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TSDJ BOG SP - 110012204000202101106 00-(28-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101106 00-(28-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101106 00

Accionante Giovanny Javier Torres Monroy Accionado Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho Debido proceso

Decisión:

Aprobado:

Improcedente Acta número 050

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por GIOVANNY JAVIER TORRES MONROY, en contra del JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el día 4 de marzo del presente año, el accionante recibió respuesta por parte del Área de JurídicaRegional Central INPEC, en la que le informaron sobre el envió de la propuesta de permiso de salida sin vigilancia por 15 días al juzgado demandado, para que adopte la determinación que en derecho corresponda.

Agrega que, de acuerdo con el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, el 25 de marzo de 2021 , el despacho ejecutor recibió la petición incoada, empero, al momento de interposición de110012204000202101106 00

Accionante: Giovanny Javier Torres Monroy

Judicial Siglo XXI, el 25 de marzo de 2021 , el despacho ejecutor recibió la petición incoada, empero, al momento de interposición de110012204000202101106 00

Accionante: Giovanny Javier Torres Monroy Accionado: Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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la acción constitucional, no ha recibido respuesta por parte de la autoridad judicial demandada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 19 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por GIOVANNY JAVIER TORRES MONROY, en contra del JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que las alegaciones del demandante se encaminan a reclamar la falta de contestación sobre la petición de permiso de salida sin vigilancia por 15 días, por parte del juzgado que vigila la condena, de modo que, dicha decisión se encuentra por fuera de las competencias de esta dependencia administrativa.

Aunado a lo anterior, señala que, los memoriales radicados ante esta célula se han atendido de manera oportuna, de modo que

fuera de las competencias de esta dependencia administrativa.

Aunado a lo anterior, señala que, los memoriales radicados ante esta célula se han atendido de manera oportuna, de modo que no han incurrido en algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor.

3.3. A su turno, el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia y ejecución de la sentencia proferida el 10 de mayo d e 2016 en contra del accionante, por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado.110012204000202101106 00

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En cuanto a los hechos motivo de la acción constitucional, expuso que el día 3 de marzo de 2021, mediante oficio No. 100DIRCEN-JUASP 2021EE0037009 recibió por parte de la Dirección Regional Central del INPEC, la propuesta y documentación requerida para la aprobación del permiso administrativo de salida del centro carcelario por 15 días sin exceder 60, petición que, mediante proveído del 20 del mes y año en curso , aprobó concediendo el beneficio al procesado.

En consecuencia, requirió negar la presente acción de tutela, comoquiera que el asunto que acarreó la interposición ya fue resuelto.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la

comoquiera que el asunto que acarreó la interposición ya fue resuelto.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sid o violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado so cial de derecho la110012204000202101106 00

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protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la depen dencia vinculada, vulneraron el

procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la depen dencia vinculada, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que GIOVANNY JAVIER TORRES MONROY, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, para la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ante la ausencia de pronunciamiento de la solicitud de permiso de salida sin vigilancia por 15 días por parte del JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al que la110012204000202101106 00

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Dirección Regional Central del INPEC, le remitió la petitoria el día 3 de marzo de 2021, para su aprobación.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que es la autoridad judicial a la que le correspondió la ejecución de la condena del promotor, y por lo mismo, la encargada de decidir las solitudes por él incoadas.

Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

lo mismo, la encargada de decidir las solitudes por él incoadas.

Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las peticiones de los procesados, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101106 00

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Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el peticionario interpuso la acción de tutela el 15 de abril de 2021, esto es, tres semanas después de que la Dirección Regional Central del INPEC , le comunicara que la

bajo estudio, toda vez que el peticionario interpuso la acción de tutela el 15 de abril de 2021, esto es, tres semanas después de que la Dirección Regional Central del INPEC , le comunicara que la solicitud del beneficio fue remitida al juzgado que vigila la condena, el 3 de marzo de 2021.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de e ste

2 Ibídem.110012204000202101106 00

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mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ( ii) cuando, pese a existir un medio de

controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ( ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como quedó explicado, la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, porque el juzgado encargado de la ejecución de su pena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de la propuesta de permiso de salida sin vigilancia por 15 días, remitida por el establecimiento penitenciario y la cual recibió desde el 25 de marzo del año en curso. Sobre el particular, la Sala considera que GIOVANNY JAVIER TORRES MONROY, no cuenta con una acción para la protección de l derecho superior al debido proceso, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada , pronunciarse acerca del beneficio administrativo solicitado.

4.3 Del hecho superado

Culminado el análisis de procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si la autoridad

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202101106 00

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accionada y/o vinculada, han vulnerado prerrogativa s fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto , respecto de la cual la jurisprudencia constitucional, ha establecido:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo jud icial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En ot ras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia

los derechos fundamentales”. En ot ras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de con troversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficien te para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y efic acia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de

requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del acci onante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hech o superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de110012204000202101106 00

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conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evit ar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de

adopten las medidas necesarias para evit ar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho supe rado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

En el caso bajo análisis, el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, desde el 20 de abril de la presente anualidad, profirió decisión en la que concedió el beneficio administrativo deprecado al accionante, toda vez que GIOVANNY JAVIER TORRES MONROY, reúne los requisitos establecidos para los permisos de salida de conformidad con lo previsto en el artículo 147A de la Ley 65 de 1993.

De igual manera, a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se puede verificar que la disposición se encuentra en trámite de notificación, por parte del CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la entidad demandada quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando

por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202101106 00

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1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado respecto del derecho de petición de GIOVANNY JAVIER TORRES MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.926.875, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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