TSDJ BOG SP - 110012204000202101068-00-(27-04-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101068-00-(27-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202101068-00 NI. T5021 Accionante Lurlinda Pérez Pérez Accionados Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión Ampara Aprobado Acta Nº 29 Fecha 27 abril de 2021
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Lurlinda Pérez Pérez.
I. ANTECEDENTES
La accionante manifiesta que el 28 de julio de 2020, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) decretó la extinción de su pena y a su vez ordenó el reembolso de la caución prendaría que había constituido para acceder al beneficio de la libertad condicional , efecto para el cual ofici ó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bogotá , autoridad que en el trascurso de 8 meses no ha adelantado gestión alg una, motivo por el cual, interpone acción de tutela con miras a que el juez constitucional ordene a ese despacho proceder con el desembolso del título valor.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 15 de abril de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 15 de abril de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda. Luego, el 21 de abril de 2021 vinculó al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Rad. 110012204000202101068-00 NI. T5021
Accionante: Lurlinda Pérez Pérez.
Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.
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2.1 El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, índico que conoció de la ejecución de la pena impuesta a la accionante entre el 14 de junio de 2007 y hasta el 17 de septiembre de 2014, cuando en virtud de los acuerdos No. 10195 y No. 10296 de 2014, se remitieron las diligencias al extinto Juzgado 10° de Descongestión, autoridad que a su vez reasigno la actuación al Juzgado 10° de Ejecución de Penas el 9 de agosto de 2016.
Con tal panorama, precisó que auto del 11 de febrero de 2014 le otorgó la libertad condicional, para lo cual la actora prestó caución
Juzgado 10° de Ejecución de Penas el 9 de agosto de 2016.
Con tal panorama, precisó que auto del 11 de febrero de 2014 le otorgó la libertad condicional, para lo cual la actora prestó caución prendaria equivalente a 5 salarios mínimos. No obstante, indica que no ha recibido n inguna petición o comunicación de la accionante o de parte del Juzgado 1° Hom ólogo de Guaduas con la que se ordene el pago del título de depósito judicial, pues de haber sido informado de dicha solicitud, de manera ágil y oportuna se habría proveído respecto al pago o en su defecto, a la conversión del título a la sede judicial donde en la actualidad reposa el proceso.
2.2 El Centro de Servicios Administrativos Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Bogotá , comunicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial y en relación con los hechos materia de la acción de tutela, se evidencia que de acuerdo con el radicado en el que se pretende la devolución de la caución no está a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas sino del Juzgado 10° de Ejecución de Penas , pero que no se observa radicació n de petición de la accionante relacionada con la devolución de la caución , por lo que intuye pudo ser enviada directamente al juzgado 1º de esta Especialidad.
2.3 El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) indicó que, mediante auto No. 1410 del 28 de julio de 2020 decretó la extinción de la condena impuesta al
Guaduas (Cundinamarca) indicó que, mediante auto No. 1410 del 28 de julio de 2020 decretó la extinción de la condena impuesta al accionante ordenando como consecuencia la devolución de la cau ción prendaria constituida por esta. Que el 18 de febrero de 2021, vía correo electrónico, remitió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bogotá el oficio con el que se solicitaba la devolución del depósito judicial referido, a lo cual, el 3 de marzo de 20 21 el Juzgado homólogo respondió remitiendo la constancia de la conversión de este; sin embargo, según la información de la secretaría, en el estado de cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, no aparece la transacción de la conversión que realizó el homólogo de Bogotá.
Por lo anterior, procedi ó a buscar en el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia , sin encontrar información sobre el registro la conversión que alude el Juzgado 1° de Ejecución de PenasRad. 110012204000202101068-00 NI. T5021
Accionante: Lurlinda Pérez Pérez.
Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.
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de Bogotá, a pesar de que la exploración se realizó con el número de cédula de la accionante y el número del proceso.
2.4 El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso, que avocó conocimiento del referido proceso el 2 de octubre de 2017 y que el 11 de febrero de 2014 el Juzgado 1° de
Bogotá expuso, que avocó conocimiento del referido proceso el 2 de octubre de 2017 y que el 11 de febrero de 2014 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas le concedió a la sentenciada la libertad condicional, por lo que el 7 de noviembre de 2017 , se abstuvo de seguir ejecutando la pena impuesta orden ando la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca.
Finalmente, precisó que el Juzgado Homólogo de Guaduas – Cundinamarca, ni la accionante han solicitado la devolución de l a caución prendaria , y en el Portal de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, no se encontró en la cuenta del Juzgado , ningún depósito a nombre de la peticionaria.
III. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amen azados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga
autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resul ta idóneo para el amparo de los
1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202101068-00 NI. T5021
Accionante: Lurlinda Pérez Pérez.
Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.
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derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
4. 1. Problema Jurídico
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el problema jurídico planteado por la demandante radica en resolver, si las autoridades accionadas han vulnerado su garantía fundamental al debido proceso, por no desembolsar a su favor la caución prendaria que constituyó el 11 de febrero de 2014 dentro del proceso No. 253203189001200700034 00.
las autoridades accionadas han vulnerado su garantía fundamental al debido proceso, por no desembolsar a su favor la caución prendaria que constituyó el 11 de febrero de 2014 dentro del proceso No. 253203189001200700034 00.
Para ese efecto, se analizarán los siguientes acápites:
4.1.1. Del derecho fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto, la Corte ha señalado que este “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
Aunado a ello, una de las principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oído, de hacer valer la s propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.
En suma, la jurisprudencia const itucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de
En suma, la jurisprudencia const itucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.Rad. 110012204000202101068-00 NI. T5021
Accionante: Lurlinda Pérez Pérez.
Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.
