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TSDJ BOG SP - 110012204000202101111 00-(05-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101111 00-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-01111-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Blanca Lilia Molina Garzón Accionado: Fiscalía 10ª Local Derecho: Administración de Justicia y otros Decisión: improcedente Aprobado Acta N° 57 del 5 de mayo de 2021

ASUNTO

Esta corporación resuelve la acción de tutela instaurada por Blanca Lilia Molina Garzón contra la Fiscalía 280 Seccional esta ciudad, a la cual fueron vinculadas las Fiscalías 10ª y 280 Locales de la Unidad de Violencia Intrafamiliar.

DEMANDA

En escrito por demás confuso, la demandante manifestó , entre otras cosas, que vivía con su progenitora Elena Garzón de Molina en Ibagué Tolima, a quien sus consanguíneos se la llevaron en contra de su voluntad a Bogotá, y aunque desconoce su paradero, tiene conocimiento de que ha sido maltratada y que incluso se encuentra hospitalizada en una clínica del Distrito Capital.

Afirmó que, por esos hechos, el 11 de octubre de 2019 radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia en contra de sus hermanos porRadicación: 11001-2204-000-2021-01111-00

Afirmó que, por esos hechos, el 11 de octubre de 2019 radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia en contra de sus hermanos porRadicación: 11001-2204-000-2021-01111-00

Accionante: Blanca Lilia Molina Garzón Accionado: Fiscalía 10ª Local 6 de 6

el secuestro de su madre; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela -19 de abril de 2021 - no se había dado trámite a su solicitud.

Deprecó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales -no precisa cuáles-, se ordene “me hicieran el fabor (sic) de embiar (sic)un visitante para que vean en las condiciones que esta mi señora madre y las lesiones que tiene en su carita y en sus piernas por que yo no se la dirección donde tiene a mi madre”.

ACTUACIÓN

Mediante auto del pasado 22 de abril se avocó el conocimiento de la acción constitucional en contra de la Fiscalía 280 Seccional, luego de que la demandante aclarara los hechos y pretensiones de la demanda, de conformidad con el auto del 19 del mismo1.

La fiscal 280 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar expuso que el 15 de octubre de 2019 le fue asignado el proceso No. 2019.10514, por lo que al día siguiente realizó el programa metodológico, y al poco tiempo tomó contacto con Blanca Lilia, quien vía telefónica informó que residía en la ciudad de Ibagué Tolima.

Adujo que: i) el 29 de octubre siguiente, la accionante rindió declaración y allegó varias fotografías de su progenitora; ii) el 30 de ese

residía en la ciudad de Ibagué Tolima.

Adujo que: i) el 29 de octubre siguiente, la accionante rindió declaración y allegó varias fotografías de su progenitora; ii) el 30 de ese mes expidió oficio dirigido a la Comisaria de Familia de la localidad en la que aparentemente residía la víctima; iii) del 20 de diciembre de 2019 al 11 de enero de 2020 disfruto de las vacaciones colectivas; iv) el 15 de enero siguiente ofició a la Secretaría de la Vejez, con el fin de activar los servicios distritales que esa entidad ofrece, y v) el 17 de febrero entregó la carga laboral del año 2019 a varios despachos, y específicamente el proceso de la referencia le fue asignado a la fiscalía 10ª de esa unidad.

1 Por medio del cual se le requirió de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-2204-000-2021-01111-00

Accionante: Blanca Lilia Molina Garzón Accionado: Fiscalía 10ª Local 6 de 6

Solicitó declarar improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, toda vez que mientras tuvo competencia para conocer del aludido expediente actuó con diligencia y adelantó las actividades investigativas pertinentes.

La fiscal 10ª de la Unidad de Violencia Intrafamiliar manifestó que en febrero de 2020 le entregaron 1088 carpetas provenientes de varios despachos, dentro de las que se encontraba la identificada con CUI No. 73001.6099.093.2019.10514, correspondiente a la denuncia formulada por la demandante en contra de su hermana Elena Molina Garzón por el

despachos, dentro de las que se encontraba la identificada con CUI No. 73001.6099.093.2019.10514, correspondiente a la denuncia formulada por la demandante en contra de su hermana Elena Molina Garzón por el traslado de su progenitora a la ciudad de Bogotá.

Adujo que, verificado el proceso, encontró varios documentos, de acuerdo con los cuales , no hay prueba de violencia intrafamiliar, por lo que culminada la indagación preliminar adoptara la decisión que en derecho corresponda, esto es, el archivo de las diligencias o “cita para acusación”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La corporación se encuentra habilitada para resolver la presente acción constitucional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico:

Corresponde a esta colegiatura establ ecer si las autoridades demandada y/o la s vinculadas han vulnerado los derechos de Blanca Lilia Molina Garzón , para que proceda el amparo constitucional deprecado.Radicación: 11001-2204-000-2021-01111-00

Accionante: Blanca Lilia Molina Garzón Accionado: Fiscalía 10ª Local 6 de 6

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso que ocupa la atención de la sala, la accionante no fue clara frente a sus pretensiones; sin embargo, se advierte que acude a la acción de tutela por la aparente mora en la que incurrió la accionada en el trámite dado a la denuncia formulada en octubre de 2019.

Al respecto , esta corporación no advierte afectación a ningún derecho fundamental por parte de las fiscalías demandada y/o vinculadas, toda vez que, de acuerdo con la respuesta de las Fiscalías 10ª y 280 Locales , se observa que esa s entidades, es especial la última, sí imprimieron trámite a la denuncia radicada por la accionante, toda vez que, en efecto, realizó el programa metodológico y recibió en entrevista a la denunciante, al margen de la expedición de otros oficios dirigidos a entidades distritales.

Es importante precisar que , de acuerdo con el inciso primero del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la C onstitución Política, el Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

Además, s egún e l artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.Radicación: 11001-2204-000-2021-01111-00

Además, s egún e l artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.Radicación: 11001-2204-000-2021-01111-00

Accionante: Blanca Lilia Molina Garzón Accionado: Fiscalía 10ª Local 6 de 6

Así mismo, d e acuerdo con el artículo 207 ibídem, el fiscal, con el apoyo de integr antes de la policía judicial, trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos propuestos; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.

En el desarrollo del programa metodológico, -dispone la norma-, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la in dividualización de los autores o partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.

Finalmente, el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala que la fiscalía tendrá u n término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o

contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los indiciados.

Bajo ese panorama , observa la sala que dicho lapso no ha fenecido, toda vez que la denuncia se instauró en octubre de 2019 , y precisamente la Fiscalía 10 ª Local, informó que una vez termine la investigación preliminar adoptara la decisión que en derecho corresponda.

En consecuencia, la autoridad demanda da se encuentra dentro del límite cronológico establecido por la l ey para culminar la etapa de indagación y tomar la decisión a que haya lugar , esto es, archivar laRadicación: 11001-2204-000-2021-01111-00

Accionante: Blanca Lilia Molina Garzón Accionado: Fiscalía 10ª Local 6 de 6

actuación, formular imputación, pedir preclusión, etc., de manera que no puede predicarse de su parte la afectación de derechos fundamentales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la ciudadana Blanca Lilia Molina Garzón.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la C orte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la C orte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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