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TSDJ BOG SP - 110012204000202101063 00-(28-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101063 00-(28-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101063 00

Accionante : FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ Accionado : Juzgado 12 de EPMS de Bogotá Decisión : Concede tutela

Acta Aprobación No: 125

Bogotá D. C., abril veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ contra el Juzgado 1 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Informa el accionante que, el 28 de diciembre de 2020, solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la cancelación de la orden de captura expedida en su contra dentro del radicado 11001400400120060018200.

Considera vulnerado su derecho de petición, toda vez que su solicitud no ha sido resuelta.

2. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO

Al trámite fue ron vinculados los Juzgados 12 y 15 de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

Al trámite fue ron vinculados los Juzgados 12 y 15 de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

3.1. El Juzgado 12 de EMPS refiere que, existían dos procesos contra el actor, CUI 11001400400120060018200 sin preso y CUI 11001 60 00 023 2009 10965 con preso.

El CUI 11001400400120060018200 correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el CUI 11001 60 00 023 2009Radicación: 110012204000202101063 00

Accionante: FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ Acionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 2 de 9 10965 al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

El CUI 1100140040012006001820 0 “sin preso ” pero con orden de captura vigente fue remitido, siguiendo la regla de precedente jurisprudencial, al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Este despacho otorgó al actor, en el año 2014 , la libertad condicional dentro del ra dicado 11001 60 00 023 2009 10965.

En el 2015 , FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ fue capturado y dejado a disposición del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

11001 60 00 023 2009 10965.

En el 2015 , FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ fue capturado y dejado a disposición del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien manifestó: “Que el Juzgado doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le había otorgado la libertad condicional al mencionado ciudadano. Que dicho señor no era requerido.”

De igual manera, libró oficios dirigidos al CTI y a la DIJIN, en los que dispuso la cancelación de la orden de captura que pesaba contra el accionante. Esa orden que fue reiterada dos veces y el 4 de junio de 2019, dispus ó ocultar el expediente.

Teniendo en cuenta que los dos Juzgados de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad d e esta ci udad, impartieron las correspondientes ordenes tendientes a normalizar el estado de la situación, solicita su desvinculación.

Estima, se debe vincular a la Dijin y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Bogotá . El primero porque es el encargado de dar cumplimeinto a la cancelación de las órdenes de captura, y el segundo para que lleve a cabo el ocultamiento de los casos conforme fue ordenado.

3.2. El Juzgado 15 de EMPS informa que, al verificar la página web de la Rama Judicial y el expediente, observó que dentro de l radicado 2009-10965 a FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ le fue decretada la extinción y liberación de pena, mediante providencia del 28 de junio de 2017.

Judicial y el expediente, observó que dentro de l radicado 2009-10965 a FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ le fue decretada la extinción y liberación de pena, mediante providencia del 28 de junio de 2017.

Por solicitud del condenado se ordenó el ocultamiento al público de esa causa, por auto del 4 de junio de 2019, disposición que fue cumplida el 12 de junio siguiente.

Mediante auto del 4 de junio de 2019 fue remitido el expediente por competencia a los Juzgados homólogos de Santa Rosa de Viterbo para la vigilancia de la pena impuesta a ROBERT ANDRÉS MENDOZA BARRERA – coprocesado-, aclarando que no se encontraba actuación pendiente respecto de FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ.Radicación: 110012204000202101063 00

Accionante: FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ Acionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 3 de 9

Conforme los archivos que reposan en el Juzgado y la pieza procesal allegada por el actor, se vislumbra que en pretérita oportunidad, el despacho informó a DIJIN que el condenado no era requerido por esta causa por cuanto se había decretado la extinción de la pena a su favor.

De la revisión de la ficha técnica se observa que, el 9 de noviembre de 2011,

se efectuó acumulación jurídica de las penas respecto de los radicados 200910965 y 2006 -00182. A sí mismo, el 18 de marzo de 2015, se emitieron cancelaciones de las órdenes de captura por parte del homólogo Juzgado 6° de Descongestión (actual Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá).

Frente a los hechos puestos de presente por el actor, manifiesta, la acción de tutela no se promueve contra ese estrado judicial sino contra el Juzgado 12 homólogo por la presunta omisión frente a la emisión de respuesta al derecho de petición.

Solicita desvincular al despacho, toda vez que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor e i ndica que de ser remitida solicitud por parte del actor, procederá a darle tramite de conformidad con los términos de Ley.

3.3. El Centro de Servicios Judiciales refirió que, al revisar las actuaciones surtidas en el aplicativo Siglo XXI, se observa que el 31 de diciembre de 2020, el accionante radicó petición tendiente a obtener la cancelación de la orden de captura dentro del radicado 11001400400120060018200, sin embargo, no se evidencia decisión por parte del juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Señaló, la petición se radicó dentro del proceso 11001400400120060018200, el cual se encuentra acumulado con el 11001600002320091096500 que vigila el Juzgado 15 de Ejecución de Penas, por lo que el homólogo 12 perdió la competencia para resolver sobre la petición de cancelación de la orden de captura.

el Juzgado 15 de Ejecución de Penas, por lo que el homólogo 12 perdió la competencia para resolver sobre la petición de cancelación de la orden de captura.

