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TSDJ BOG SP - 110012204000202101089 00-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101089 00-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202101089 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Concede, declara improcedente y niega.

Acta N° 056 Bogotá D.C. Abril treinta (30) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a no ser sometido a torturas, ni a tratos crueles e inhumanos.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, el accionante refirió que se encuentra enfermo de depresión, lo cual es de conocimiento del juzgado que vigila su pena sin que este preste atención a ello, por lo que considera que el actuar del despacho no es justo, toda vez que le ha negado los beneficios de ley y no se preocupa por su salud física y mental.

Las condiciones en las que se encuentra pr ivado de la libertad, entre las que están la pésima alimentación, no acceso a los servicios de

beneficios de ley y no se preocupa por su salud física y mental.

Las condiciones en las que se encuentra pr ivado de la libertad, entre las que están la pésima alimentación, no acceso a los servicios de salud y que se encuentra en última fase del tratamiento penitenciario con personas que han sido clasificadas en alta seguridad, le genera desespero.Radicado 110012204000202101089 00. A/ DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 2

Su tratamiento penitenciario no puede ser sólo realizar actividades de redención de pena, toda vez que debe primar su salud mental y emocional y si se suma el hecho de no poder recibir visitas, le genera depresión, por lo que el juez que vigila la pena debe cumplir l as garantías mínimas del tratamiento a las personas privadas de la libertad; sin embargo, este no protege sus derechos, pues ha solicitado valoración psiquiátrica, la cual fue exigida por el médico forense y se realizó por el especialista de medicina legal el 4 de marzo de 2020 sin haber cumplido con la guía de dicha entidad y las normas internacionales las cuales establecen que, para el estudio de la patología que padece, debe permanecer internado 3 meses en un lugar especial con los especialistas indicados.

Presentó objeción al dictamen, para que la valoración se realice con todos los protocolos reglamentarios; sin embargo, transcurridos 13 meses, el despacho no ha exigido que esta se realice de forma correcta.

Por tanto, solicitó la protección a sus de rechos y que, como consecuencia, se ordene realizar su valoración psiquiátrica, como los establece el manual guía de medicina legal y las normas

correcta.

Por tanto, solicitó la protección a sus de rechos y que, como consecuencia, se ordene realizar su valoración psiquiátrica, como los establece el manual guía de medicina legal y las normas internacionales, se garantice la atención médica integral a sus patologías y se garantice una atención y tratam iento eficaz para sus enfermedades psicológicas1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 16 de abril del año 2021 se avocó conocimiento2.

3.1.- El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila la pena de 102 meses de prisión

1 Escrito de tutela 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202101089 00. A/ DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 3

impuesta al accionante por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, al ser hallado a utor del delito de tráfico, f abricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado con circunstancia de marginalidad , en la que se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, permaneciendo privado de la libertad desde el 2 de marzo de 2016.

Añadió el tiempo que le ha sido reconocido como redención de pena y que, mediante providencia del 11 de octubre de 2019 le negó la

de la libertad desde el 2 de marzo de 2016.

Añadió el tiempo que le ha sido reconocido como redención de pena y que, mediante providencia del 11 de octubre de 2019 le negó la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal ; además, que el 13 de octubre de 2020 le negó el subrogado de la libertad condicional, en razón de la valoración de la conducta punible que realizó el fallador, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual se resolvió el 7 de enero de 2021 y se remitió al juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a fin que conociera la apelación.

Además, mediante auto del 11 de febrero de 2021, ordenó complementar el dictamen pericial practicado al acciona nte, tal como este lo pretende, y el 13 de abril de 2021, requirió al Centro de Servicios Administrativos, a fin que informe el cumplimiento de dicha orden.

Respecto del objeto de la tutela, refirió que la garantía de los derechos a la salud y vida compete, inicialmente, a la autoridad penitenciaria, no obstante, ese despacho ordenó la remisión del interno a las distintas valoraciones ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INML), en las que quedó reseñado que el accio nante no padece enfermedad grave; sin embargo, previo a proferir decisión de tal solicitud, ordenó la complementación de dicha experticia, de acuerdo a lo que esteRadicado 110012204000202101089 00. A/ DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 4

complementación de dicha experticia, de acuerdo a lo que esteRadicado 110012204000202101089 00. A/ DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 4

solicitó. Por tanto, solicitó se niegue el amparo, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno3.

3.2.- El INML realizó un recuento de lo pretendido en el escrito de tutela y manifestó que las pretensiones no pueden prosperar en su contra, toda vez que su misión es prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no realizar tratamient os médicos y/o psicológicos, inherentes a otras entidades. Por ende, solicitó que se declare que carece de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule4.

3.3.- MEDIMÁS EPS S.A.S. refirió que el accionante hizo parte del régimen contributivo en calidad de beneficiario y solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, toda vez que no cuenta con ninguna orden médica del servicio de consulta por psiquiatría que depreca el acc ionante y, en la plataforma de autorizaciones, sólo se evidencia una autorización del 3 de mayo de 2019.

Por tanto, ha actuado conforme con las disposiciones jurídicas vigentes y se vislumbra inexistencia de violación o amenazas a derechos fundamentales d e su parte; además, no se observa la existencia del requisito de inmediatez, toda vez que el accionante solicitó el amparo constitucional sin haber iniciado los trámites pertinentes ante dicha EPS , pretendiendo saltarse así los tiempos en los cuales se desarrolla la prestación del servicio5.

existencia del requisito de inmediatez, toda vez que el accionante solicitó el amparo constitucional sin haber iniciado los trámites pertinentes ante dicha EPS , pretendiendo saltarse así los tiempos en los cuales se desarrolla la prestación del servicio5.

3.4.- El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota), guardó silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

3 Respuesta Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4 Respuesta INML. 5 Respuesta MEDIMAS.Radicado 110012204000202101089 00. A/ DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 5

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el hecho superado, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas,

verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el hecho superado, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.

4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vuln erados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”6.

En efecto, la jurisprudencia consti tucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no

6 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202101089 00.

de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no

6 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202101089 00. A/ DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 6

puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de

diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tute la como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”7.

También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:

“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los d erechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

7 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101089 00.

a la Carta Política y los derechos fundamentales.

7 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101089 00. A/ DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 7

“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, descono cimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un ór gano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en e l caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en e l caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitu cionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”8.

4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a no ser sometido a torturas, ni a tratos crueles e inhumanos , derivado del actuar del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no ordenar una nueva valoración psiquiátrica por parte del INML, y no concederle ningún tipo de beneficio.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202101089 00. A/ DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 8

4.2.1.- Previo a realizar un estudio de fondo frente a lo pretendido por

A/ DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 8

4.2.1.- Previo a realizar un estudio de fondo frente a lo pretendido por el accionante, deberá referirse que, toda vez que el accionante depreca la práctica de una nueva valoración psiquiátrica al interior del proceso seguido en su contra, deberá ser objeto de estudio el derecho al debido proceso.

Revisado el escrito de tutela y la respuesta allegada por el juzgado que vigila la pena del accionante, se conoce que a este le fue practicada valoración psiquiátrica forense por el INML el día 23 de junio de 2020, la cual concluyó que “No es posible fundamentar un estado grave por enfermedad mental o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, para el peritado DARIO CAICEDO

RODRIGUEZ”9.

La valoración fue trasladada al accionante el día 8 de enero de 2021 10 y este, mediante escrito del 18 de enero de 2021, objetó el referido dictamen pericial11; motivo por el cual, el juzgado accionando profirió providencia del 11 de febrero del año en curso, ordenando al INML complementar el dictamen pericial12.

Igualmente, verificada la ficha técnica del proceso con radicado 11001600000020160113200 se pudo establecer que el 17 de febrero de 2021 el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió las diligencias al INML a fin que se complemente el dictamen pericial13; sin embargo, se desconoce que dicha autoridad lo hubiese practicado o señalara fecha

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió las diligencias al INML a fin que se complemente el dictamen pericial13; sin embargo, se desconoce que dicha autoridad lo hubiese practicado o señalara fecha para efectuar este.

