TSDJ BOG SP - 110012204000202101075 00-(28-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101075 00-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202101075 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Accionado: Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso
Decisión: Niega
Acta N° 054 Bogotá D.C. Abril veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ contra el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, el accionante refirió que en el proceso con radicado 110016000050201626909 se adelantó a udiencia preparatoria ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que fue obligado a ser asistido por defensor público, a pesar que, inicialmente, contaba con defensor de confianza, desconociendo si ese renunció al po der; además, agregó que solicitó el aplazamiento de dicha diligencia, sin que el despacho hubiese accedido, a pesar que no aparece una fecha próxima de
confianza, desconociendo si ese renunció al po der; además, agregó que solicitó el aplazamiento de dicha diligencia, sin que el despacho hubiese accedido, a pesar que no aparece una fecha próxima de prescripción y que se desconoce que está privado de la libertad, lo que le limita a designar de forma rápida un defensor de confianza.Radicado 110012204000202101075 00. A/ DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Tutela primera instancia 2
Posteriormente, se fijó el día 9 de abril de 2021 para adelantar la audiencia de juicio oral, pero sólo hasta el último día logró conseguir abogado de confianza, por lo que este aportó el poder y se hizo presente en la dilig encia, solicitando el aplazamiento de la audiencia, al no tener conocimiento del expediente y requiriendo tiempo para estudiar los elementos materiales probatorios. Luego de las negativas y cuestionamientos de la titular del despacho accionado, se aplazó l a audiencia para el día 15 de abril hogaño.
Pese a ello, refirió que en ese proceso se acumularon tres procesos diferentes y su estudio abarca el análisis de 1000 folios, aproximadamente, lo cual hace que su apoderado no cuente con tiempo suficiente para preparar su defensa, sin que pueda hablarse de dilación del trámite procesal, toda vez que está ejerciendo sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que el asunto tiene de por medio derechos primordiales como su libertad, debido proceso, entre otros.
Se requiere de un plazo prudente para que su apoderado estudie los mecanismos de defensa que direccionará a su favor, especialmente si
medio derechos primordiales como su libertad, debido proceso, entre otros.
Se requiere de un plazo prudente para que su apoderado estudie los mecanismos de defensa que direccionará a su favor, especialmente si se tiene en cuenta que de la acumulación realizada será necesario pedir la preclusión por atipicidad de la conducta , respec to de uno o dos de los asunto incluidos en el trámite. Por ende, no puede existir animadversión por el juez de conocimiento en su contra, toda vez que ello vulnera sus derechos.
La juez no puede generar violación a sus derechos por el capricho de emitir una decisión en su contra, pues, además de emitir decisiones judiciales, debe ser garante de los derechos de las personas vinculadas en el trámite que conoce; sin embargo, en la última audiencia, ni siquiera escuchó a su defensor, sin permitirle exponer la situación mencionada e imponiendo una fecha perentor ia para que estudiara un asunto que requiere de análisis.Radicado 110012204000202101075 00. A/ DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Tutela primera instancia 3
Por tanto, solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, a fin que se ordene al juzgado accionado que suspenda la audiencia programada para el 15 de abril de 2021 y fije una nueva fecha con un tiempo prudencial, garantizando así que su apoderado tenga un tiempo suficiente para conocer el asunto1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 14 de abril del año 2021 se avocó conocimiento y
suficiente para conocer el asunto1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 14 de abril del año 2021 se avocó conocimiento y se negó la medida provisional2.
3.1.- El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó qu e el 29 de marzo de 2019 le fue repartido el proceso con radicado 110016000050201662909 seguido contra el accionante por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, en el que avocó conocimiento y programó el 22 de mayo de ese año para adelantar la audiencia de formulación de acusación, la cual no se realizó por el cese de actividades por parte de ASONAL Judicial, lo que impidió el ingreso de los funcionarios al Complejo Judicial de Paloquemao.
Por ende, fijo el 10 de julio de 2019 para adelantar la audiencia, fecha en la que el entonces defensor del accionante promovió la nulidad desde la audiencia de imputación, pretensión que fue negada y objeto de recursos, confirmada el 25 de septiembre de ese año por esta corporación. Por lo que, al regresar la actuación, señaló el día 13 de diciembre para continuar con la vista pública, sin que se hubiese podido adelantar, toda vez el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota), no realizó el traslado del procesado, motivo por el cual se reprogramó la audiencia para el día 18 de marzo de 2020, pero, nuevamente, no fue posible
1 Escrito de tutela.
traslado del procesado, motivo por el cual se reprogramó la audiencia para el día 18 de marzo de 2020, pero, nuevamente, no fue posible
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202101075 00. A/ DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Tutela primera instancia 4
su realización, en razón a las medidas sanitarias que se adoptaron por el virus covid 19.
