TSDJ BOG SP - 110012204000202101115 00-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101115 00-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101115 00
Accionante : ANDREA CAROLINA OLAYA PINZÓN y otros Accionado : Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
Acta Aprobación No: 128
Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la a cción de tutela interpuesta el Dr. Juan Sebastián Castro Guzmán como agente oficioso de A NDREA CAROLINA OLAYA PINZÓN y los menores S.A.M.O, T.M.O y M.A.O.P. contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
2. SOLICITUD DE AMPARO
El agente oficioso acude a la acción de tutela para que le conceda n a la señora ANDREA CAROLINA OLA YA PINZÓN la sustitución de la p rivativa de la libertad por prisión domiciliaria, atendiendo su calidad de madre cabeza de familia y que no cuenta con otro medio de defensa judicial inmediato para evitar un perjuicio “ real, inmediato e irremediable a los menores de edad.”
prisión domiciliaria, atendiendo su calidad de madre cabeza de familia y que no cuenta con otro medio de defensa judicial inmediato para evitar un perjuicio “ real, inmediato e irremediable a los menores de edad.”
Señala, OLAYA PINZÓN cuenta con 29 años de edad, es madre de tres menores de edad y se ha desempeñado “mayoritariamente” en actividades relacionadas con la agricultura y reciclaje por lo que desconoce los trámites judiciales, situación que no fue atendida por la defensora de turno.
El pasado 15 de febrero, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió en su contra orden de captura. A través de la acción de habeas corpus pretendieron suspender “el riego eminente que constituye la captura (…) para los menores”, pero la misma fue despachad a desfavorablemente porque es a acción fue diseñada ante la privación injusta de la libertad.
Teniendo en cuenta que la orden impartida por la accionada apunta a que se ejecute la pena en centro carcelario, el menor M.A. no puede ser amamantado, pues por la edad del mismo, las medidas sanitarias adoptadas por la pandemia y las condiciones propiasRadicación: 110012204000202101115 00
Accionante: ANDREA CAROLINA OLAYA PINZÓN Accionado: Juzgado 27 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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de la reclusión, el infante no puede ingresar al penal, constituyéndose así un peligro real e inminente para su subsistencia “al no poder ser alimentado por su progenitora.”
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de la reclusión, el infante no puede ingresar al penal, constituyéndose así un peligro real e inminente para su subsistencia “al no poder ser alimentado por su progenitora.”
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
Al trámite fue vinculado el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien informó que, el 23 de junio de 2017, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ANDREA CAROLINA OLAYA PINZÓN a 18 meses (540 días) de prisión y multa de18.99 SMLMV , por haber incurrido en tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del CP.
OLAYA PINZÓN fue dejada a disposición del despacho para el cumplimiento de las penas impuestas, tras haber sido capturada el 26 de marzo de 2021 . La captura se legalizó el 27 de marzo ante el Juez 48 Penal Municipal de esta ciudad quien expidió boleta de encarcelación provisional No.004. Posteriormente se libró la boleta No.- 25 del 29 de marzo, en cumplimiento al auto que así lo ordenara.
La Defensa de la sentenciada, previo a su captura , solicitó libertad por pena cumplida y/o prescripción de la pen a, pero, me diante auto de l 15 de febrero de 2021 , n o se accedió a dicha pretensión. Contra esa determinación la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 21 de abril no se repuso la misma y se concedió
accedió a dicha pretensión. Contra esa determinación la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 21 de abril no se repuso la misma y se concedió la apelación, en el efecto devolutivo , ante este Tribunal, encontrándose en trámite de notificaciones.
En punto a la queja constitucional, señala, la accionada ni su defensor han presentado solicitudes adicionales a las ya resueltas. Solicita negar el amparo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda p ersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante unRadicación: 110012204000202101115 00
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procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoqu e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. El principio de subsidiariedad
Este principio se desprende de l o consagrado en el artículo 86 Constitucional tras señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de l derecho delimitado por las competencias a signadas por la ley a las distintas autoridades buscando impedir su desarticulación y garantizar el principio de seguridad jurídica.
"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediableartículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-…"1.
La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela dado que la Constitución impone a las autoridades la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°) y
La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela dado que la Constitución impone a las autoridades la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°) y la ley regula esta competencia.
Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos disp uestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 2 IbídemRadicación: 110012204000202101115 00
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Cuando se trata de decisiones o trámites judiciales o administrativos la tutela solo procede de manera excepcional en casos donde se presenta una vía de hecho. Las reglas procesales contemplan mecanismos para el respeto de los derechos de quienes intervienen en esa clase de trámites.
4.4. Legitimación por activa
En punto a la legitimación por activa de l Dr. Juan Sebastián Castro Guzmán para
intervienen en esa clase de trámites.
4.4. Legitimación por activa
En punto a la legitimación por activa de l Dr. Juan Sebastián Castro Guzmán para agenciar los derechos de ANDREA CAROLINA OLAYA PINZÓN y de los menores S.A.M.O, T.M.O y M.A.O.P., la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:
“… ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propi a defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
No obstante lo anterior, en recientes decisiones 3, se ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.
El asunto que aquí se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la flexibilización, por esta única oportunidad y de manera excepcional, de los requisitos para la interposición de la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa, pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad y el amparo reclamado sobre valores jurídicos de rango superior como la vida y la salud.
Aunque en principio la decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia
una persona que se encuentra privada de la libertad y el amparo reclamado sobre valores jurídicos de rango superior como la vida y la salud.
Aunque en principio la decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia vigente sobre la materia, de conformidad con lo expuesto en precedencia resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la administración de justicia y procede al estudio de fondo de la demanda.
Así las cosas, aplicada la excepción de la exigencia del presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en el presente asunto, lo propio será revocar la decisión impugnada para que se proceda a admitir en primera instancia la demanda de tutela formulada por DINA MARCELA
3 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020 y CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020.Radicación: 110012204000202101115 00
Accionante: ANDREA CAROLINA OLAYA PINZÓN Accionado: Juzgado 27 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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RUBIO SIERRA como agente oficiosa de JHON FREDDY RUBIO
SIERRA.” 4
Así las cosas, atendiendo la actual situación carcelaria en virtud de la pandemia, la Sala considera que el abogado que impulsa el trámite puede considerarse habilitado para interponer la acción constitucional.
4.5. Caso concreto
En esta oportunidad el agente oficioso de ANDREA CAROLINA OLAYA PINZÓN acude a la extraordinaria vía constitucional para que se le conceda a la sustitución de la pena
4.5. Caso concreto
En esta oportunidad el agente oficioso de ANDREA CAROLINA OLAYA PINZÓN acude a la extraordinaria vía constitucional para que se le conceda a la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, atendiendo su calidad de madre cabeza de familia, en aras de evitar un perjuicio irremediable para sus hijos menores de edad.
De la información suministrada por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se sabe que , el 23 de junio de 2017, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ANDREA CAROLINA OLAYA PINZÓN a la pena de18 meses de prisión y multa de18.99 SMLMV, por haber realizado la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del CP. El pasado 26 de marzo fue capturada.
Mediante auto del 15 de febrero del año que avanza, el Juzgado ejecutor no accedió a la prescripción de la pena deprecada por la defensa de la sentenciada, determinación contra la cual fueron interpuestos recursos de reposición y en subsidio apelación. El 21 de abril no se repuso la misma y se concedió el recurso de apelación , encontrándose en trámite de las correspondientes notificaciones.
En lo que tiene que ver con la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, el despacho accionado indicó:
“En punto a la queja constitucional, la misma no está llamada a prosperar contra este Despacho, como quiera que la penada ni el defensor han presentado
de familia, el despacho accionado indicó:
“En punto a la queja constitucional, la misma no está llamada a prosperar contra este Despacho, como quiera que la penada ni el defensor han presentado solicitudes adicionales a las resueltas en las providencias mencionadas que se encuentran surtiendo el respectivo trámite. En l a actualidad se han atendido todas y cada una de las preocupaciones del accionante, además las peticiones elevadas vía acción de tutela no han sido presentadas a este Juzgado para emitir la decisión a que haya lugar.”
De manera que el agente oficioso se equivocó al elegir la acción de tutela para solicitar la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia , pues le corresponde acudir a la
4 STP4254-2020. rad. 894/110847. jun 30 de 2020.Radicación: 110012204000202101115 00
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interesada o su defensa técnica al Juzgado y exponer los argumentos que sustentan sus pretensiones y no trasladar esa discusión al Juez constitucional.
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
“…la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdicc ionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsi diario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos…”5
El Juez constitucional no puede asumir competencias asignadas por la ley a otras autoridades salvo que estas desconozcan los derechos fundamentales de los
instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos…”5
El Juez constitucional no puede asumir competencias asignadas por la ley a otras autoridades salvo que estas desconozcan los derechos fundamentales de los ciudadanos, situación que aquí no fue demostrada.
Por demás, en busca de lograr la prescripción de la pena, fuero elevada solicitud al Juzgado accionado y éste la respondió negativamente. Queda en trámite la segunda instancia, es decir, se están agotando los medios legales propios del debido proceso.
En conclusión, al no encontrarse vía de hecho que configure vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada o sus hijos, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5 Corte Constitucional, sentencia T-318 de 2017Radicación: 110012204000202101115 00
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RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tute la promovida por el agente oficioso de ANDREA CAROLINA OLAYA PINZÓN y de los menores S.A.M.O, T.M.O y M.A.O.P. contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
oficioso de ANDREA CAROLINA OLAYA PINZÓN y de los menores S.A.M.O, T.M.O y M.A.O.P. contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso que esta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado