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TSDJ BOG SP - 110012204000202101129-00-(03-05-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101129-00-(03-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202101129-00

Accionante : Wadith Miguel Velásquez García y Yeferson Andrés Tocarruncho Parra Accionado : Juzgado 35 Penal del Circuito y otros

Procedencia : Secretaría Sala Penal

Motivo : Tutela de Primera Instancia Aprobado Acta : 170/21

Fecha : 03/05/21

Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Wadith Miguel Velásquez García y Yeferson Andrés Tocarruncho Parra , a través de apoderado judicial, en contra de los Juzgados 35, 40 y 59 Penales del Circuito de esta ciudad y la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al non bis in idem . En aras de integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó a todas las partes e intervinientes que actúan dentro de los procesos penales con rad icados No. 110016000000202001527-00, 110016000088201900034-00 y 110016000000202100243-00.

II. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN

2.1. Se indicó en el escrito de tutela, que los días 5 y 6 de junio de 2020,

II. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN

2.1. Se indicó en el escrito de tutela, que los días 5 y 6 de junio de 2020, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, los accionantes fueron imputados por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de redes de comunicación, con ocasión de la denuncia interpuesta por Edwin Calderón dentro de la actuación penal con rad. No. 110016000088201900034-00.Rad. No. 110012204000202101129-00 Wadith Miguel Velásquez García Yeferson Andrés Tocarruncho Parra

2 Adujo que, de acuerdo con el registro de la página de la Rama Judicial, la fiscalía efectuó la ruptura del radicado enunciado, y se generó el SPOA 110016000000202001527-00, en el que se presentó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 40 Penal de l Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad Expuso que e l 5 de noviembre de 2020, en el rad. 110016000088201900034-00, los accionantes fueron imputados por el punible de violación ilícita de comunicaciones con ocasión de 2 actos de interceptación. No obstante, consideró que los supuestos fácticos de esa segunda imputación eran iguales a los señalados en la diligencia del 5 y 6 de junio de 2020, siendo la única diferencia, las víctimas reconocidas. Por otra parte, el 12 de febrero de 2021, la Fiscalía 7° Delegada ante el

junio de 2020, siendo la única diferencia, las víctimas reconocidas. Por otra parte, el 12 de febrero de 2021, la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso una nueva ruptura de la unidad procesal del rad. 110016000088201900034-00, por lo que se generó el SPOA 110016000000202100243-00, el cual correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. En diligencia de acusación en este último radicado, la fiscalía solicitó la cone xidad procesal con el rad. 110016000000202001527-00 que se encontraba en conocimiento del Juzgado 59 Penal del Circuito, a lo que se accedió. El apoderado de los accionantes indicó que en esa diligencia pidió la nulidad de la actuación, debido a que se evidenciaba una vulneración al non bis in idem; no obstante, el titular del juzgado 35 no accedió y la rechazó de plano, por cuanto , en su sentir, tal recurso debía de interponerse ante el Juzgado 59 Penal del Circuito, dado que era este quien final mente determinaría si aceptaba o no la competencia por conexidad del asunto en trámite. Refirió que si bien era cierto, con la conexidad d e estas actuaciones penales se subsanaría la lesión a la garantía al non bis in idem, no lo era menos que con ello se permite que la fiscalía de forma intencional, extienda su periodo investigativo, al pretender introducir elementos de prueba novedosos al proceso penal que no pudo recaudar oportunamente dentro del primer radicado, el cual a la fecha de interposición de la tutela, estaba en trámite de

periodo investigativo, al pretender introducir elementos de prueba novedosos al proceso penal que no pudo recaudar oportunamente dentro del primer radicado, el cual a la fecha de interposición de la tutela, estaba en trámite de audiencia preparatoria.Rad. No. 110012204000202101129-00 Wadith Miguel Velásquez García Yeferson Andrés Tocarruncho Parra

3 De acuerdo con lo anterior, pidió el amparo de las garantías fundamentales de los accionantes, y en consecuencia se declare la nulidad de la imputación dentro del rad. 110016000000202100243 -00, así como la decisión de conexidad procesal decretada por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. De la misma manera, solicitó la suspensión del proceso penal adelantado en el Juzgado 59 Penal del Circuito, por cuanto es dicho despacho quien conocería de la conexidad procesal objeto de tutela.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. El Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad refirió que tuvo a su cargo e l asunto con rad. 110016000000202001527-00, y adelantó su trámite hasta a audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA20-108, remitió la actuación al juzgado 59 homólogo.

Expuso a su vez que , el 22 de abril de 2021 fueron notificados de una tutela con los mismos accionantes, conocida por el despacho del magistrado Dagoberto Hernández Peña, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Expuso a su vez que , el 22 de abril de 2021 fueron notificados de una tutela con los mismos accionantes, conocida por el despacho del magistrado Dagoberto Hernández Peña, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

3.2. El Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento refirió que en su despacho cursa el trámite d el rad. 110016000000202001527 -00, desde el 22 de febrero de 2021.

Expuso que el 21 de abril de 2021 , en desarrollo de la audiencia preparatoria, la fiscalía le informó que ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, solicitó la conexidad del radicado 110016000000202100243-00, con las diligencias que se tramitan en su despacho; sin embargo, debido a que no habían recibido el expediente conexo, dispuso como fecha de continuación de la audiencia el 27 de abril de 2021.

3.3. El Juzgado 35 Penal del Circuito adujo que admitió el conocimiento del rad. 110016000000202100243-00, pero, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación del 14 de abril de 2021, la fiscalía solicitó la conexidad procesal de ese asunto, con el que cursaba su trámite en el juzgado 59 homólogo, ante lo cual decidió que no era competente para adelantar laRad. No. 110012204000202101129-00 Wadith Miguel Velásquez García Yeferson Andrés Tocarruncho Parra

4 actuación conexa, recayendo tal deber en la autoridad judicial que conoce del

Wadith Miguel Velásquez García Yeferson Andrés Tocarruncho Parra

4 actuación conexa, recayendo tal deber en la autoridad judicial que conoce del radicado en el que primero se imputó, razón por la que remitió el asunto al Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Expuso que, de no ser aceptada la conexidad, la actuación penal debería ser remitida ante este tribunal, para que decida lo que en derecho corresponda.

De acuerdo con lo anterior, pidió no acceder al amparo de tutela.

3.4. La Fiscalía 7° D elegada ante el Tribunal Superior de Bogotá refirió que ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , solicitó la conexidad procesal de los radicados 1100016000000020200527 -00 y 110016000000202100243 -00, debido a la exist encia de homogeneidad de hechos referentes a la interceptación irregular de 7 abonados telefónicos. Sin embargo, indicó que a la fecha la petición aún no había sido aceptada, pues el competente para resolverla era el Juzgado 59 Penal del Circuito.

Adujo que no comprendía por qué el apoderado de los accionantes , afirmaba que ya había un pronunciamiento de fondo sobre la conexidad procesal, cuando esta decisión aú n se encontraba pendiente de definirse por parte del Juzgado 59 Penal del Circuito.

A su vez, que no había un perjuicio irremediable , por cuanto la imputación en la noticia criminal con rad. 110016000000202100243 -00 se realizó el 7 de noviembre de 2020 , y sólo 5 meses después acudió a la tutela

imputación en la noticia criminal con rad. 110016000000202100243 -00 se realizó el 7 de noviembre de 2020 , y sólo 5 meses después acudió a la tutela para solicitar la nulidad de lo actuado, a pesar de que ya conocía de los hechos y elementos de prueba con los que se sustentó la segunda imputación.

Refirió que al haber un proceso penal en curso, no era la tutela la vía procesal para controvertir la validez de la actuación , má s cuando estaba pendiente de realizarse la audiencia en la que se definiría la conexidad procesal de los radicados anteriormente citados.

Adujo también, que en el despacho del magistrado Dagoberto Hernández Peña cursaba una tutela con igualdad de pretensiones, por lo que seRad. No. 110012204000202101129-00 Wadith Miguel Velásquez García Yeferson Andrés Tocarruncho Parra

5 evidenciaba un interés desleal para obtener a todo lugar una resulta favorable a sus pretensiones.

De acuerdo con lo anterior, pidió negar el amparo solicitado.

3.5. Los apoderados de las víctimas Dilman Paz Torres y Pedro Emilio Cita Nieto, coadyuvaron la respuesta ofreci da por parte de la F iscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

3.6. El Procurador 1º Judicial II Penal solicitó declarar la improcedencia de la tutela, debido al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto los accionantes contaban con el trámite ordinario para plantear las inconformidades que, producto de la conexidad procesal, surgieran. Expuso

de la tutela, debido al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto los accionantes contaban con el trámite ordinario para plantear las inconformidades que, producto de la conexidad procesal, surgieran. Expuso que si bien era cierto, hasta el momento estaba pendiente de definirse cuál es el despacho judicial encargado de conocer de las actuaciones conexa s, no lo era menos que una vez se resolviera el conflicto negativo de competencias, podía solicitar en la audiencia de formulación de acusación del rad. 1100016000000202100243-00 la nulidad de lo actuado por la presunta vulneración del derecho al non bis in ídem alegado en sede constitucional.

IV. OTRAS ACTUACIONES DENTRO DEL TRÁMITE DE TUTELA

4.1. En razón de que, tanto la Fiscalía 7 º D elegada ante el Tribunal Superior de Bogotá , como el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, informaron de la existencia de una tutela que, al parecer, tenía igualdad de pretensiones y cursaba su trámite en el despacho del magistrado Dagoberto Hernández Peña, esta sala solicitó a dicho despacho copia de tal actuación, y de ella se verificó que lo solicitado por los accionantes se relacionaba con la materialización del descubrimiento probatorio dentro de los radicados 110016000088201900034 -00 y 7600160001932018136 50, lo cual resulta ajeno al trámite constitucional que cursa en esta sala.

4.2. El 29 de abril de 2021 se solicitó a la Fiscalía 7° D elegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el envío a esta corporación de las constancias de

4.2. El 29 de abril de 2021 se solicitó a la Fiscalía 7° D elegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el envío a esta corporación de las constancias de entrega de las vinculaciones a las partes e intervinientes dentro de losRad. No. 110012204000202101129-00 Wadith Miguel Velásquez García Yeferson Andrés Tocarruncho Parra

6 radicados 110016000000202001527-00, 110001600008820190034-00 y 110016000000202100243-00.

A su vez, se solicitó la remisión del acta y del audio de la diligencia realizada el 27 de abril del presente año ante el Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y de su revisión , se pudo verificar que ese despacho judicial determinó que la petición de conexidad ya había sido resuelta por su homólogo el 35 penal del circuito, y rechazó la competencia del trámite de la actuación conexa, razón por la cual le remitió los expedientes d e los radicados enunciados, para que en caso de que no aceptara tal proceder, planteara el conflicto negativo de competencias.

V. CONSIDERACIONES 5.1. La competencia Esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por Wadith Miguel Velásquez García y Yeferson Andrés Tocarruncho Parra, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1983 de 2017. 5.2. La procedencia de la acción de tutela 5.2.1. El artículo 86 de la Carta Política dispuso que la acción de tutela

37 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1983 de 2017. 5.2. La procedencia de la acción de tutela 5.2.1. El artículo 86 de la Carta Política dispuso que la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para la sala también es importan te resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor. 5.3. El fondo del asunto 5.3.1. Es del caso analizar si existe vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes, debido a que, en su sentir, la decisión de conexidad procesal decretada por el Juzgado 35 Penal del Circuito conRad. No. 110012204000202101129-00 Wadith Miguel Velásquez García Yeferson Andrés Tocarruncho Parra

7 Función de Conocimiento permitió que la fiscalía , de forma premeditada, prolongara su oportunidad de investigación en el rad. 110016000000202100243-00, para complementar la que cursaba su trámite en el Juzgado 59 Penal del Circuito con rad. 110016000000202001527 -00, razón por la que consideró que , para evitar esta lesión, era necesario anular la actuación penal.

en el Juzgado 59 Penal del Circuito con rad. 110016000000202001527 -00, razón por la que consideró que , para evitar esta lesión, era necesario anular la actuación penal. 5.3.2. En primera medida, se tiene como acreditado que a Wadith Miguel Velásquez García y a Yeferson Andrés Tocarruncho Parra se les vinculó a la actuación procesal con rad. 110016000088201900034-00 por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, violación ilícita de comunicaciones y utilización de redes de comunicación. Este SPOA, al ser objeto de ruptura de la unidad procesal, generó un nuevo radicado, el 110016000000202001527-00, con el cual continuaron las diligencias en su etapa de juzgamiento, por lo que ante el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se surtió la acusación , y dada su remisión al juzgado 59 de la misma especialidad, actualmente cursa su trámite la audiencia preparatoria en este último despacho. Como segundo aspecto a tener en cuenta, la fiscalía dentro del rad. 110016000088201900034-00, realizó una imputación en contra de los accionantes por el delito de interceptación ilegal de comunicaciones, debido a hechos que aún no habían sido objeto de tal acto procesal, y seguidamente, decretó una nueva ruptura de la unidad procesal que dio origen al rad. 110016000000202100243-00, cuyo conoc imiento en etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Ahora, por parte de los accionantes , se afirma que realmente estas

110016000000202100243-00, cuyo conoc imiento en etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Ahora, por parte de los accionantes , se afirma que realmente estas actuaciones penales que cursan su trámite ante los Juzgados 35 y 59 Penales del Circuito, tienen origen en unos mismos hechos de interceptación telefónica que gozan de comunidad de prueba, por lo que la sala considera que aquella garantía del non bis in ídem no comporta una conculcación evidente, máxime si se tiene en cuenta que la fiscalí a, consciente de ello, pidió la conexidad, para que en pro de la economía procesal , sea un solo despacho judicial y en un mismo proceso quien tramite la actuación penal. Ahora, frente al segundo aspecto , relacionado con la introducción de elementos de prueba que se obtuvieron por fuera de la investigación penal conRad. No. 110012204000202101129-00 Wadith Miguel Velásquez García Yeferson Andrés Tocarruncho Parra

8 rad. 110016000000202001527 -00, considera esta sala que escapa a la protección constitucional, dada la falta de a creditación del presupuesto de procedibilidad, como lo es la subsidiariedad. Se tiene que la nulidad de la actuación surtida en el rad. 110016000000202100243-00, por comprometer una actuación penal vigente, corresponde resolverla al juzgado que en ultimas conocerá de las actuaciones conexas, máxime cuando en ese proceso aún no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación, al estar pendiente de definirse si el Juzgado 35 aceptará el asunto, o si por el contrario trabará un conflicto negativo de

conexas, máxime cuando en ese proceso aún no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación, al estar pendiente de definirse si el Juzgado 35 aceptará el asunto, o si por el contrario trabará un conflicto negativo de competencias que eventualmente deberá resolver este tribunal. Una vez definido ese asunto, a l juzgado que asuma o al que se le atribuya la competencia de ambos radicados, es ante quien la defensa tendría que exponer la petición de invalidación de la imputación dentro del radicado 110016000000202100243-00, que hoy es objeto de tutela, y que de conformidad con el artículo 173 No. 3 º del C de PP, sería susceptible de recurso de apelación. Conforme a lo anterior, para esta colegiatura, la protección a la garantía del derecho fundamental al debido proceso carece de procedencia, por cuanto la situación que en sentir de los demandantes invalida el trámite procesal, constituye un fundamento que puede ventilarse dentro de la actuación penal, sin que se evidencie la urgencia o los motivos por los que sea necesaria la intervención excepcional del juez de tutela para un pronunciamiento anticipado de sus pretensiones. En este orden de ideas , los accionantes no cumpli eron con el presupuesto de procedibilidad de la tutela referente a la subsidiariedad, por cuanto no acreditaron por qué el trámite ordinario penal no resulta eficaz para resolver los asuntos que hoy son objeto de tutela, y menos acreditaron la eventual consumación de una situación irremediab le a sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, esta sala declara la improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

eventual consumación de una situación irremediab le a sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, esta sala declara la improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,Rad. No. 110012204000202101129-00 Wadith Miguel Velásquez García Yeferson Andrés Tocarruncho Parra

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RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Wadith Miguel Velásquez García y Yeferson Andrés Tocarruncho Parra a través de apoderado judicial, en contra de los Juzgados 35, 40 y 59 Penales del Circuito de esta ciudad y la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

-CON AUSENCIA JUSTIFICADALEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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