Se señaló el día 30 de abril de 2020 para realizar la mencionada, pero no se realizó, en razón a que el pabellón donde estaba recluido el señor SÁNCHEZ ORDOÑEZ se encontraba en cuarentena, lo que ocasionó que se reprograma ra la audiencia para el 27 de mayo siguiente, pero, nuevamente, no se realizó por problemas de conexión del establecimiento carcelario.
El 18 de junio de 2020 se instaló la audiencia por la plataforma Polycom RP1 pero por problemas de conexión se migró a Mi crosoft Teams. Dicha audiencia se inició con el pronunciamiento de la solicitud de conexidad de los procesos 110016000050201502795 y 110016000050201821612 que se adelantaban contra el procesado, en los Juzgados 27 y 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, respectivamente, lo cual se resolvió favorablemente y se fijaron los días 28, 29 y 30 de julio, para dar continuidad a la audiencia preparatoria. No obstante, en dichas fechas no se adelantó la audiencia, en razón a que el defensor solicitó apla zamiento, argumentando que debía obtener elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en juicio.
audiencia preparatoria. No obstante, en dichas fechas no se adelantó la audiencia, en razón a que el defensor solicitó apla zamiento, argumentando que debía obtener elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en juicio.
Se programaron los días 13 y 14 de octubre de 2020 para continuar la audiencia, pero en la primera fecha el defensor solicitó, nuevamente, el a plazamiento de la audiencia, argumentando que no se le había realizado el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, lo cual no fue así; sin embargo, en aras de garantizar los derechos a la defensa y debido proceso, se accedió a su petición y se solicitó a la fiscalía que realizara, otra vez, esa gestión.
El 14 de octubre de 2020, siendo las 7:30 de la mañana, el entonces defensor renunció al poder, por lo que, a fin de dar celeridad al trámite, se puso en conocimiento del accionante dicha sit uación, paraRadicado 110012204000202101075 00. A/ DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Tutela primera instancia 5
que, de considerarlo pertinente, designara un nuevo abogado y se ofició a la Defensoría Pública, a fin que procediera a señalar un defensor público, y señaló los días 15, 18 y 21 de enero de 2021 para adelantar la audiencia preparatoria.
Por ende, la Defensoría Pública designó al doctor PEDRO JULIO GORDILLO, a quien se le compartió oportunamente la carpeta digital; sin embargo, el 15 de enero de 2021, tanto el defensor público como el procesado, manifestaron no estar listos para adelantar la a udiencia
GORDILLO, a quien se le compartió oportunamente la carpeta digital; sin embargo, el 15 de enero de 2021, tanto el defensor público como el procesado, manifestaron no estar listos para adelantar la a udiencia preparatoria, suspendiéndose la audiencia para continuarla el “ 18 de enero” del corriente.
El 20 de enero de 2021 recibió correo electrónico del accionante solicitando el aplazamiento de la diligencia programada para el 21 de ese mes y año, hasta tanto se resolviera una solicitud que elevó ante la fiscalía, así como para tener contacto con un defensor de confianza que represente sus intereses o para que del defensor público designado adelante las diligencias necesarias para obtener los elementos m ateriales probatorios que sustenten la estrategia defensiva.
Sin embargo, en razón a que ya se habían suspendido las diligencias en varias oportunidades con ese argumento, en auto de esa fecha negó la pretensión, motivo por el cual el 21 de enero de 2021 se agotó la audiencia preparatoria en presencia del defensor público y se decretaron la mayoría de las pruebas solicitadas, siendo señalados los días 7, 9, 15 y 16 de abril hogaño, para agotar el juicio oral.
