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TSDJ BOG SP - 110012204000202101049-00-(28-04-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101049-00-(28-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202101049-00 NI. T5020 Accionante Fabio Guerrero Mendoza Accionados Juzgado 23 de Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Declara improcedente Aprobado Acta Nº 30 Fecha 28 de abril de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Fabio Guerrero Mendoza.

I. ANTECEDENTES

El accionante manifiesta que el 10 de marzo de 2021 , la oficina jurídica de la Cárcel la Picota remitió al Juzgado 23 de Ejecución de Penas los respectivos documentos para el estudio de su libertad condicional, autoridad que el 29 de marzo de 2021 decidió negarle el beneficio deprecado, ordenando estarse a lo resuelto en el auto de 22 de febrero de 2021, determinación que considera equivocada por no tener en cuenta los argumentos presentados , ni aplicar la jurisprudencia que sobre el tema han proferido las altas cortes y los Tribunales Superiores en casos si milares, motivo por el cual interpone acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el auto referido y se estudie de fondo el subrogado impetrado.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 15 de abril de 2021 este Tribunal admitió la tutela de la referencia y

se estudie de fondo el subrogado impetrado.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 15 de abril de 2021 este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.Rad. 110012204000202101049-00 NI. T5020

Accionante: Fabio Guerrero Mendoza.

Accionados: Juzgado 23 de Ejecución de Penas y otros.

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Luego, vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama.

2.1 El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Bogotá comunicó, que el accionante fue condenado el 13 de febrero de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama, a la pena principal de 46.2 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones . Condena que fue acumulada con las impuestas en los rad. 201400007 y rad. 201700030 concretándose en 101 meses y 10 días de prisión , monto que el 26 de marzo de 2019 fue modificado por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala penal - estableciendo como sanción penal definitiva en 111 meses y 10 días de prisión.

que el 26 de marzo de 2019 fue modificado por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala penal - estableciendo como sanción penal definitiva en 111 meses y 10 días de prisión.

En ese contexto señaló que el 22 de febrero de 2021, negó la libertad condicional al considerar que el penado no cumplía el aspecto subjetivo en atención a los delitos por los cuales fue condenado , proveído que notificado el 24 de febrero de 2021 fue objeto del recurso de apelación concedido en efecto devolutivo el 14 de abril de 2021 . Actuación que a la fecha se encuentra en trámite en el Centro de Servicios Administrativos. Agrega, que el 10 de marzo de 2021 ingresó al despacho la resolución favorable emitida por el Complejo Carcelario y Pe nitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” a efectos de resolver la procedencia del referido subrogado en favor del accionante, motivo por el que emitió un nuevo pronunciamiento el 29 de marzo de 2021 con el que nuevamente negó la pretensión, teniendo en cuenta que no satisfacía el requerido presupuesto subjetivo, debiendo estarse a lo decidido en el auto de 22 de febrero de 2021.

2.2 El Centro de Servicios Administrativos Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial , los días 9 de enero, 21 de mayo y 11 de diciembre de 2020; y 22 de febrero y 29 de marzo de 2021, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas negó el subrogado de la libertad condicional al accionante. Asi mismo, que este presentó

21 de mayo y 11 de diciembre de 2020; y 22 de febrero y 29 de marzo de 2021, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas negó el subrogado de la libertad condicional al accionante. Asi mismo, que este presentó recurso de apelación en contra del proveído de 22 de febrero de 2021, el que fue concedido el 14 de abril de 2021 , actuación que está en trámite de ser remitida al J uzgado fallador para que emita la decisión correspondiente.

2.3 El Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama indicó que, mediante providencia del 10 de noviembre de 2020, con ocasión al recurso interpuesto, confirmó la decisión emitida el 9 de enero de 2020 por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por medio de la cual negó el subrogado de la libertadRad. 110012204000202101049-00 NI. T5020

Accionante: Fabio Guerrero Mendoza.

Accionados: Juzgado 23 de Ejecución de Penas y otros.

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condicional, fecha desde la cual no ha realizado actuación alguna, por lo que considera no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda

pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces e n procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando exi stiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. Problema Jurídico

Con sustento en los antecedentes expuestos, esta Sala debe definir si la acción de tutela resulta procedente, para dejar sin efectos el auto de 29 de marzo de 2021 por medio del cual el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al decidir sobre la libertad condicional del penado, dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 22 de febrero de 2021, proveído por medio del cual le negó ese subrogado.

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel

auto de 22 de febrero de 2021, proveído por medio del cual le negó ese subrogado.

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202101049-00 NI. T5020

Accionante: Fabio Guerrero Mendoza.

Accionados: Juzgado 23 de Ejecución de Penas y otros.

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Para ello, la Sala previamente definirá la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, si en la situación en estudio es procedente, si se demostró alguno de los efectos, y luego, de resultar corroborado, las consecuencias que correspondan.

4.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando se comprueban la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros se debe demostrar que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuand o se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y

extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuand o se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que quebrante los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Y frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos:

“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolu tamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la apl icación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundam entos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Rad. 110012204000202101049-00 NI. T5020

Accionante: Fabio Guerrero Mendoza.

Accionados: Juzgado 23 de Ejecución de Penas y otros.

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h. Desconocimiento del precedente, hip ótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución…”

Así es que a partir de la Sentencia C -543 del 1º de octubre de 1992, tratándose de actuaciones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo para ello a los medios instituidos en los respectivos Códigos de Procedimiento.

La excepción se refiere a los eventos en los cuales la actuación por sí misma obedezca a actitud arbitraria o caprichosa del funcionario, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura; p ues de lo contrario, se impone la limitante de la

misma obedezca a actitud arbitraria o caprichosa del funcionario, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura; p ues de lo contrario, se impone la limitante de la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.

Por este motivo, cuando el argumento de la demanda no contiene prueba de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de determinaciones judiciales, se traduce en la simple inconformidad de una de las partes procesales con su contenido, sea por su fundamento o la interpretación normativa que se realice. Evento en el cual, el mecanismo judicial pertinente lo constit uyen los dispositivos que dentro del proceso se han establecido por el legislador, precisamente para la protección de los derechos de los sujetos que resulten involucrados.

4.3. Caso Concreto

El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con auto de 29 de marzo de 2021 se abstuvo de resolver de fondo sobre la libertad condicional de Fabio Guerrero Mendoza , ordenó estarse a lo resuelto respecto de la misma temática el 22 de febrero de 2021 . D eterminación que considera el accionante constituye una vía de hecho que vulnera sus garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , motivo por el que acude a la acción de amparo con el propósito de que el juez constitucional, deje sin efectos esa determinación y en su lugar le ordene al estrado judicial aludido resolver la petición.Rad. 110012204000202101049-00 NI. T5020

constitucional, deje sin efectos esa determinación y en su lugar le ordene al estrado judicial aludido resolver la petición.Rad. 110012204000202101049-00 NI. T5020

Accionante: Fabio Guerrero Mendoza.

Accionados: Juzgado 23 de Ejecución de Penas y otros.

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Definida así la situación del accionante, el Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, encontrando que efectivamente se trata de un caso que reviste relevancia constitucional, en cuanto el demandante alega la vulneración de su debido proceso derivada de la determinación del Juzgado 23 de Ejecución de Penas , de abstenerse de resolver de fondo una nueva petición de la libertad condicional del actor, ordenando estarse a lo resuelto en una decisión precedente.

Ahora, verificada la condición de inmediatez, se observa que esta se cumple comoquiera que el auto que se cuestiona data del 29 de marzo de 2021, además tampoco se discute por vía de tutela una decisión de la misma naturaleza y no existe un motivo que justifique el desconocimiento de la subsidiariedad, pues la acció n recae sobre una decisión que respecto de la cual no proceden recursos.

Superado lo anterior, el Tribunal encuentra que la información recolectada en el trámite de tutela permitió dilucidar que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas el 29 de marzo de 2021 consideró, que con ocasión al recibo de la resolución favorable 0365 de 11 de febrero de 2020 emitida por el establecimiento de reclusión y concerniente con la libertad condicional de Fabio Guerrero Mendoza ; no era menester

ocasión al recibo de la resolución favorable 0365 de 11 de febrero de 2020 emitida por el establecimiento de reclusión y concerniente con la libertad condicional de Fabio Guerrero Mendoza ; no era menester pronunciarse respecto de la procedencia del subrogado en tanto ya lo había hecho en el auto de 22 de febrero de 2021 . Oportunidad, en la que precisó que, aunque el condenado había purgado las 3/5 partes de la pena no cumplía con el factor subjetivo del artículo 64 del C. Penal. Circunstancia que , por no haber variado, de acuerdo con la jurisprudencia penal vigente, imponían al procesado estarse a lo resuelto en la providencia referida.

Ultimo p roveído que, de acuerdo con lo informado por el juzgado ejecutor y el Centro de Servicios Administrativos de esos despacho s, fue recurrido por parte del demandante, concediéndose la alzada el 14 de abril de 2021 , actuación que a la fecha se encuentra en trámite de ser remitida al Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitam a, a efectos de que ese despacho se pronuncie frente a la negativa de la libertad condicional.

Asi las cosas, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, entiende la Sala, que existen elementos de juicio suficientes para declarar improcedente el amparo, pues ciertamente el Juzgado 23 de Ejecución de Penas no ha incurrido en vía de hecho por violación de garantías fundamentales, comoquiera que del contenido de la decisión adoptada se observa que ese despacho judicial expuso razonable, expresa y detalladamente l os fundamentos por l os cuales se abst enía

fundamentales, comoquiera que del contenido de la decisión adoptada se observa que ese despacho judicial expuso razonable, expresa y detalladamente l os fundamentos por l os cuales se abst enía nuevamente de pronunciarse de fondo sobre el subrogado , ordenandoRad. 110012204000202101049-00 NI. T5020

Accionante: Fabio Guerrero Mendoza.

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entonces estarse a lo resuelto el auto del 22 de febrero de 2021 y el que además, había sido objeto del recurso de apelación por parte del tutelante. Impugnación que como se advierte se encuentra en trámite, que tiene el mismo objeto y se soporta en los mismos fundamentos , la que, por ser un mecanismo ordinario de defensa judicial, habilita al juez natural de la causa para realizar el análisis que corresponda respecto de la libertad condicional que persigue el accionante, asi como de las quejas que este expone a través de la demanda y los motivos por los que considera errada la determinación del ejecutor de negarle el subrogado.

Entonces, como la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que claramente no se presenta en el presente caso, comoquiera que el auto de 29 de marzo de 2021 no se trató de una decisión desprovista de fundamento o arbitraria, en cuanto el juzgado precisó que la resolución favorable allegada por el establecimiento carcelario no variaba las circunstancias que fueron analizadas en el auto de 22 de febrero de 2021 relacionadas

arbitraria, en cuanto el juzgado precisó que la resolución favorable allegada por el establecimiento carcelario no variaba las circunstancias que fueron analizadas en el auto de 22 de febrero de 2021 relacionadas el cumplimiento del requisito subjetivo de que trata el artículo 64 del CP, con la modificación de la Ley 1709 de 2014 , debiendo estarse a lo resuelto en esa determinación.

Proveído contra el cual, el actor interpuso el recurso de apelación, alzada que concedió el ejecutor el 14 de abril de 20 21, ordenándose la remisión de la carpeta al fallador, envío que a la fecha se encuentra en trámite en el Centro de Servicios Administrativos de estos despachos, mecanismo que permitirá al Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama verificar la corrección jurídica de la negativa de la libertad condicional.

Bajo tal entendimiento , la determinación del estrado judicial, de remitirse a una decisión tomada un mes antes, la que no está en firme por cuanto está pendiente la resolución del recurso de alzada, que claramente no representa ninguna trasgresión al debido proceso o acceso a la administración de justicia del accionante; por el contrario, se trata de una postura jurídicamente razonable que resulta irrelevante en el ámbito de sus derechos fundamentales, pudiendo este disentir de ella, circunstancia que por sí sola no la deslegitima ni la trasforma en una vía de hecho susceptible de la protección constitucional. Motivos que por los que se declarara improcedente la demanda.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República

que por los que se declarara improcedente la demanda.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. 110012204000202101049-00 NI. T5020

Accionante: Fabio Guerrero Mendoza.

Accionados: Juzgado 23 de Ejecución de Penas y otros.

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Fabio Guerrero Mendoza , de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán GutiérrezRad. 110012204000202101049-00 NI. T5020

Accionante: Fabio Guerrero Mendoza.

Accionados: Juzgado 23 de Ejecución de Penas y otros.

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