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TSDJ BOG SP - 110012204000202101125 00-(06-05-2021)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101125 00-(06-05-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101125 00

Accionante: Nubia Esperanza Mora Rodríguez Accionado: Fiscalía 108 Seccional de Bogotá –

Equipo de Trabajo de Intervención Tardía Derecho: Debido proceso penal

Decisión:

Aprobado:

Concede Acta número 054

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, mediante apoderada judicial, en contra de la FISCALÍA CIENTO OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – EQUIPO DE TRABAJO DE INTERVENCIÓN TARDÍA, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y acceso a la administración de justicia.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el 5 de diciembre de 2013, la accionante interpuso denuncia por el delito de falsedad marcaria, luego de que le fuera notificado el día anterior, el comparendo electrónico 11001000000005941755 del 28 de noviembre de 2013, impuesto al automóvil de placa MKO898, de su propiedad, sin que a ella hubiera cometido la infracción.110012204000202101125 00

comparendo electrónico 11001000000005941755 del 28 de noviembre de 2013, impuesto al automóvil de placa MKO898, de su propiedad, sin que a ella hubiera cometido la infracción.110012204000202101125 00

Accionante: Nubia Esperanza Mora Rodríguez

Accionado: Fiscalía 108 Seccional de Bogotá

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La investigación fue repartida a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Automotores, desde el 13 de diciembre de esa anualidad, bajo el CUI 110016000049201316112, siendo reasignada posteriormente a la Fiscalía Ciento Cuarenta y ocho Seccional de Automotores y finalmente a la FISCALÍA

CIENTO OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – EQUIPO DE TRABAJO DE

INTERVENCIÓN TARDÍA.

En ese sentido, indicó que han transcurrido más de 7 años, sin que se haya proferido decisión de fondo, bajo el argumento de la carga laboral y la falta de funcionarios suficientes.

De otra parte, con relación a la multa de tránsito que le fue impuesta, informó la actora que el funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, no consultó el RUNT, al momento de generar el comparendo, pues así habría evidenciado que el automóvil que generó la infracción es modelo 2014, a diferencia del de la gestora, que es modelo 2013, con vidrios polarizados.

Asimismo, tampoco se verificó que, en contra del vehículo de identificación fraudulenta, existe el comparen do 110010000000060601922 del 8 de diciembre de 2013, por

2013, con vidrios polarizados.

Asimismo, tampoco se verificó que, en contra del vehículo de identificación fraudulenta, existe el comparen do 110010000000060601922 del 8 de diciembre de 2013, por conducir en estado de embriaguez, por lo que estuvo inmovilizado hasta el 10 del mismo mes y año, habiendo sido entregado a José Salomón Linare s Ruiz, según informó la entidad administrativa mencionada.

De cara a las inconsistencias señaladas, la peticionaria promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento110012204000202101125 00

Accionante: Nubia Esperanza Mora Rodríguez

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del derecho, en contra del acto administrativo del 27 de diciembre de 201 3, referente al comparendo electrónico No. 11001000000005941755 del 28 de noviembre de 2013.

Al respecto, indicó que, en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se acogieron las pretensiones de la demandante, empero, la decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

En la misma línea , manifestó que, en fallo de tutela, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección TerceraSubsección B, dejó sin efecto la sentencia de segundo nivel, proferida el 18 de octubre de 2018, y, a su vez, en proveído de segunda instancia, la Sala de lo Contencioso

Sección TerceraSubsección B, dejó sin efecto la sentencia de segundo nivel, proferida el 18 de octubre de 2018, y, a su vez, en proveído de segunda instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección TerceraSubsección A de la misma Corporación, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con base en lo expuesto, aseveró la petente, actualmente el proceso administrativo se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pendiente de que se resuelva el recurso incoado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por indebida notificación de la sentencia de nulidad.

En ese sentido, comunicó, las decisiones judiciales fueron aportadas a la Fiscalía demandada, a efectos de que se tengan con elementos probatorios en la investigación promovida por la accionante, sin embargo, a la fecha no se han tomado en cuenta.110012204000202101125 00

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Adicionalmente, en el año 2019 la gestora tuvo que cancelar el comparendo cuya nulidad ha pretendido, con ocasión a una transacción comercial para la cual requería refrendar su licencia de conducción y, por lo tanto, estar a paz y salvo, empero, aún se encuentra vigente el comparendo manual No. 110010000000060601922 del 8 de diciembre de 2013, por conducir en estado de embriaguez

De otra parte , desde el 4 de febrero de 2020, fue

manual No. 110010000000060601922 del 8 de diciembre de 2013, por conducir en estado de embriaguez

De otra parte , desde el 4 de febrero de 2020, fue asignada cita para el 27 de marzo siguiente, en el despacho del funcionario investigador, con el objetivo de permitir acceso al expediente, sin que se pudiera llevar a cabo con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19 y a pesar de que se ha solicitado nuevo agendamiento, se le ha informado que ello no es posible debido a las medidas de aislamiento.