En la primera fecha no se adelantó la audiencia por inasistencia de la fiscalía, en la segunda el accionante comunicó haber designado un defensor de confianza y, tras conocerse el teléfono de ese, le fue remitido el enlace para que efectuara la conexión, el cual se conectó una vez agotada la inserción de las estipulaciones probatorias, pese a los diferentes llamados que le fueron hechos.Radicado 110012204000202101075 00.
remitido el enlace para que efectuara la conexión, el cual se conectó una vez agotada la inserción de las estipulaciones probatorias, pese a los diferentes llamados que le fueron hechos.Radicado 110012204000202101075 00. A/ DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Tutela primera instancia 6
Una vez conectado, le fue reconocida personería y el referido defensor solicitó la suspensión de la audiencia a fin de verificar el proceso, pese a que este d ebe asumirlo en el estado que se encuentre; sin embargo, procedió a suspender la audiencia para continuarla el día 15 de abril de 2021 advirtiéndole que en caso de no comparecer, se continuaría con defensor público. No obstante, en la fecha señalada, siendo las 2:40 de la tarde, el defensor no conectaba, refiriendo que el juzgado rechazaba la conexión, lo cual no corresponde a la realidad, pues su interés es adelantar la audiencia.
Por lo anterior, es evidente que durante el trámite del proceso se han adelantado maniobras dilatorias por la defensa técnica y material, para entorpecer este, lo cual va en contravía de la buena marcha de la administración de justicia y la celeridad que debe imprimirse a los trámites, así como de los derechos de las, presuntas, víctimas.
No ha vulnerado derecho alguno del accionante, y, por el contrario, ha adoptado las medidas necesarias para garantizar los derechos del procesado y las víctimas, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones, toda vez que estas resultan ser otra maniobra dilatoria3.
adoptado las medidas necesarias para garantizar los derechos del procesado y las víctimas, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones, toda vez que estas resultan ser otra maniobra dilatoria3.
3.2.- La Procuraduría 368 Judicial Penal I de Bogotá realizó un recuento de lo pretendido por el accionante y de lo ocurrido en el proceso adelantado en su contra, refiriendo que él conocía la renuncia de su defensor, no só lo porque el juzgado lo comunicó, sino porque, además, en el desarrollo de la audiencia del 21 de enero de 2021 no se hizo presente, teniendo desde ese momento la posibilidad de designar un defensor, y no lo hizo.
El juzgado de conocimiento no ha vulnerado el derecho de postulación que le asiste al procesado, pues lo garantizó comunicándose con su defensor y enviándole el link de la audiencia en la que pudo
3 Respuesta Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.Radicado 110012204000202101075 00. A/ DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Tutela primera instancia 7
participar. Diferente es que el procesado no hubiese realizado los trámites con la antelación requer ida, para indicarle al despacho su intensión de nombrar un defensor de confianza, para adelantar la audiencia programada el 7 de abril de 2021, máxime si se tiene en cuenta que conoce los pormenores del caso y que son más de 1000 folios, por lo que debe obrar con la debida antelación.
No se advierte que se imposibilite su derecho a la defensa, al haberse otorgado al defensor un plazo para el estudio de los elementos
folios, por lo que debe obrar con la debida antelación.
No se advierte que se imposibilite su derecho a la defensa, al haberse otorgado al defensor un plazo para el estudio de los elementos materiales probatorios, siendo necesaria la depuración probatoria, pues ya se efectuó la a udiencia preparatoria y esta es el fundamento del desarrollo del juicio oral.
La posibilidad de nombrar un defensor de confianza se le ha resguardado, y se han concedido los aplazamientos solicitados, por lo que no existe vulneración a su derecho a la defensa. Además, se debe tener presente que, si el procesado no realiza las designaciones en un término prudencial, el despacho debe solicitar la asistencia de un defensor público, toda vez que los procedimientos deben realizarse en los términos que indica la norma procesal penal, especialmente para materializar el derecho del procesado para que el asunto se resuelva en términos razonables, máxime si se tiene en cuenta que está privado de la libertad.
Concluyó refiriendo que la audiencia preparatoria señalada para el 15 de abril de 2021 a las 2:00 de la tarde no se realizó, en razón a que el establecimiento carcelario no conectó al procesado, a pesar que se esperó su conexión hasta las 3:27 de la tarde4.
3.3.- La Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Admi nistración Pública de Bogotá manifestó que desde la primera actuación realizada en el proceso seguido contra el accionante, se respetaron todas las garantías constitucionales y legales del accionante, aunado a que el
4 Respuesta Procuraduría 368 Judicial Penal I de Bogotá.Radicado 110012204000202101075 00.
garantías constitucionales y legales del accionante, aunado a que el
4 Respuesta Procuraduría 368 Judicial Penal I de Bogotá.Radicado 110012204000202101075 00. A/ DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Tutela primera instancia 8
juzgado de conocimiento ha obrado de forma diligente en cada una de las diligencias garantizando al procesado que cuente con defensa técnica, aunado a que, ante los múltiples cambios de defensor, dicha delegada ha realizado, repetidamente, el traslado de los elementos materiales probatorios.
Instalado el juicio oral el 9 de abril de 2021, el procesado refirió contar con un nuevo togado que lo representaría, aun cuando en dicha oportunidad estaba siendo asistido por defensor público, lo que demuestra que nunca estuvo carente de defensor.
Ha des plegado todas las actividades para que la defensa y el procesado gocen de todas las garantías proc esales dispuestos en la Constitución y la ley5.
3.4.- El defensor público PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ, el representante de víctima BELISARIO GÓMEZ MORALES, el defensor de confianza JAIME SANABRIA VEGA y las víctimas GLORIA ESPERANZA PEÑUELA REINA y ALEJANDRA PATRICIA BABATIVA PACHECO guardaron silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autori dades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
5 Respuesta Fiscalía 38 Especializada.Radicado 110012204000202101075 00. A/ DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Tutela primera instancia 9
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tute la y el hecho superado, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.
4.1.- Esta acción procede contra providencias judiciales cuando éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas:
(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso s e omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judic ial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
(vi) Vulneración directa de la Const itución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”6.
desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”6.
Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política -; pero también ha señalado los eventos en los
6 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202101075 00. A/ DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Tutela primera instancia 10
que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la s autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.7 (Subrayado añadido).
Al respecto sobre el hecho superado, la Corte ha reiterado que:
“si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de pr oferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”8
4.2.- La pretensión del accionante, según el cuerpo de la demanda de tutela se circunscribe a:
“... Como quiera que no existe ningún otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reivindicar los derechos fundamentales conculcados al suscrito, ruego se apliquen las normas constitucionales y legales, amparando los derechos de defensa técnica y material, el acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental del debido proceso y la garantía fundamental de disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa, y se ordene al Juzgado accionado la suspensión de la audiencia fijada para el día 15 de abril de 2021 a las 2 pm, fijando una nueva fecha con un tiempo prudencial que garantice que mi nuevo apoderado tendrá el tiempo suficiente para
la suspensión de la audiencia fijada para el día 15 de abril de 2021 a las 2 pm, fijando una nueva fecha con un tiempo prudencial que garantice que mi nuevo apoderado tendrá el tiempo suficiente para conocer el asunto y direccionar la estrategia de defensa pertinente...” resalto fuera de texto)
Sobre ese punto, el juzgado accionado informa que, debido a problemas de orden técnico en la comunicación desde el centro de
7 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007.Radicado 110012204000202101075 00. A/ DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Tutela primera instancia 11
reclusión en el que se encuentra el accionante privado de la libertad, la audiencia de juicio oral programada par a el día 15 de abril se debió aplazar, siendo reiniciada el día 16 de abril de 2021 y, por problemas de conexión del defensor, reprogramada para los días 17, 23 y 24 de junio de 20219.
Sería del caso estudiar el asunto puesto en consideración a través de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si no fuera porque al transcurso de este trámite constitucional se presentaron circunstancias que hicieron desaparecer el objeto de la acción.
En efecto, según se observa en las pretensiones de esta tutela, lo solicitado al juez constitucional era la orden de suspensión de la audiencia programada para el día 15 de abril; y, según se evidencia, esa no se realizó, por lo que el día 16 de abril de 2021 se reprogramó
solicitado al juez constitucional era la orden de suspensión de la audiencia programada para el día 15 de abril; y, según se evidencia, esa no se realizó, por lo que el día 16 de abril de 2021 se reprogramó para reini ciarse los días señalados, con lo que queda sin objeto la presente acción, al desaparecer la causa de la misma.
Tal situación fáctica se ubica en la teoría del hecho superado, que, como se señala en la jurisprudencia reseñada, ocurre cuando lo que es objeto de la acción de tutela desaparece, como sucede en este caso, en el que se suspendió por esa situación fáctica la audiencia, lo que determina que la orden que pudiere dar el juez constitucional resulta inane, pues no hay acción u omisión que pueda se r corregida o ajustada al respeto a los derechos fundamentales.
Por ello, debe negarse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, debido a la carencia actual de objeto, por la ocurrencia de un hecho superado.
9 Continuación audiencia de juicio oral.Radicado 110012204000202101075 00. A/ DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Tutela primera instancia 12
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al
autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ , por presentarse un hecho superado.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado 110012204000202101075 00.
A/ DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Tutela primera instancia 13