Por tanto, tendrá que ampararse el derecho al debido proceso, respecto de la solicitud práctica de complementación del dictamen pericial de fecha 23 de junio de 2020 y, como consecuencia, se ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Foren ses

9 Anexos respuesta. Folio 9. 10 Ibídem. Folio 53. 11 Ibídem. Folio 65 a folio 73. 12 Ibídem. Folio 65 a folio 86. 13 Ficha técnica.Radicado 110012204000202101089 00. A/ DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 9

para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, proceda a señalar fecha para la práctica de la complementación del dictamen pericial del señor DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ, en los términ os ordenados por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencia de fecha 11 de febrero de 2021.

4.2.2.- Respecto de la vulneración al debido proceso, consistente en la negativa de la concesión del subrogado de la libertad condicional, debe manifestarse que, tal como aparece referenciado en la ficha técnica del proceso mencionado, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

debe manifestarse que, tal como aparece referenciado en la ficha técnica del proceso mencionado, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el día el 13 de abril de 2021 las diligencias al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a fin que resuelva el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de octubre de 2020 que negó el subrogado mencionado14.

La procedencia de la acción de tutela está enmarcad a, entre otros, en el principio de residualidad, esto es, que no tiene el carácter de principal cuando dentro de los procedimientos contemplados en la ley se están surtiendo los recursos. En este caso, como se evidencia que está pendiente que se resuelva e l recurso de apelación interpuesto por el accionante, no es posible que el juez constitucional se introduzca a modo de mecanismo supletorio y principal para calificar la decisión, pues no es una función propia de esta jurisdicción.

Por esa razón, ningún j uicio de valor puede hacer esta sede constitucional en relación con los argumentos allegados por el accionante. Por tanto, al no cumplirse con los principios generales de procedibilidad de la acción de tutela de residualidad y de subsidiaridad, deberá declararse improcedente el amparo deprecado.

14 Ibídem.Radicado 110012204000202101089 00. A/ DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 10

4.2.3.- Por último, respecto de los derechos a la salud, a la vida, a la

A/ DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 10

4.2.3.- Por último, respecto de los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a no ser sometido a torturas, ni a tratos crueles e inhumanos, tendrá que referirse que, aunque el accionante refiere que no tiene accesos a los servicios de salud, lo cierto es que no demostró haber solicitado atención alguna por parte del departamento de sanidad del establecimiento carcelario, y que este se hubiere negado a prestarla; tampoco demostró, ni argumentó las demás situaciones que considera vive al interior del centro penitenciario en donde se encuentra recluido, y si de ello ha puesto en conocimiento a las autoridades de dicho sitio de reclusión.

Frente a lo primero, se conoce por la respuesta de MEDIMAS EPS, que no existe ningún servicio pendiente de prestar al accionante; y de lo segundo, sin que se tenga conocimiento específico sobr e su situación frente a las condiciones en los que cumple la pena impuesta, ninguna decisión puede tomarse, por lo que se debe negar el amparo de dichos derechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Conceder el amparo del derecho al debido proceso, respecto de la solicitud de complementación del dictamen pericial de fecha 23 de junio de 2020, al señor DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

fecha 23 de junio de 2020, al señor DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho , proceda a señalar fecha para la práctica de la complementación del dictamen pericial del señor DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ, en los términosRadicado 110012204000202101089 00. A/ DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 11

ordenados por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencia de fecha 11 de febrero de 2021.

TERCERO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto de la solicitud de concesión del subrogado de la libertad condicional, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO.- Negar el amparo de los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a no ser sometido a torturas, ni a tratos crueles e inhumanos, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

CUARTO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

QUINTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado 110012204000202101089 00.

A/ DARIO CAICEDO RODRÍGUEZ Tutela primera instancia 12

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo

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