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TSDJ BOG SP - 110012204000202101028 00-(28-04-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101028 00-(28-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 12

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101028 00

Accionante: Sair Gilberto Rojas Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, reinserción y libre circulación.

Decisión:

Aprobado:

Improcedente Acta número 050

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por SAIR GILBERTO ROJAS, en contra del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración los derechos fundamentales al trabajo, reinserción y libre circulación.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, el día 15 de agosto de 2016, el accionante fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 62 s.m.l.m.v., como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, empero, desde febrero de 2017 , se encuentra en libertad condicional con un periodo de prueba de 35 meses y 26 días.

Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, empero, desde febrero de 2017 , se encuentra en libertad condicional con un periodo de prueba de 35 meses y 26 días.

2.2. Afirma que, desde que cumplió la totalidad de la sanción que le fue impuesta, ha presentado varias solicitudes a la autoridad que vigil a la condena , con el fin de que se cierre se termine el proceso en su contra y se tramite el ocultamiento en las diferentes110012204000202101028 00

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entidades estatales, empero, a la fecha de interposición de la acción constitucional no ha recibido respuesta.

Por lo anterior, estima, se han vulnerado las garantías superiores al trabajo, reinserción y a la libertad de circulación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 19 de abril de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por SAIR GILBERTO ROJAS, en contra del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE BOGOTÁ.

3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

DE BOGOTÁ.

3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que al revisar las actuaciones surtidas en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, encontró peticiones tendientes a obtener la extinción de la pena, de fechas 30 de agosto de 2018 y 17 de mayo de 2019, sin que se observe que se hayan proferido decisiones de fondo resolviendo las solicitudes.

Por lo anterior, manifestó , el accionante no realizó reproche alguno acerca de los tramites a su cargo , por cuanto, el inconformismo se centra únicamente en la inactividad del juez ejecutor, quien ha permanecido en silencio respecto de la situación reclamada; asimismo, recordó que la decisión de extinguir la sanción y expedición de paz y salvo , se encuentra por fuera de las competencias de esa sede administrativa.110012204000202101028 00

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De esta manera, concluye , los memoriales radicados ante dicha entidad, se han atendido de manera oportuna, por lo que, la célula administrativa no ha incurrido en algún tipo de violación de los derechos fundamentales del actor.

3.3. A su turno, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que mediante auto

los derechos fundamentales del actor.

3.3. A su turno, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que mediante auto interlocutorio No. 257-2020 del 20 de abril de 2021, contestó la petición del demandante negando la solicitud de extinción y liberación definitiva de la condena impuesta, comoquiera que, SAIR GILBERTO ROJAS no aportó las pruebas pertinentes para demostrar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas.

Por lo anterior, ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, oficie a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con el objetivo de que remita los antecedentes judiciales que registra el sentenciado.

De otra parte, fundamentó la negativa a decretar la extinción de la pena, en el he cho de que no tiene conocimiento de que el procesado haya pagado la pena de multa de 62 s.m.l.m.v., que le fue irrogada, por lo que, dispuso se requiera a la oficina de cobro coactivo, para que se pronuncie al respecto.

Con base en lo expuesto, señaló la improcedencia de la acción constitucional por la carencia actual de objeto, en tanto que el asunto que motivó la demanda, fue resuelto en el trámite de la misma.110012204000202101028 00

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misma.110012204000202101028 00

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Finalmente, resaltó que el simple transcurrir del tiempo no determina la mora judicial, p or lo que debe estar probada la negligencia del funcionario y la probabilidad de un perjuicio irremediable, de modo que, como el demandante en ningún caso demostró detrimento en su contra, no es procedente el amparo en sede de tutela.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente

evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el110012204000202101028 00

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sub judice el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, reinserción y libre circulación de la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que SAIR GILBERTO ROJAS, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente

En el caso concreto, es dable concluir que SAIR GILBERTO ROJAS, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ante la ausencia de respuesta sobre las peticiones de extinción de la pena y ocultamiento del proceso penal, interpuestas ante el juzgado que vigila la condena.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten110012204000202101028 00

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vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, dado que es la autoridad judicial a la que le

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, dado que es la autoridad judicial a la que le correspondió la ejecución de la condena del promotor, y por lo mismo, la encargada de decidir las solitudes por él incoadas.

Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las peticiones de los procesados, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101028 00

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86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que , si bien el actor elevó las peticiones deprecando la extinción de la sanción penal, el paz y salvo y el ocultamiento del proceso, en memoriales radicados el 30 de agosto de 2018 y el 17 de mayo de 2019, ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial competente, la vulneración ha permanecido en el tiempo.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las

2 Ibídem.

de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202101028 00

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controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, pr ocede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como quedó explicado, la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales, porque el juzgado encargado de la vigilancia de la ejecución de su pena , no ha dado respuesta a la s solicitudes de extinción de la pena y ocultamiento del proceso en su contra, elevadas desde el 30 de agosto de 2018 y 17 de mayo de 2019.

Sobre el particular, la Sala considera que SAIR GILBERTO ROJAS, si bien alegó la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, reinserción y libre circulación, en realidad se vislumbra el desconocimiento de las garantías superiores de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , respecto de las cuales no cuenta con una acción para la protección, dado que en el

al trabajo, reinserción y libre circulación, en realidad se vislumbra el desconocimiento de las garantías superiores de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , respecto de las cuales no cuenta con una acción para la protección, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada, pronunciarse acerca de las peticiones incoadas.

Así pues, la Corte Constitucional 5, frente a eventualidades como la planteada, ha enseñado:

Sobre este particular, esta Corporación se ha pronunciado con respecto al principio de oficiosidad que debe regir la actuación del juez constitucional, particularmente en lo que respecta a la comprensión de la verdadera situación que se somete a su conocimiento, en los siguientes términos:

4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 DE 2018.110012204000202101028 00

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“El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta

comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” (Subrayas fuera del texto original)

En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento.

4.3 Del hecho superado

Culminado el análisis de procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o vinculada, han vulnerado las precitadas prerrogativas fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente

acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, por que110012204000202101028 00

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desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias

decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no e xistan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carec e” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es d ecir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia

conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones ju diciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derec ho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.6

6 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202101028 00

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En el caso bajo análisis, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, desde el 20 de abril de la presente anualidad, profirió decisión en la que negó

En el caso bajo análisis, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, desde el 20 de abril de la presente anualidad, profirió decisión en la que negó la solicitud de extinción y liberación definitiva de la pena impuesta, toda vez que SAIR GILBERTO ROJAS no aportó las pruebas pertinentes y conducentes con el fin de determina r el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, así como, no ha cumplido con el pago de la multa a la que fue sentenciado , requisito ineludible para declarar extinguida la condena.

De igual manera, a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se puede verificar que la providencia se encuentra en trámite de notificación, por parte del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; ahora bien, en caso de que el promotor no se encuentre conforme con la decisión del despacho ejecutor, cuenta con los recursos de ley para objetar la providencia, pues, como efecto de la residualidad que caracteriza el mecanismo de amparo, la intervención del juez constitucional solo se habilita ante la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios para resguardar los derechos fundamentales afectados.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la entidad demandada quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.

quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,110012204000202101028 00

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RESUELVE

1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto el amparo deprecado por SAIR GILBERTO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.273.704, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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