Aclaró, la petición se ingresó de acuerdo al radicado y autoridad que aparece en el sistema “y que no se ha aclarado, no obstante que jurídicamente las penas se encuentran acumuladas por lo que se debe ordenar por los operadores judiciales el cambio del juzgado teniendo en cuenta la acumulación y la competencia de quien asumió las dos ejecuciones de la pena.”

El radicado 11001600002320091096500 ya se encuentra oculto al público respecto de FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ, razón por la que también debe ocultarse el proceso del radicado 11001400400120060018200,al haber sido integradas las penas.Radicación: 110012204000202101063 00

Accionante: FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ Acionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 4 de 9

La decisión de cancelaciones de orden de captura se encuentran por fuera de las competencias de esa sede administrativa, pues es una atribución autónoma de los Juzgados 12 y 15 de Ejecución de Penas.

Las competencias propias de esta oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.

3.4. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol adujo, consultado el cupo numérico del actor en el Sistema SIOPER, se encontró un derecho de petición radicado, el 29 de diciembre de 2020, al cual se le dio respuesta de fondo y dentro de los término legales. Allí se le informó el registro de una sentencia condenatoria vigente y uno correspondiente a una orden de captura vigente.

De igual manera, le indicó que la entidad no está facultada para actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales, sin orden de autoridad judicial competente.

Pone de presente en el Sitema de Información Operativo de Antecedentes, se encuentran dos registros:

Es indispensable que las autoridades judiciales les remitan las providencias judiciales en los que se informe la vigencia de los registros.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.Radicación: 110012204000202101063 00

Accionante: FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ Acionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 5 de 9 4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá

Acionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 5 de 9 4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derec ho representa aquellos elementos intangibles

particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derec ho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea con forme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la

objeto de la petición y sea con forme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer unaRadicación: 110012204000202101063 00

Accionante: FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ Acionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 6 de 9 respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.

El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte del Juzgado accionado, a quien solicitó la cancelación de

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de

derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, qu e por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar pre valencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101063 00

Accionante: FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ Acionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 7 de 9 la orden emitida al interior del proceso 11001400400120060018200, por tanto, pide se atienda su requerimiento.

Dado que la petición del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que cor responden al proceso judicialleyes 600 y 906-.

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en

un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que cor responden al proceso judicialleyes 600 y 906-.

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan pre sentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados , complejidad de los asuntos, etc.

De los elementos de juicio allegados se conoce que , el 28 de diciembre de 2020, FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ solicitó la cancelación de la orden de captura emitida en el proceso radicado 11001400400120060018200.

De la respuesta ofrecida por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no se advierte que haya dado respuesta a la solicitud elevada por el actor.

Si bien es cierto informó que esa ac tuación fue r emitida al Juzgado 15 homólogo lo cierto es que , en el evento de no ser competente el despacho a quien se le remitió la solicitud inicial, lo procedente era informarlo al usuario así como a l Juzgado al cual le había sido reasignada la actuación, esto es, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Aquí debe advertirse que al ingresar el radicado 11001400400120060018200 en la página web de la Rama Judicial, aún figura ese asunto a cargo del Juzgado 12 ejecutor, por lo que el actor elevó la petición ante ese despacho judicial:Radicación: 110012204000202101063 00

en la página web de la Rama Judicial, aún figura ese asunto a cargo del Juzgado 12 ejecutor, por lo que el actor elevó la petición ante ese despacho judicial:Radicación: 110012204000202101063 00

Accionante: FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ Acionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá Decisión: Concede tutela Página 8 de 9

Correspondía, entonces, e nviar el asunto al competen te e informar al interesado a donde deb e dirigirse para conocer la respuesta a sus interrogantes.

De esta manera, el derecho al aceso a la adminstraciòn de justicia y el habeas data de FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ fue vulnerado por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puesto que su interés estaba puesta en la resp uesta de la juidi catura sobre aspecto que se registra en los juzgados que adelantaron el proceso en su contra.

El Juez de t utela no puede i ntervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad, sin embargo, ante la omisiòn que afecta los derechos fundamentales del accionante debe interveni r para lograr la protección que se reclama.

Por tanto, se concederá el amparo a los derechos al acceso a la administración de justicia y habeas data y ordenará al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, remita la solicitud presentada por FERNANDO ROMERO

de justicia y habeas data y ordenará al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, remita la solicitud presentada por FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ, el 28 diciembre de 2020 , al Juzgado 15 homólogo o a quien corresponda para que responda dentro del termino legal. De esto informará al accionante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: AMPARAR el derecho al derecho al acceso a la administración de justicia y habeas data presentado por FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, remita la solicitud presentada por FERNANDO ROMERO RODRÍGUEZ, el 28 diciembre de 2020, al Juzgado 15 homólogo o a quien corresponda para que responda dentro del termino legal. De esto informará al accionante.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.Radicación: 110012204000202101063 00

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Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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