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TSDJ BOG SP - 110012204000202101032 00-(27-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101032 00-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202101032 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: DIANA MARÍA CANO HENAO.

Accionado: Fiscalía 134 Seccional Unidad de fe Pública y Orden

Económico de Bogotá.

Derecho a tutelar: Debido proceso Decisión: Niega por hecho superado y declara improcedente.

Acta N°053 Bogotá D.C. Abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la señora DIANA MARÍA CANO, por intermedio de apoderado, contra l a Fiscalía 134 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, la accionante, por intermedio de apoderado, refirió que es propietaria del vehículo de servicio público de placas WPO177, Marca Kia, Línea Picanto Ecotaxi LX, modelo 2017, color amarillo, con número de motor G3LAGP106672, y número de Chasis KNABE511AHT412201, el cual está afiliado a la em presa MEGATAXI, ubicada en la ciudad de Bogotá.

Vendió el referido vehículo al señor ALEXANDER ARIAS GALINDO y, al

Chasis KNABE511AHT412201, el cual está afiliado a la em presa MEGATAXI, ubicada en la ciudad de Bogotá.

Vendió el referido vehículo al señor ALEXANDER ARIAS GALINDO y, al tratar de hacer el trámite de traspaso, la empresa de Servicios Integrales de Movilidad (en adelante SIM), le informó que no podía hacer el traspaso porque el vehículo había sido vendido y se habíaRadicado 110012204000202101032 00.

A/ DIANA MARÍA CANO HENAO.

Tutela primera instancia 2

hecho el traspaso a nombre del señor WILLIAM ANTONIO POVEDA FAJARDO, aparentemente, el 2 de febrero de 2017; persona que n i conoce, ni con la que haya realizado algún tipo de transacción comercial; además, no fir mó documento alguno de venta, traspaso, entre otros, a nombre de dicha persona, por lo que los documentos que reposan en el SIM son falsos.

Desde año 2018 cursa una investigación penal por el delito de estafa, ante la Fiscalía 134 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá, bajo el radicado 110016000050 -2018-12103, donde el denunciante es el señor WILLIAM ANTONIO POVEDA FAJARDO y la denunciada DIANA MARIA CANO HENAO.

El 24 de julio de 2018 el caso fue asignado a la Fiscalía 144 Seccional, posteriormente, se reasign ó a la Fiscal ía 134 Seccional, donde ha pasado 2 años y 6 meses sin ningún resultado de fondo; además, desde que tuvo conocimiento de la denuncia, se puso en contacto con

posteriormente, se reasign ó a la Fiscal ía 134 Seccional, donde ha pasado 2 años y 6 meses sin ningún resultado de fondo; además, desde que tuvo conocimiento de la denuncia, se puso en contacto con el señor WILLIAM ANTONIO POVEDA F AJARDO y le explicaron a la fiscalía que la accionante no fue quien vendió el vehículo al mencionado, que esta continuaba siendo la propietaria y que los verdaderos estafadores habían sido identificados, capturados por la Policía Nacional y puestos en libertad.

WILLIAM ANTONIO POVEDA FAJARDO radicó escrito ante la fiscalía que lleva el caso aportando información de la venta fraudulenta y de la aprehensión de los verdaderos responsables del ilícito y el 1° de junio de 2018, junto con su apoderado, la accion ante radicó la información que recogieron para esclarecer los hechos, allegando, incluso, los documentos aportados por el SIM de la Sevillana y copia de la hoja de vida del conductor del taxi, señor JOSÉ LEIVER HOYOS TOVAR, a quien localizaron e hicieron c omparecer ante la fiscalía, aunado a la información arrojada del taxi donde aparecen los recorridos que realizó ese vehículo durante los días y horas de los hechos.Radicado 110012204000202101032 00.

A/ DIANA MARÍA CANO HENAO.

Tutela primera instancia 3

Ha solicitado a la fiscalía que escuche a la accionante y que , conjuntamente, se tomen muestras de su firma y escritura , con destino al laboratorio de grafología, para que se determine con ese

Tutela primera instancia 3

Ha solicitado a la fiscalía que escuche a la accionante y que , conjuntamente, se tomen muestras de su firma y escritura , con destino al laboratorio de grafología, para que se determine con ese medio de prueba, legalmente recogida, la materialidad de la falsedad de las personas que, iteró, fueron identificados, capturados y dejados en libertad.

El 24 de abril de 2018 radicó memorial a la Fiscalía 144 Seccional Unidad de Patrimonio Económico y Orden Económico de Bogotá, solicitando que se diera trámite a la investigación; aunado a que el 1° de junio de 2018 radicó ante la fiscalía otro memo rial, con los mismos fines, sin que hubiese recibido respuesta.

El 27 de enero de 2021 su apoderado y el señor POVEDA FAJARDO, radicaron derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, exponiendo de nuevo el caso y solicitando una decisión de f ondo en ese caso, sin que hubiese recibido respuesta.

Por tanto, solicitó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que, como consecuencia, se ordene a la Fiscalía 134 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que informe el estado de la investigación mencionada y que, con el material probatorio aportado, proceda a emitir una decisión de fondo, a fin que la accionante pueda cumplir la obligación comercial que adquirió y que le ha generado perjuicios1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y,

accionante pueda cumplir la obligación comercial que adquirió y que le ha generado perjuicios1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 14 de abril del año 2021 se avocó conocimiento2.

1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202101032 00.

A/ DIANA MARÍA CANO HENAO.

Tutela primera instancia 4

3.1.- La Fiscalía 144 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización – Equipo de trabajo Juicios -, refirió que conoció la noticia criminal 110016000050201812103 seguida contra la accionante, la cual le fue asignada el 17 de abril de 2018, en la que el 9 de mayo de 2018 se elaboró programa metodológico, emi tiendo orden a la policía judicial de verificación de la denuncia e inspección de los documentos en la oficina de tránsito de Bogotá.

Por reestructuración de la Dirección Seccional Bogotá de esa entidad, el 24 de julio de 2018 pasó a conformar el Grupo de Juicios, por lo que se distribuyó la carga de dicho despacho y la denuncia mencionada fue asignada a la Fiscalía 134 Grupo de Investigación y Judicialización – Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico.

Durante el tiempo que conoció de dicha investigación, no vulneró derecho fundamental alguno3.

3.2.- El SIM hizo mención de la fecha en que recibió la concesión de la prestación de servicios de trámites que hace parte de los registros distritales automotores, de conductores y tarjetas de operación, para

derecho fundamental alguno3.

3.2.- El SIM hizo mención de la fecha en que recibió la concesión de la prestación de servicios de trámites que hace parte de los registros distritales automotores, de conductores y tarjetas de operación, para definir el marco jurídico que define su actuación.

El derecho de petición objeto de la presente acción no fue radicado ante dicha entidad, aunado a que, en lo que referente con la denuncia interpuesta por la accionante, es competencia de l a fiscalía o del juez competente, dentro del proceso penal.

Por lo anterior, carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los asuntos referentes al restablecimiento de derechos es un asunto propio de la fiscalía o del juez competente, sin que a la fecha se hubiese remitido orden a dicha entidad por ninguna autoridad

3 Respuesta Fiscalía 144 seccional.Radicado 110012204000202101032 00.

A/ DIANA MARÍA CANO HENAO.

Tutela primera instancia 5

judicial, para que se restablezca lo pretendido. Motivo por el cual, solicitó negar el amparo en su contra4.

3.3.- La Fiscalía 134 Seccional refirió que en dicho despacho cursa la indagación No. 110016000050201812103 la cual recibió en el mes de octubre de 2018; además, que de los hechos expuestos en la denuncia se evidencia que WILLIAM AN TONIO POVEDA FAJARDO realizó un negocio comercial de un taxi con placas WPO177 el cual apareció en la página de “OLX”, siendo realizado el respectivo proceso de traslado a nte el SIM, con unas personas que afirmaron llamarse

realizó un negocio comercial de un taxi con placas WPO177 el cual apareció en la página de “OLX”, siendo realizado el respectivo proceso de traslado a nte el SIM, con unas personas que afirmaron llamarse DIANA MARÍA CANO HENAO y “URIEL”, pero a l contactarse con la empresa de afiliación que aparecía en la tarjeta como Taxi Perla, le fue informado que ese no era su nombre, pues se identificaban como “Taxi Ya y Real Transportadora”.

Por tanto, al reclamar a los vendedores, estos le señalaron que ib an a aclarar todo y que se verían a los pocos días, programando el día 10 de abril de 2018 para verse y verificar lo correspondiente ante el SIM de la Sevillana y aclararían lo de la empresa de afiliación; sin embargo, no se presentaron, y en la referida e ntidad de tránsito le fue entregada la tarjeta de propiedad a su nombre, pero no recibió el vehículo.

Por lo anterior, el denunciante presentó escrito el 16 de abril de 2018 ante la Fiscalía 384 Local, la cual le informó que la persona que se hizo pasar c omo DIANA MARÍA CANO HENAO fue identificada en un CAI y se llamaba LUDY ALEXANDRA DURAN SAMUDIO, y era quien realizaba la negociación de vender el taxi, aunado a que el conductor del rodante era el señor CARLOS ARTURO DAVIA ÁLVAREZ y se hacía pasar como “WILMER G SÁNCHEZ”.

A dicha indagación, le fueron realizadas órdenes a policía judicial, para establecer qué personas cometieron el ilícito, encontrando un

4 Respuesta SIM.Radicado 110012204000202101032 00.

A dicha indagación, le fueron realizadas órdenes a policía judicial, para establecer qué personas cometieron el ilícito, encontrando un

4 Respuesta SIM.Radicado 110012204000202101032 00.

A/ DIANA MARÍA CANO HENAO.

Tutela primera instancia 6

informe de investigador de campo de fecha 24 de julio de 2019, recibido por ese despacho el 26 de julio de 2019 contenti vo de 84 folios.

Respecto de los hechos de la tutela, encontró en la plataforma del expediente digital una constancia del peticionario del fecha 6 de febrero de 2019, indagando por las diligencias, por lo que se informó al apoderado de la accionante que la orden de policía judicial se libró el 6 de febrero de 2019 por 60 días, ampliada dos veces más por el mismo tiempo.

Al recibir el resultado de las actividades, entrará a realizar minuciosamente su estudio y librará otra orden a policía judicial a fin de realizar los arraigos pertinentes. Desde el 6 de febrero de 2019, el peticionario “no volvió a preguntar e indagar sobre los resultados de los mismos”.

Al no hallar otra constancia de esa índole, revisado el informe encontró que no podía llamar a la accionante como se requiere en la demanda, toda vez que entre las ordenes expedidas por ese despacho a policía judicial, se debían cotejar las huellas del señor WILLIAM ANTONIO POVEDA y la persona que se hizo pasar por la señora CANO HENAO, ante la notaría en la que se autenticó el contrato; y fue así que se envió para cotejo ante perito de lofoscopia, a fin de establecer

ANTONIO POVEDA y la persona que se hizo pasar por la señora CANO HENAO, ante la notaría en la que se autenticó el contrato; y fue así que se envió para cotejo ante perito de lofoscopia, a fin de establecer a qué personas pertenecen.

Realizado lo anterior, se identificó a la persona que se hizo pasar por la accionante; además, se encontró l a petición allegada el 16 de febrero de 2021 por el apoderado de la mencionada.

El 15 de abril de 2021 se remitió al apoderado de la accionante comunicación informando las actuaciones del expediente y el informe de las actividades desarrolladas por la funcionaria de policía judicial5.

5 Respuesta Fiscalía 134 Seccional.Radicado 110012204000202101032 00.

A/ DIANA MARÍA CANO HENAO.

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3.4.- El señor WILLIAM ANTONIO FAJARDO POVEDA manifestó que coadyuva las pretensiones del escrito de tutela y solicita que se ordene a la Fiscalía 134 Seccional convocar a audiencia para que se lleva a cabo audiencia para la anulación y cancelación del traspaso, a fin que recaiga el dominio sobre su real propietaria DIANA MARÍA

CANO HENAO.

Lo anterior, en atención a que el vehículo se encuentra a su nombre, colocando en riesgo y exponiendo su patrimonio, habida cuenta que al tratarse de un rodante de servicio público, está expuesto a una serie de acontecimientos que pueden generar responsabilidad patrimonial en quién aparece como propietario, estando en juego su buen nombre y salud, toda vez que lo ocurrido le está generando enfermedades.

tratarse de un rodante de servicio público, está expuesto a una serie de acontecimientos que pueden generar responsabilidad patrimonial en quién aparece como propietario, estando en juego su buen nombre y salud, toda vez que lo ocurrido le está generando enfermedades.

Respecto de los hechos, afirmó que el primero es cierto; que en el segundo se acreditó en el formulario de traspaso que ese figuraba en la empresa “TAXI PERLA S.A”; el tercero y cuarto no le constan, toda vez que la tenencia real y material del rodante siempre ha estado en poder de la accionante y desconoce el trámite adelantado ante el SIM; el quinto no corresponde a la realidad, habida cuenta que la documentación de traspaso del vehículo aportada por los estafadores fue radicada ante la mencionada autoridad de tránsito el 7 de abril de 2018; los hechos sexto, séptimo, octavo, décimo y décimo tercero y décimo sexto son ciertos; el noveno es parcialmente cierto, toda vez que el reparto correspondió a la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá, aproximadamente, el 12 de abril de 2018.

El hecho undécimo es parcialmente cierto, por lo que procedió a hacer recuento de los acontecimientos que dieron lugar a la estafa de la cual fue víctima; los hechos décimo segundo, décimo cuarto y décimo quinto no le c onstan, toda vez que el 7 de abril de 2019 sí se realizó el traspaso del rodante ante el SIM de la Sevillana, haciendo mención de cómo se adelantó este.Radicado 110012204000202101032 00.

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el traspaso del rodante ante el SIM de la Sevillana, haciendo mención de cómo se adelantó este.Radicado 110012204000202101032 00.

A/ DIANA MARÍA CANO HENAO.

Tutela primera instancia 8

La fiscalía accionada ha actuado en contravía de lo dispuesto en la ley, habida cuenta que no ha dado respuesta al derecho de petición6.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, se gún lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la ju risprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el hecho superado; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s vinculadas transgredieron los derechos incoados por la accionante.

4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia

accionante.

4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de d efensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el a mparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando

6 Respuesta William Poveda.Radicado 110012204000202101032 00.

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Tutela primera instancia 9

existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades

debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamenta les es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este e vento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”8.

Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86

Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política -; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. A l respecto se dijo:

7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101032 00.

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“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.9 (Subrayado añadido).

Al respecto sobre el hecho superado, la Corte ha reiterado que:

adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.9 (Subrayado añadido).

Al respecto sobre el hecho superado, la Corte ha reiterado que:

“si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de pr oferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”10

4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante, por intermedio de apoderado, acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a sus derechos f undamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivado del actuar de la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, al no contestar sus peticiones de fechas 1° de junio de 2018, 24 de abril de 2018, 1° de junio de 2018 y 27 de enero de 2021 , las cuales pretendían conocer el trámite de la inda gación con radicado 110016000050-2018-12103, así como que se adopte una decisión de fondo al respecto.

4.2.1.- Revisado lo referido en el escrito de tutela, se pudo establecer que la accionante s olicitó a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá

que se adopte una decisión de fondo al respecto.

4.2.1.- Revisado lo referido en el escrito de tutela, se pudo establecer que la accionante s olicitó a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá información del estado de la in dagación antes referida y que adopte una decisión de fondo en la misma ; además, aunque no aportó pruebas de dichas solicitudes, de la respuesta de la autoridad

9 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007.Radicado 110012204000202101032 00.

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Tutela primera instancia 11

mencionada se pudo conocer que ello se realizó los días 6 de febrero de 2019 y 16 de febrero de 2021.

Igualmente, de la respuesta allegada por la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá se pudo establecer que durante el trámite de esta acción constitucional, esta entidad remitió al correo electrónico del apoderado de la accionante –romanos622edgar@hotmail.comel oficio No. 0057 del 15 de febrero de 2021 , contestando el derecho de petición, en el cual refirió que:

“… Respecto al trámite y decisiones de fondo le comunico que se recibió informe de 83 folios, suscrito por la funcionaria de Policía Judicial Lisseth Quintero; con el cual el despacho entrara a analizar minuciosamente, y determinar la necesidad o pertinencia de solicitar más pruebas…”11.

Luego, entonces, con dicha respuesta se pudo establecer que ese despacho comunicó las actuaciones llevadas a cabo en dicha

determinar la necesidad o pertinencia de solicitar más pruebas…”11.

Luego, entonces, con dicha respuesta se pudo establecer que ese despacho comunicó las actuaciones llevadas a cabo en dicha indagación, con base en el informe de policía judicial que fue recibido y le manifestó a la acciona nte, por intermedio de su apoderado, que entraría a analizar la necesidad o pertenencia de solicitar más pruebas, con lo que, si bien no emitió una decisión de fondo tal como lo requirió la petición allegada, sí le informó el procedimiento que adelantaría al interior de la inda gación con radicado 1100160000502018-12103.

Por tanto, es evidente que la situación puesta en consideración como vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ya no existe; motivo por el cual, tendrá que negarse el amparo por la existencia de un hecho superado, en lo pertinente a la solicitud de informe del estado de la indagación.

4.2.2.- Respecto de la vulneración al debido proceso ocasionada por la falta de respuesta de fondo por parte de la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, que ha impedido que la accionante pueda cumplir con la

11 Respuesta derecho de petición.Radicado 110012204000202101032 00.

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Tutela primera instancia 12

obligación comercial que adquirió, debe referirse, tal como quedó señalado en el numeral anterior, que la fiscalía mencionada se encuentra analizando el informe recibido por la policía judicial, para determinar lo que en derecho corresponda.

obligación comercial que adquirió, debe referirse, tal como quedó señalado en el numeral anterior, que la fiscalía mencionada se encuentra analizando el informe recibido por la policía judicial, para determinar lo que en derecho corresponda.

Ante tal situación, no es posible que el juez constitucional ordene que se profiera una decisión de fondo, pues hasta tanto la fiscalía no realice el estudio de los documentos allegados, no sería viable alguna orden específica del juez constitucional, toda vez que ello desbordaría sus competencias.

El juez de tutela no puede introducirse en los procedimientos legales, puesto que esta acción constitucional no es un mecanismo supletorio o alternativo frente a los ordinarios, por lo que deberá estarse a lo que resulte del estudio de fondo del asunto que realice la fiscalía.

Además, a pesar que la accionante manifestó que el no poder cumplir la obligación comercial que adquirió le está generando perjuicios, lo cierto es que no manifestó a que perjuicios se refiere, no allegó argumento ni medio de prueba que permita establecer si los perjuicios a los que se refiere son irremediables, como para que la el juez de tutela vaya al fondo del asunto para definir lo pretendido.

En conclusión, al conocerse que la fiscalía accionada está realizando las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos, identificar e individualizar los responsables, no es fa ctible que intervenga la jurisdicción constitucional; sin embargo, se debe señalar que el fenómeno de la prescripción está latente en este asunto, e igualmente que la falta de celeridad en las pesquisas y toma de decisiones pueden desembocar en un mayor da ño a quienes aparecen como

fenómeno de la prescripción está latente en este asunto, e igualmente que la falta de celeridad en las pesquisas y toma de decisiones pueden desembocar en un mayor da ño a quienes aparecen como víctimas, por lo que, si bien debe negarse el amparo el amparo por el derecho de petición, y declarar la improcedencia por el debido proceso, deberá la fiscalía encargada del caso darle el trámite célereRadicado 110012204000202101032 00.

A/ DIANA MARÍA CANO HENAO.

Tutela primera instancia 13

que corresponda, informan do de los adelantos en la investigación esas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respecto de la solicitud de información de la indagación con radicado 110016000050-2018-12103, a la señora DIANA MARÍA CANO HENAO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto de la solicitud para que la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá profiera una decisión de fondo en la indagación mencionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su

motiva.

TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110012204000202101032 00.

A/ DIANA MARÍA CANO HENAO.

Tutela primera instancia 14

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo

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