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4.1.2. Caso Concreto
El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), mediante auto No. 1410 del 28 de julio de 2020 decretó la extinción de la condena impuesta a Lurlinda Pérez Pérez y ordenó cancelar la caución prendaria por ella constituida, efecto para el cual oficio al Juzgado 1° de Ejecución de Penas para su devolución.
Definida así la situación, la Sala encuentra que la información aportada en el trámite de tutela permitió conocer lo siguiente:
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas confirmó que el 28 de julio de 2020 decretó la extinción de la condena impuesta a la accionante, y ordenó cancelar la caución prendaria por ella constituida, efecto para el cual el 18 de febrero de
Guaduas confirmó que el 28 de julio de 2020 decretó la extinción de la condena impuesta a la accionante, y ordenó cancelar la caución prendaria por ella constituida, efecto para el cual el 18 de febrero de 2021 envió al correo electrónico del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bogotá , autoridad ante la cual se con figuró el titulo valor , oficio con el cual le solicitó la devolución de la consignación aludida.
Requerimiento del que recibió respuesta el 3 de marzo de 2021 por parte de ese despacho, emiti endo la constancia de la conversión del título judicial; sin embargo, según la información de la secretar ía y el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, en el estado de cuenta de depósitos judiciales del Juzgado , no aparece la transacción de la conversión que dice realizó el homólogo de Bogotá. No obstante, pese a sus afirmaciones, dicha autoridad remitió solo las constancias del banco Agrario, mas no los soportes de envío del oficio con la orden de desembolso y la mencionada respuesta.
Gestión, de la que no dio cuenta el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que luego de aclarar que conoció de la ejecución de la pena impuesta a la accionante, entre el 14 de junio de 2007 y el 17 de septiembre de 2014, expresó que no ha recibido ninguna petición o comunicación por parte de la demandante o del Juzgado 1° Hom ólogo de Guaduas en la que se ordene el pago del título de depósito judicial, por lo que no ha procedido con ese trámite.
ha recibido ninguna petición o comunicación por parte de la demandante o del Juzgado 1° Hom ólogo de Guaduas en la que se ordene el pago del título de depósito judicial, por lo que no ha procedido con ese trámite.
Ultima información que corroboró el Centro de Servicios Administrativos Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas , oficina que precisó que de acuerdo a los registros del sistema de gestión de la Rama Judicial , el radicado sobre el que se pretende la devolución de la caución no está a cargo del Juzgado 1° de EjecuciónRad. 110012204000202101068-00 NI. T5021
Accionante: Lurlinda Pérez Pérez.
Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.
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de Penas, sino del Juzgado 10° de Ejecución de Penas, actuación en la que no se observa petición de la accionante dirigida a obtener la devolución de la caución, por lo que intuye pudo ser enviada directamente al juzgado 1º de esta Especialidad.
Finalmente, e l Juzgado 10 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que asumió el conocimiento del proceso seguido en contra de la demandante el 2 de octubre de 2017, actuación que el 7 de noviembre de 2017 remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, aclarando que ni el Juzgado Homólogo de Guaduas – Cundinamarca ni la accionante , han solicitado la devolución de l a caución prendaria y que en el Portal de Depósitos Judiciales del Banco
Cundinamarca, aclarando que ni el Juzgado Homólogo de Guaduas – Cundinamarca ni la accionante , han solicitado la devolución de l a caución prendaria y que en el Portal de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, en la cuenta del Juzgado no hay ningún depósito a nombre de la peticionaria.
Conforme a lo precedente, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para amparar los derechos fundamentales de la tutelante, comoquiera que es evidente la incongruencia y errores de comunicación entre los despachos encargados de efectuar la conversión del título valor constituido por la demandante y su posterior desembolso. Así es que, mientras el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, sin aportar prueba, afirma que ofició vía correo electrónico la orden para su pago al Juzgado 1º Hom ólogo de Bogotá, el último, niega haber recibido la referida comunicación, supuesto sobre el que justifica no haber adelantado el trámite que correspondiente.
Errores administrativos, que se han constituido en verdadero obstáculo para que la accionante acceda a la suma de dinero que representa el depósito judicial No. 400100004447290 de febrero 14 de 2014 , cuyo desembolso a su favor fue dispuesto desde el 28 de julio de 2020 cuando se declaró la extinción de su condena , es decir, que han transcurrido aproximadamente 8 meses sin que las autoridades respectivas h ubiesen adelantado la gestión pertinente para materializar esa orden judicial. En consecuencia, el Tribunal accederá a la tutela de su derecho fundamental al debido proceso de la actora, y
transcurrido aproximadamente 8 meses sin que las autoridades respectivas h ubiesen adelantado la gestión pertinente para materializar esa orden judicial. En consecuencia, el Tribunal accederá a la tutela de su derecho fundamental al debido proceso de la actora, y por ello requerirá al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas , que en el término no superior a treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remita los oficios de devolución de depósito judicial al Juzgado 1 º de Ejecución de Penas de Bogotá, para que este, de ser procedente, adelante el trámite administrativo correspondiente a efectos de realizar la orden proferida por el primero el 28 de julio de 2020.Rad. 110012204000202101068-00 NI. T5021
Accionante: Lurlinda Pérez Pérez.
Accionados: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y otros.
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En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Lurlinda Pérez Pérez.
SEGUNDO. Ordenar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas , que en el término no superior a treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remita los oficios de devolución de depósito judicial a favor de Lurlinda Pérez Pérez , al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de
seis (36) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remita los oficios de devolución de depósito judicial a favor de Lurlinda Pérez Pérez , al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bogotá, para que este, de ser procedente, adelante el trámite administrativo correspondiente a efectos de materializar la orden proferida por su Homologo de Guaduas el 28 de julio de 2020.
TERCERO. Notificada esta determinación, si n o es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez