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TSDJ BOG SP - 110012204000202101150 00-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101150 00-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101150 00

Accionante Martha Lucia Stella Sánchez Accionado Fiscalía Noventa y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Derecho Debido proceso y acceso a la administración de justicia

Decisión:

Aprobado:

Concede Acta número 064

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MARTHA LUCIA STELLA SÁNCHEZ, en contra de la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el día 19 de septiembre de 2019, la accionante instauró denuncia en contra de la Jueza Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción , en razón a la decisión adoptada po r la falladora el 26 de abril de 2018 , bajo el radicado 110016000049200914562.

Dicha investigación fue asignada el 23 de septiembre de 2018 a la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de

radicado 110016000049200914562.

Dicha investigación fue asignada el 23 de septiembre de 2018 a la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y remitida el 23 de junio de 2020 a la FISCALÍA NOVENTA Y110012204000202100904 00

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OCHO HOMÓLOGA de la misma dirección , por cuanto la primera , mediante Resolución 001495 del 19 de junio de 2020 , fue suprimida.

De otra parte, a firma el apoderado de la parte actora que, el 12 de febrero de 2021 , recibió al correo electrónico de uno de sus asistentes, orden de archivo de las diligencias 110016000050201936070, proferida por la accionada el 15 de diciembre de 2020.

Asimismo, puso de presente que, con el fin de controvertir la decisión emitida por la demandada, elevó petición ante esta, para obtener copia de la investigación efectuada sobre los hechos denunciados.

En este sentido, informó el representante que, si bien el ente acusador contestó la petitoria indicando fecha, hora y permitiendo al abogado suplente del apoderado, recoger las copias del expediente solicitado, el día programado para la entrega, las funcionarias que lo atendieron le negaron el acceso al expediente, invocando la Ley 600 de 2000 y bajo el presupuesto de que la delegada que estaba encargada de la investigación fue trasladada a la ciudad de Montería, por lo que no tenía n los documentos a

invocando la Ley 600 de 2000 y bajo el presupuesto de que la delegada que estaba encargada de la investigación fue trasladada a la ciudad de Montería, por lo que no tenía n los documentos a disposición.

Finalmente, adujo que no se le otorgó explicación alguna a la tutelante, sobre las razones que sustentaron la negativa, así como tampoco se le proporcionó indicación sobre los recursos con los que cuenta para impugnar la decisión , en desconocimiento de l a jurisprudencia constitucional.

3. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202100904 00

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3.1. Mediante auto calendado el 22 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MARTHA LUCIA STELLA SÁNCHEZ, en contra de la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. De otra parte, se dispuso la vinculación de la COORDINACIÓN DE LA DIRECCIÓN

SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.

3.2. Al descorrer traslado, la FISCAL JEFE DE LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, confirmó que el 23 de septiembre de 2018, fue asignada a la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante el T ribunal Superior de Bogotá, la investigación de número CUI 110016000050201936070, promovida por MARTHA

23 de septiembre de 2018, fue asignada a la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante el T ribunal Superior de Bogotá, la investigación de número CUI 110016000050201936070, promovida por MARTHA LUCIA STELLA SÁNCHEZ, en contra de la Jueza Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá.

En este sentido, informó que, en el marco de la indagación, se elaboraron órdenes a policía judicial , en virtud de las cuales, mediante informes del 23 de octubre, 28 de noviembre de 2019 y 9 de marzo de 2020 , el investigador del C.T.I. asignad o, allegó la acreditación de la calidad de funcionaria pública de la denunciada, copia de algunos elementos materiales probatorios recaudados en la indagac ión de CUI 110016000049200914562, en la que la indiciada es la accionante, el estudio y transcripción de los audios de las audiencias de desarchivo del mismo proceso y el expediente.

De otro lado, comunicó que mediante Resolución 001495 del 19 de junio de 2020, se suprimió la F iscalía Treinta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y se reasignó la carga laboral a la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ de la misma dirección , siendo recibida por esta ultima el 2 de julio de 2020.110012204000202100904 00

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De igual manera, con relación la situación objeto de la acción constitucional, señaló que, el día 4 de marzo de 202 1 el abogado asistió a la sede de la Unidad Delegada Ante el Tribunal, y se le informó la imposibilidad de entregar copia íntegra del expediente, debido a que dentro de la actuación , se encuentran elementos materiales probatorios que ha cen parte de la investigación con radicado 110016000049200914562, en la que MARTHA LUCIA STELLA SÁNCHEZ, funge como indiciada, por lo que se quebrantaría la reserva de dichas diligencias.

De otro parte, agregó, le explicó al profesional del derecho que la FISCAL NOVENTA Y OCHO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, fue trasladada a la Dirección Seccional de Montería, y que, en calidad de apoderado de la demandante, podía acudir al despacho a cargo de la noticia criminal que se surte en su contra , para, en ejercicio del derecho de defensa, solicitar las copias pertinentes y que sea el funcionario i nstructor asignado, quien decida sobre la entrega.

3.3 De otro lado, la COORDINACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, comunicó que una vez recibida la demanda de tutela, corrió traslado a la Fiscalía accionada dentro del término establecido por el despacho, asimismo, manifestó que en atención a la autonomía de la que gozan los funcionarios

demanda de tutela, corrió traslado a la Fiscalía accionada dentro del término establecido por el despacho, asimismo, manifestó que en atención a la autonomía de la que gozan los funcionarios judiciales, n o puede interferir en las decisiones judiciales que toman los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, así las cosas, afirmó que es la accionada la que debe ot orgar contestación pertinente con relación al asunto demandado en la acción constitucional.