A pesar de la gestión expuesta, agrega, el representante del ente investigador no ha adelantado las labores necesarias para el avance de la indagación, en perjuicio de las garantías fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Mediante auto calendado el 23 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, mediante apoderada judicial, en contra de la FISCALÍA CIENTO OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ- EQUIPO DE TRABAJO DE INTERVENCIÓN TARDÍA, disponiendo la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

FISCALÍAS DE BOGOTÁ.110012204000202101125 00

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2.2. E l despacho de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

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2.2. E l despacho de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, allegó copia del correo mediante el cual dio traslado de la demanda constitucional al Fiscal accionado, pues verificado el sistema misional SPOA, se constató que el asunto de CUI 11001 6000049201316112, se encuentra asignado a ese delegado.

2.3. Por su parte, el FISCAL CIENTO OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ- EQUIPO DE TRABAJO DE INTERVENCIÓN TARDÍA, remitió memorial a través de correo electrónico en el que , luego de referirse a los hechos objeto de denuncia, señaló que, pretende la promotora, se tengan como elementos probatorios un proceso administrativo y las decisiones que se han proferido en marco del mismo, sin que ello sea factible, pues la finalidad de la investigación penal es recolectar evidencia tendiente a lograr el esclarecimiento d e los hechos , individualizar e identificar a los indiciados del delito de falsedad marcaria, por lo que la información referida, no tiene pertinencia.

De igual manera, resaltó, el ente acusador no cumple funciones jurisdiccionales para emitir resoluciones o actos administrativos, que resuelvan de fondo asuntos relativos ala exoneración de pagos derivados de comparendos de tránsito.

De otro lado, en cuanto a la afirmación sobre el actuar negligente alegado por la demandante, señaló que no es cierto, pues ha emitido varias órdenes a policía judicial, y el pasado

De otro lado, en cuanto a la afirmación sobre el actuar negligente alegado por la demandante, señaló que no es cierto, pues ha emitido varias órdenes a policía judicial, y el pasado 15 de abril del corriente, recibió informe de las labores investigativas, cuyos resultados están pendientes de análisis110012204000202101125 00

Accionante: Nubia Esperanza Mora Rodríguez

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A pesar de que lo anterior , hasta el momento no se ha podido individualizar algún indiciado en particular.

Finalmente, enfatizó en que ha dado respuesta oportuna a las constantes solicitudes de la denunciante.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un

violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucion al se cumplen los requisitos110012204000202101125 00

Accionante: Nubia Esperanza Mora Rodríguez

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generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad accionada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso penal, defensa y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado

actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa mediante apoderada judicial designada por medio de poder especial allegado como a nexo de la demanda de tutela, reclamando la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA CIENTO OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ- EQUIPO DE TRABAJO DE INTERVENCIÓN TARDÍA, al no tener en cuenta la información del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella, en contra del comparendo que le fue impuesto presuntamente al110012204000202101125 00

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automovil de su propiedad, ni adelantar actividades investigativas que conduzcan al avance de la indagación de CUI 110016000049201316112.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se

omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CIENTO OCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ- EQUIPO DE TRABAJO DE INTERVENCIÓN TARDÍA, puesto que es la delegada del ente investigador , encargada del ejercicio de la ac ción penal en el trámite promovido por la actora, además de ser constitucionalmente la encargada de la protección de los derechos de las víctimas dentro del mismo.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101125 00

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Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a

acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez, no es aplicable cuando la vulneración ha permanecido en el tiempo; así, la corporación ha enseñado:

“No obstante lo anterior, existen situaciones especiales que impiden la rigurosa aplicación de este requisito, bien cuando: i) la vulneración es permanente en el tiempo; y ii) la situación del actor lo ubica en una condición de vulnerabilidad que hace desproporcionada la exigencia de acudir con prontitud ante el juez. Así, este Tribunal ha expresado que:

“(…) No obstante, esta Corte en la sentencia T-584 de 2011 indicó que no es exigible de manera estricta el requisito de la inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le

vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a

2 Ibídem.110012204000202101125 00

Accionante: Nubia Esperanza Mora Rodríguez

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un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”3

De cara a lo expuesto, se evidencia que uno de los puntos de disenso, es precisame nte que el despacho fiscal accionado no ha avanzado en la investigación a pesar de que han tránscurrido más de siete años, por lo que, en caso de comprobarse la vulneración, ésta habría permanecido en el tiempo.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia

palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del

3 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202101125 00

Accionante: Nubia Esperanza Mora Rodríguez

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caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5

En el caso co ncreto, la parte accionante deprecó el amparo constitucional, porque el delegado de la Fiscalía General de la Nación, encargado de la investigación en la que es denunciante, no ha adelantado los actos necesarios para el avance de la indagación, a pesar de los múltiples

amparo constitucional, porque el delegado de la Fiscalía General de la Nación, encargado de la investigación en la que es denunciante, no ha adelantado los actos necesarios para el avance de la indagación, a pesar de los múltiples requerimientos que el representante de la víctima ha allegado.

Al respecto, conviene precisar que, en la medida en que la accionada señaló que, pese a la emisión de ordenes a policía judicial para el avance de la indagación, no cuenta actualmente con la información suficiente para adoptar una decisión de fondo, aspecto que, en el caso bajo examen, adquiere relevancia, en tanto la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en casos similares al que nos ocupa, en el sentido de indicar la improcedencia de la protección constitucional para impulsar investigaciones penales, teniendo en cuenta la existencia de mecanismos previstos legalmente con esa finalidad.

Sobre el particular ha señalado:

“Con todo, durante el trámite se estableció que, mediante oficio del 5 de julio de 2017, la Fiscalía accionada le informó a la interesada que el trámite está activo, en etapa de indagación y,

5 Ibídem.110012204000202101125 00

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además, libró órdenes a policía judicial, estando a la espera de los resultados.

Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que

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además, libró órdenes a policía judicial, estando a la espera de los resultados.

Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde al ente acusador, ordenándole que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la conducta punible investigada o decretar las medidas cautelares requeridas.

De otro lado, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro d e una actuación penal puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.

Igualmente, está prevista la recusación de los funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o a través de la vigila ncia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir ISMENIA REYES BOLAÑOS y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a

lo reitera:

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).”6

En este sentido, en el sub judice la accionante cuenta con mecanismos ordinarios, previstos para evitar la dilación injustificada de la inves tigación penal en la que es denunciante, como los mencionados en la jurisprudencia transcrita que son eficaces e idóneos, más aún cuando la

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicado:

102672. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.110012204000202101125 00

Accionante: Nubia Esperanza Mora Rodríguez

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peticionaria no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que haga necesaria y urgente la intervención del

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peticionaria no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.

De igual manera, conviene precisar que, a pesar de que la acción constitucional fue promovida por intermedio de apoderada judicial, la petición de que se ordene al despacho demandando que proceda a “ dictar Resolución en derecho frente al proceso Noticia Criminal No. 110016000049201316112”, denota desconocimiento de la estructura del proceso penal bajo la ritualidad del sistema penal acusatorio, en el cual, tal y como lo resaltó el funcionario accionado, el ente investigador carece de funciones jurisdiccionales.

En efecto, en el caso bajo análisis, la Fiscalía General de la Nación está investigando el delito de falsedad marcaria; sin embargo, la legalidad del comparendo, es de resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, como efectivamente se está tramitando, incluso con sentencia de primera instancia.

Por lo anterior, resulta razonable la postura del delegado del ente acusador, comoquiera que le corresponde determinar, de cara a la conducta que investiga, la pertinencia de los elementos de prueba para evidenciar la configuración del reato o la identidad de los indiciados, sin perjuicio de la valoración que pueda realizar a las decisiones que adopte la justicia administrativa.

Corolario de lo expuesto, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la gestora, en tanto implicaría la injerencia110012204000202101125 00

valoración que pueda realizar a las decisiones que adopte la justicia administrativa.

Corolario de lo expuesto, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la gestora, en tanto implicaría la injerencia110012204000202101125 00

Accionante: Nubia Esperanza Mora Rodríguez

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indebida del juez de tutela en el trámite de la investigación penal.

En esta línea, concluye este juez colegiado, en caso bajo análisis no se supera el requisito de subsidiariedad.

De otra parte , alegó la promotora que, desde el 4 de marzo del 2020, se le otorgó cita para acudir al despacho del fiscal encargado de la investigación, para el 27 de ese mes y año, con el objetivo de revisar el expediente, sin que se haya efectuado, así como tampoco ha sido posible el re agendamiento debido a la pandemia del Covid -19.

Al respecto, la Sala considera que NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, además de que no hizo referencia al asunto dentro de las pretensiones de la demanda, tampoco acreditó la necesidad de concurrir al despacho demandando, pues el delegado que lo preside, manifestó haber dado respuesta a todos los requerimientos que ha elevado la actora y entregado las copias solicitadas, por lo que, no observa esta Corporación, que se haya limitado el acceso al expediente a la denunciante, a pesar de que no ha podido acudir a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de

Corporación, que se haya limitado el acceso al expediente a la denunciante, a pesar de que no ha podido acudir a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la R epública y por mandato de la Constitución,

RESUELVE110012204000202101125 00

Accionante: Nubia Esperanza Mora Rodríguez

Accionado: Fiscalía 108 Seccional de Bogotá

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1° DECLARAR IMPROCEDEN TE, el amparo de los derechos fundamentales deprecado por NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.735.737, de conformidad con la parte motiva de es proveído.

2º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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