de agosto de 2020 Jorge Antonio Lobatón , a través de su apoderado solicitó a la Fiscalía General de la Nación , Unidad contra la Fe Publica y Orden Económico, la expedición de una copia del proceso penal No. 554472, el que, según él, se adelantó en contra de Carlos Emilio Álvarez Arango, y en el que , se afectó con medida cautelar el inmueble de
Económico, la expedición de una copia del proceso penal No. 554472, el que, según él, se adelantó en contra de Carlos Emilio Álvarez Arango, y en el que , se afectó con medida cautelar el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C -240723. Petición de la que , afirma, a la fecha no ha sido resuelta de fondo por dicha autoridad, aduciendo que con la respuesta de 29 de octubre de 2020 , esta se limitó indicar queRad. 110012204000202101025-00 NI. T5018
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en los sistemas de información no existe denuncia en contra de Carlos Emilio Álvarez Arango ni registro del proceso, solicita ndo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona centrocopia del oficio 328 del 31 de mayo de 2001 y 542 del 14 de julio de 2004 para identificar la actuación, respuesta que advierte no resuelve de fondo lo peticionado.
Definida así la situación del tutelante, el Tribunal entiende que la información recolectada en el tr ámite de la tutela permit e conocer que el 26 de abril de 2021, med iante oficio No.20330-01-110, la Fiscalía General de la Nación, a través d el jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, completó la respuesta otorgada el 29 de octubre de 2020, reiterando al accionante que de acuerdo con el sistema misional SIJUF (Seccional), no existe denuncia contra de Carlos Emilio Álvarez Arango, identificado con cédula de ciudadanía
29 de octubre de 2020, reiterando al accionante que de acuerdo con el sistema misional SIJUF (Seccional), no existe denuncia contra de Carlos Emilio Álvarez Arango, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.564.863, y que en el radicado 554472 por el delito de falsedad en documento púb lico, está como indiciado Mario Francisco Baun Baun, por denuncia interpu esta por Jorge Hernando G ómez Rincón, siendo víctima Alfred Dauber Fischler.
Además, le indicó que esa actuación fue conocida por el Juzgado 3º Penal del Circuito y , por último, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, último que el 23 de septiembre de 2015 entregó el proceso al Archivo Central , motivos por los cuales le expuso que no era posible para la Fiscalía acceder a su petición de copias, en la medida en que la competencia sobre el proceso 554472 radica en el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá.
Por otra parte, l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona centro, in formó que el 23 de abril de 2021 remitió a la accionante copia del oficio 328 del 31 de mayo de 2001 y el formulario de la calificación, al tiempo que le aclaro que el oficio 542 del 14 -072004 no reposaba en su archivo.
En ese orden de ideas, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para amparar el derecho fundamental de petición del accionante, en consideración de que si la Fiscalía General de la Nación, a través del jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y
suficientes para amparar el derecho fundamental de petición del accionante, en consideración de que si la Fiscalía General de la Nación, a través del jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, había determinado el 26 de abril de 2021 que no podía expedir las copias del proceso 554472, porque en la actualidad esa actuación se encontraba a cargo del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que el 23 de septiembre de 2015 dispusiera su archivo , debió haber remitido la petición del demandante a la oficina judicial referida, a efectos de que, en caso de ser procedente, esta oficiara al Archivo Central de la RamaRad. 110012204000202101025-00 NI. T5018
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Judicial, a fin de ubicar la actuación penal No. 554472 y tom ar las decisiones a las que hubiese lugar.
Lo anterior, en virtud de lo ordenado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que establece:
“si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.”
siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.”
Omisión de la accionada que se ha constituido en obstáculo para que Jorge Antonio Lobatón acceda a la información que necesita , al tiempo que le ha impedido aportarla como prueba en el proceso civil de pertenencia que se adelanta en su contra. Motivos por los que el Tribunal accederá a la tutela de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia , a l a jefatura de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico , de la Fiscalía General de la Nación , Seccional de Bogotá, que en el término no superior a treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remita la petición de copias del proceso No. 554472, presentada el 31 de agosto de 2020 por el accionante , al Juzgado 20 de Ejecución de Penas, para que este, de ser procedente, adelante el trámite administrativo al que haya lugar a efectos de resolver lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justi cia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de petición de Jorge Antonio Lobatón.
SEGUNDO. Ordenar a la jefatura de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico , de la Fiscalía General de la Nación ,
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de petición de Jorge Antonio Lobatón.
SEGUNDO. Ordenar a la jefatura de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico , de la Fiscalía General de la Nación , Seccional de Bogotá, que en el término no superior a treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remita la petición de copias del proceso No. 554472, presentada el 31 de agosto de 2020 por el accionante, al Juzgado 20 de Ejecución de Penas, para que este, de ser procedente, adelante el trámite administrativo al que haya lugar a efectos de resolver lo peticionado.Rad. 110012204000202101025-00 NI. T5018
Accionante: Jorge Antonio Lobatón Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros.
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TERCERO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez