TSDJ BOG SP - 110012204000202101054 00-(23-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101054 00-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101054 00
Accionante William Orlando Martínez Daza Accionado Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho Debido proces o, acceso a la administración de justicia y hábeas data
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 048
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por WILLIAM ORLANDO MARTÍNEZ DAZA, en contra del JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y hábeas data.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el escrito de tutela, el día 2 de febrero de 2021, el accionante, elev ó petición ante el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, solicitando el ocultamiento de la información reportada en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, sobre el proceso de CUI 110014004030200600177, en el que fue condenado.
De la misma manera, a duce el gestor, se le informó, la
la información reportada en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, sobre el proceso de CUI 110014004030200600177, en el que fue condenado.
De la misma manera, a duce el gestor, se le informó, la solicitud fue remitida a despacho judicial demandado, teniendo en110012204000202101054 00
Accionante: William Orlando Martínez Daza Accionado: Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 2 de 12 cuenta que el Juzgado Ciento Once Homólogo, que vigiló la ejecución de su pena, se extinguió.
En este sentido , adujo que, teniendo en cuenta que se desempeña como conductor y las empresas de carga de Colombia, hacen verificación de antecedentes penales, ha tenido dificultades para encontrar trabajo, afectando el sustento propio y de su familia.
Por lo anterior y, comoquiera que, a la fecha de interposición de la ac ción constitucional no h a recibido respuesta del asunto, considera que se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y hábeas data.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 14 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por WILLIAM ORLANDO MARTÍNEZ DAZA, en contra del JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que, una vez verificado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se observó que el trámite en el que fue condenado el actor, estuvo en conocimiento de Juzgado Ciento Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, posteriorme nte fue denominado Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de110012204000202101054 00
Accionante: William Orlando Martínez Daza Accionado: Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 3 de 12 Descongestión, pero al ser un despacho temporal, su carga se reasignó al juzgado demandado.
Con relación a los hechos que motivan la solicitud de amparo, enfatizó que, desde el 8 de febrero del año en curso, se dio traslado de la solicitud del promotor al JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, sin que se observe que haya dado respuesta al requerimiento incoado.
De esta manera, concluye que los memoriales radicados ante dicha dependencia, se han atendido de manera oportuna, por lo que
haya dado respuesta al requerimiento incoado.
De esta manera, concluye que los memoriales radicados ante dicha dependencia, se han atendido de manera oportuna, por lo que afirma, la célula administrativa no ha incurrido en violación a los derechos fundamentales del actor.
3.3. A su turno, el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que el demandante fue condenado en sentencia proferida el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 20 meses de prisión, como responsable del del ito de lesiones personales.
En el mismo sentido, indicó, mediante proveído del 28 de enero de 2014, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, decretó la extinción y liberación definitiva de las penas principales y accesorias, en favor del procesado.
De otra parte, respecto de lo expuesto por el actor en el líbelo de la demanda, informó que, en auto del 15 de abril de 2021, ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, realizar110012204000202101054 00
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Página 4 de 12 el ocultamiento del proceso seguido en contra del accionante, de la consulta visible para el público en general en la página web de la Rama Judicial.
Página 4 de 12 el ocultamiento del proceso seguido en contra del accionante, de la consulta visible para el público en general en la página web de la Rama Judicial.
En vista de lo expuesto , solicitó negar el amparo constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con ot ro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202101054 00
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Página 5 de 12 Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de
Accionado: Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 5 de 12 Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulnerar on los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y hábeas data.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que WILLIAM ORLANDO MARTÍNEZ DAZA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa de manera directa, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ante la ausencia de r espuesta sobre la solicitud de ocultamiento del proceso en el que fue condenado, elevada el 2 de febrero de 2021.
directa, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ante la ausencia de r espuesta sobre la solicitud de ocultamiento del proceso en el que fue condenado, elevada el 2 de febrero de 2021.
Legitimación en la causa por pasiva110012204000202101054 00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, puesto que es la autoridad judicial a la que le correspondió inicialmente la vigilancia de la ejecución de la condena del actor y, posteriormente, asumió la carga del despacho de descongestión que decretó la extinción de la acción penal a su
le correspondió inicialmente la vigilancia de la ejecución de la condena del actor y, posteriormente, asumió la carga del despacho de descongestión que decretó la extinción de la acción penal a su favor, por lo que es la encargada de decidir las solitudes por él incoadas.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las peticiones de los procesados, cumplir con las órdenes impartidas por los juzgados, notificarlas a las partes e intervinientes y
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101054 00
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Página 7 de 12 gestionar el ocultamiento de las actuaciones, una vez haya sido ordenado por el despacho ejecutor competente.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el
un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el peticionario interpuso la acción de tutela el 14 de abril de 2021 , esto es, algo más de dos meses después de haber elevado la solicitud de ocultamiento, el 2 de febrero de 2021, ante la dependencia administrativa de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el cual es, a todas luces, un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
2 Ibídem.110012204000202101054 00
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Página 8 de 12 se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Consti tucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estu diado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso bajo análisis, la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y hábeas data , porque el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud del 2 de febrero del año en curso, en la que deprecó el ocultamiento de la actuación judicial de CUI 110014004030200600177.
Sobre el particular, la Sala considera que WILLIAM ORLANDO MARTÍNEZ DAZA, no cuenta con una acción para la protección de las
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202101054 00
MARTÍNEZ DAZA, no cuenta con una acción para la protección de las
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202101054 00
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Página 9 de 12 garantías superiores invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada darle contestació n a su pedimento.
4.3 Del hecho superado
Culminado el análisis de procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionadas y /o vinculadas, han vulnerado las precitadas prerrogativas fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, por que desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no e xistan110012204000202101054 00
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Página 10 de 12 situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que
Página 10 de 12 situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carec e” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es d ecir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones jud iciales, la obligación del juez de tutela no es la de
ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones jud iciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derech o antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
En el sub judice, el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, desde el 15 de abril de la presente anualidad , profirió decisión en la ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, realizar el ocultamiento de la actuación penal en la que fue procesado el demandante.
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202101054 00
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Página 11 de 12 Al respecto, verificada el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, esta Sala observa, se dio cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial accionada, por lo que a la fecha de este pronunciamiento, se encuentra oculta de la vista pública, la información relacionada con WILLIAM ORLANDO MARTÍNEZ DAZA.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la demandada , quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado respecto de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y hábeas data de WILLIAM ORLANDO MARTÍNEZ DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.897.018, de acuerdo a las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.110012204000202101054 00
providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.110012204000202101054 00
Accionante: William Orlando Martínez Daza Accionado: Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 12 de 12 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada