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TSDJ BOG SP - 110012204000202101096 -00-(23-04-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101096 -00-(23-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202101096 -00

Accionante : Luis Fernando Sánchez Arturo Accionados : Fiscalía 366 Seccional de Bogotá y otros Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 159/21

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Sánchez Arturo contra la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación, Diego Hernando Monsalve -profesional gestión III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá- y Myriam Rojas -asesora III de la sección de fiscalías y de seguridad ciudadana de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá-.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante informó que:

2.1.1. La Fiscalía 366 Seccional de Bogotá pretende imputarle cargos desconociéndole su d erecho a un preacuerdo, pues le ha solicitado que preacuerden, en reiteradas ocasiones, a través de mensajes de correo electrónico1, y siempre “ le contesta de manera ilegal , irregular, ineficiente e ineficazmente para no acceder a ello”, lo que constituye una violación flagrante a

preacuerden, en reiteradas ocasiones, a través de mensajes de correo electrónico1, y siempre “ le contesta de manera ilegal , irregular, ineficiente e ineficazmente para no acceder a ello”, lo que constituye una violación flagrante a sus derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa, y otros.

2.1.2. Está dispuesto a allanarse a los cargos, a través de un preacuerdo previo a la imputación, y que en dicha audiencia la fiscal exponga el acuerdo al que llegaron y así esperar su sentencia.

1 Los cuales anexó.110012204000202101096 -00 Luis Fernando Sánchez Arturo

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2.1.3. Después de varios mensajes de correo , la fiscal 366 seccional de Bogotá reconoció que se podía preacordar antes de la imputación, pero se negó a realizar los acercamientos o conversaciones , bajo el pretexto de que él, como indiciado, debía acercarse a la víctima y convencerla de preac ordar, lo que es falso, jurídicamente infundado y genera dilaciones en el trámite.

2.2. Solicitó que se ordene: i) a la fiscalía accionada , que proceda con las conversaciones y acercamientos necesarios para llegar a un preacuerdo antes de la audiencia de formulación de imputación, ii) el cambio de fiscal, pues además existía una causal de recusación y se le negó indebidamente, iii) la remisión de la queja que le fue negada mediante Resolución N° 000666 de 18 de marzo de 2020, signada por Mirian Rojas Parra.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

la queja que le fue negada mediante Resolución N° 000666 de 18 de marzo de 2020, signada por Mirian Rojas Parra.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Admitida la demanda, se notificó a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación, a Diego Monsalve -profesional gestión III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá - y a Myriam Rojas Parra -asesora III de la sección de fiscalías y de seguridad ciudadana de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá-, para que ejercieran su derecho de defensa.

3.2. Respuestas:

3.2.1. Myriam Rojas Parra informó que la Resolución N° 666 de 2021, en la que resolvió la recusación propuesta por el accionante contra la fiscal 366 seccional, se ajustó a la normatividad vigente y le fue debidamente notificada.

Agregó que la recusación se centró en que la recusada no quiso preacordar con él, situación que es potestativa de la fiscal de conocimiento, como titular de la acción penal, por lo que no prosperó.

3.2.2. Diego Hernando Manosalva Agredo manifestó que pr oyectó la Resolución 666 de 2021 , con ocasión a la solicitud de recusación y/o queja disciplinaria, adiada 24 de febrero de 2021, que presentó el accionante.

Señaló que notificó a Luis Fernando Sánchez Arturo de la decisión en la que se declaró infundada la recusación, toda vez que el actor no señaló ninguna

Señaló que notificó a Luis Fernando Sánchez Arturo de la decisión en la que se declaró infundada la recusación, toda vez que el actor no señaló ninguna causal de las contempladas en el ordenamiento jurídico -artículo 56 de la Ley110012204000202101096 -00 Luis Fernando Sánchez Arturo

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906 de 2004-, pues simplemente realizó valoraciones personales de las que no se advirtieron incumplimiento por parte de la Fiscalía 366 Seccional de sus deberes funcionales y constitucionales.

3.2.3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá señaló que le dio trámite a las peticiones que el accionante radicó ante la entidad. Así, mediante radicado N° 20210010078835 se recibió su solicitud de recusación, la cual le correspondió resolverla a la asesora III de la sección de fiscalías y de seguridad ciudadana, Myriam Rojas Parra, quien mediante la Resolución N° 000666 del 18 de marzo de 2021, la declaró infundada.

Agregó que, así mismo, se recibieron las peticiones N°s. 20210010136785, del 6 de abril de 2021 y 20210010154045 del 16 del mismo mes y año en las que solicitó que se variara la asignación y se cambiara a la fiscal 366 seccional que actualmente adelanta el CIU 10016000050202020852, Glo ria Esperanza Caicedo Carrillo. Y que dentro del término establecido por la ley se dio trámite a la petición y se envió, por competencia, ante el grupo de asignaciones especiales del despacho del fiscal general de la nación, para que decida sobre la variación.

Caicedo Carrillo. Y que dentro del término establecido por la ley se dio trámite a la petición y se envió, por competencia, ante el grupo de asignaciones especiales del despacho del fiscal general de la nación, para que decida sobre la variación. De igual manera, se remitió la queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes, de lo que conoce el accionante.

Refirió que el fondo del asunto, es la realización de un preacuerdo antes de la audiencia de formulación de Imputación, actuación que es del resorte de la fiscal de conocimiento, dentro de su autonomía e independencia.

3.2.4. La fiscal 366 seccional de Bogotá informó que la noticia criminal a la que se refiere el accionante es la N° 110016000050202020852, que se sigue en su contra, ya que aportó documentos falsos para fungir como docente en el escalafón.

Agregó que, desde enero 2021 el actor presentó diferentes peticiones sobre el arraigo, aplazamiento de audiencias y para celebrar un preacuerdo, las cuales se han contestado en su totalidad, y se le ha informado que, por ahora, la fiscalía no está interesada en preacordar.

Refirió que posteriormente el accionante presentó una queja disciplinaria y una recusación en su contra, pero como no alegó alguna de la s causales taxativamente señaladas en la norma, mediante Resolución 666 del 18 de marzo de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá la declaró infundada.110012204000202101096 -00 Luis Fernando Sánchez Arturo

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Manifestó que el interés concreto del tutelante es evitar que el proceso penal

Luis Fernando Sánchez Arturo

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Manifestó que el interés concreto del tutelante es evitar que el proceso penal avance, y que la audiencia de formulación de imputación no se realice, al punto que solicitó aplazamiento de la que estaba programada para el 29 de abril.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación es la competente para conocer la tutela presentada por Luis Fernando Sánchez Arturo.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

4.3. Desde el inicio la sala advierte que la demanda de tutela propuesta por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto:

Primero. La fiscalía no está obligada a preacordar.

De conformidad con lo expuesto en el artículo 348, inciso 1º del C de PP, la fiscalía y el procesado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso.

Lo anterior quiere decir que , la voluntad del accionante de llegar a un

fiscalía y el procesado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso.

Lo anterior quiere decir que , la voluntad del accionante de llegar a un acuerdo con la fiscalía, no obliga al ente acusador.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 1273 del 14 de abril de 2021, rad. 55.298 recordó que2:

“En el fiscal recae el deber de ejercer la acción penal (art. 250 inc. 1º de la Constitución). La posibilidad de negociar con el procesado -siempre con presencia de

2 Citó: CSJ AP 48.414 del 29 de agosto de 2018.110012204000202101096 -00 Luis Fernando Sánchez Arturo

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su defensorlos términos de una eventual alegación de culpabilidad preacordada frente al juez de conocimiento implica, entonces, una potestad para que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, el fiscal presente ante el juez -como contraprestaciónuna acusación que conduzca jurídicamente a la asignación de una consecuencia punitiva aminorada. Por ende, ningún derecho le asiste al procesado a que el fiscal negocie con él los términos en que ha de ser acusado. No. En tanto dueñ a de la acusación, la Fiscalía está facultada para convocar a juicio a quien investigó en los términos fácticos y jurídicos que ella estime apropiados -siempre y cuando se den los presupuestos normativos para ello, desde luego-. Si es de su interés, podrá optar por una acusación preacordada, al margen de que la iniciativa sea motu proprio o que provenga del imputado. Más las

apropiados -siempre y cuando se den los presupuestos normativos para ello, desde luego-. Si es de su interés, podrá optar por una acusación preacordada, al margen de que la iniciativa sea motu proprio o que provenga del imputado. Más las propuestas de éste podrán entenderse, apenas, como ofertas que el fiscal puede atender para buscar una negociación o simplemente desechar, sin que en manera alguna sean vinculantes ni obliguen al dueño de la acusación a justificar o motivar su rechazo o admisión.”

Así las cosas, que el accionante procure la celebración de un preacuerdo y la fiscalía no acceda a ello, no vulnera el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro de los invocados en la tutela.

Segundo. La investigación penal se encuentra en curso

No corresponde al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso ordinario -en este caso de una investigación-, la cual corresponde adelantar al funcionario de conocimiento, por respeto a la independencia y autonomía en la adopción de las decisiones que le competen 3 y conforme al principio de subsidiaridad que reviste el amparo, el cual conlleva su improcedencia cuando4: i) el asunto está en trámite ; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Corte Constitucional5 enseñó que: “la acción de tutela no tiene carácter alternativo, por lo que es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como

Al respecto, la Corte Constitucional5 enseñó que: “la acción de tutela no tiene carácter alternativo, por lo que es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales”, por lo que “mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el

3 Ibídem. 4 Consultar: Corte Constitucional. Sentencias T - 103 del 26 de Febrero de 2014 y T 006 del 15 de Enero de 2015. 5 CSJ. Sala de Casación de Tutelas N° 1. Sentencia STP 4326-2017, rad. 90677 del 23 de Marzo de 2017.110012204000202101096 -00 Luis Fernando Sánchez Arturo

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respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”.

Tercero. Se ha dado trámite y respuesta a sus peticiones

La Corte Suprema de Justicia enseñó que las solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta dentro de una actuación penal, vulneran el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta del de pos tulación, con el cual se busca que un funcionario judicial haga o deje de hacer algo dentro de su función -Sentencia rad. 77.598 del 12 de febrero de 2015-.

No obstante, lo cierto es que hasta la fecha la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá no ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor.

rad. 77.598 del 12 de febrero de 2015-.

No obstante, lo cierto es que hasta la fecha la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá no ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor.

A la recusación que interpuso contra la fiscal 366 seccional de Bogotá se le dio trámite y se resolvió a través de la Resolución N° 666 de 2021 que conoce el actor, pues la anex ó a la demanda de tutela, di ferente es que la decisión haya sido adversa a sus intereses, ya que se declaró infundada por cuanto no alegó ninguna de las causales contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Así, no basta con que el accionante manifieste que “existe una causa de recusación” para que prospere el cambio de fisca l, pu es como la corte ha enseñado “Las causales de impedimentos y recusaciones son taxativas; por tanto, no admiten interpretaciones flexibles o analógicas y no se configuran por la sola “apariencia” ni por la “percepción razonable de parcialidad” del interesado6”.

La queja disciplinaria contra la misma funcionaria se remitió, por competencia, ante la Procuraduría General de la Nación, hecho que también conoce el actor -se anexó el correo electrónico mediante el cual se le informó de ellorazón por la cual , está en cabeza de ésta última entidad determinar si es viable sancionar a la fiscal.

En cuando a las peticiones N°s. 20210010136785 y 20210010154045, radicadas el 6 y 16 de abril del presente año, en las que solicitó que se variara la asignación y se cambiara a la fiscal Gloria Esperanza Caicedo Carrillo, los

radicadas el 6 y 16 de abril del presente año, en las que solicitó que se variara la asignación y se cambiara a la fiscal Gloria Esperanza Caicedo Carrillo, los términos con que cuenta la entidad para responder no han vencido.

6 Consultar: AP 34.282 del 13 de mayo de 2014 reiterado en APL2198 del 10 de septiembre de 2020, rad. 11001 02 30 000 2020 00612 00.110012204000202101096 -00 Luis Fernando Sánchez Arturo

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Además, al tutelante se le comunicó, vía correo electrónico, que el asunto se envió al grupo de trabajo de la Oficina de Asignaciones Especiales del despacho del fiscal general de la nación, competente para decidir al respecto.

Así las cosas, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá cumplió con la carga que le impone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y envío las peticiones ante el funcionario competente para resolverlas, lo cual, además, comunicó al accionante y le envío los correos de remisión.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que ambas peticiones fueron radicadas durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que declaró el gobierno nacional mediante el Decreto N° 417 del 17 de marzo de 2020, con ocasión de lo cual emitió el Decreto Legislativo N° 491 de 2020 -por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones pú blicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de

adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones pú blicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica -, en cuyo artículo 5° dispuso la ampliación de términos para atender peticiones, así:

“Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

“Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo…”

Quiere decir lo anterior que, a la fecha, la Fiscalía General de la Nación –

respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo…”

Quiere decir lo anterior que, a la fecha, la Fiscalía General de la Nación – también accionadano ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor por cuanto desde el 7 y el 19 de abril -días siguientes a cuando radicó las peticionesa la fecha, no ha trascurrido el término aplicable con ocasión al estado de emergencia.110012204000202101096 -00 Luis Fernando Sánchez Arturo

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4.4. Por lo anterior, no se accederá al amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo constitucional de los derechos invocados por Luis Fernando Sánchez Arturo.

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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