4. CONSIDERACIONES110012204000202100904 00

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4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad judicial o dependencia vinculada, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de110012204000202100904 00

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reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que MARTHA LUCIA STELLA SÁNCHEZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa mediante apoderado judicial, designado a través de poder especial allegado

STELLA SÁNCHEZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa mediante apoderado judicial, designado a través de poder especial allegado como anexo al libelo de la demanda constitucional, para la protección de los derechos fundament ales presuntamente vulnerados por la negativa de la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, de entr egar copia del expediente de la investigación en la que es denunciante.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del110012204000202100904 00

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derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL

derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, comoquiera, que es la autoridad a la que le correspondió la investigación de la denuncia impetrada por la accionante bajo el radicado 110016000050201936070, de manera que funcionalmente tiene el deber de dar respuesta a las solicitudes que hagan la victimas dentro de las noticias criminales a su cargo.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la accionante interpuso la demanda de tutela el pasado 20 de abril de 2021, esto es, poco más de un mes después de que la Fiscalía a cargo de la noticia criminal 110016000050201936070, denegó la solicitud de copias a l representante de la promotora.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

110016000050201936070, denegó la solicitud de copias a l representante de la promotora.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110012204000202100904 00

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Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como

mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el caso bajo análisis, la accionante deprecó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, no le otorgó copia del expediente de la investigación efectuada bajo el radicado 110016000050201936070, asunto que es de interés para la actora,

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202100904 00

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ya que a través de dicho material probatorio, pretende controvertir la orden de archivo emitida por la Fiscalía sobre la denuncia interpuesta por la demandante.

Sobre el particular, la Sala considera que, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la entidad demandada conceder el acceso al expediente penal, y, teniendo en cuenta que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, la parte actora, no cuenta con una acción distinta para la protección de sus derechos fundamentales

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia, por ende, se

fundamentales, la parte actora, no cuenta con una acción distinta para la protección de sus derechos fundamentales

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia, por ende, se determinará si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de debido proceso y acceso la administración de justicia.

4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

Debido proceso en materia penal

El debido proceso se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán

5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub110012204000202100904 00

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diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

Con todo la Corte Constitucional 6 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión, es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros como los

contenido del derecho fundamental en revisión, es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, man ifestó que el derecho fundamental al debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámit e sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han p romulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.

Por otra parte, se aclara que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido en contra de

6 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado: 101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202100904 00

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado: 101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202100904 00

Accionante: Martha Lucia Stella Sánchez Accionado: Fiscalía Noventa y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

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autoridades judiciales y la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada c on un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

Acceso a la Administración de Justicia

La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar, como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la administración como mecanismo para presentar reclamos ante autoridades y obtener una decisión de fondo, por medio de la cual se r esuelvan las controversias; así, la máxima corporación ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y

jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias plantead as sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”8

4.4 Caso en concreto

En el asunto bajo examen , MARTHA LUCIA STELLA SÁNCHEZ, quien funge como víctima en la noticia criminal 110016000050201936070, promovida por ella en contra de la Juez

8 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202100904 00

Accionante: Martha Lucia Stella Sánchez Accionado: Fiscalía Noventa y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

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Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, elevó petición ante la FISCALÍA NOVENTA Y OCHO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, solicitando copia del expediente, con el fin de analizar los elementos materiales probatorios y controvertir la orden de archivo de la investigación proferida por la demandada.

BOGOTÁ, solicitando copia del expediente, con el fin de analizar los elementos materiales probatorios y controvertir la orden de archivo de la investigación proferida por la demandada.

Sin embargo, la autoridad accionada , denegó la petición incoada, según se expuso en el líbelo de la demanda, bajo el argumento de que la funcionaria encargada había sido trasladada a la ciudad de Montería, razón por la cual, no se tenía acceso a los documentos, y además con base en lo establecido en la Ley 600 de 2000 -sin especificar que se informó al respecto-.

De otro lado, al conocer de la acción constitucional, la Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal , informó que, en efecto, la funcionaria que dirigía la indagación fue trasladada y la negativa a la entrega de las copias, se fundamentó en que varios de los elementos materiales que reposan en el expediente de CUI 110016000050201936070, hacen parte de la investigación de radicado 110016000049200914562, en la que la promotora tiene calidad de indiciada, por lo que la instó a acudir ante el despacho que tiene a su cargo la investigación, para que sea ese delegado quien decida sobre la procedencia de la entrega de la información relacionada con ese legajo.

Así las cosas, conviene precisar que, tal y como lo expuso la demandante, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, se refirió a la garantía, como regla general, del acceso de las víctimas a la indagación y los límites en el marco del ejercicio de esta prerrogativa, establecie ndo las situaciones que permiten denegar la entrega de información.

se refirió a la garantía, como regla general, del acceso de las víctimas a la indagación y los límites en el marco del ejercicio de esta prerrogativa, establecie ndo las situaciones que permiten denegar la entrega de información.

Sobre el particular, manifestó el alto Tribunal:110012204000202100904 00

Accionante: Martha Lucia Stella Sánchez Accionado: Fiscalía Noventa y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

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“5.1. Una decisión como la de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia. También puede impedirle el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia. Es por esto que esa entidad debe otorgar una preeminencia, prima facie, a los derechos de la víctima dentro del proceso penal permitiéndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esa entidad esté obligada a entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones. En efecto, con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia, esa entrega puede contar con ciertos y precisos límites que estarán dados por la calidad de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella.

5.2. Es del caso resaltar que los límites referidos pueden encontrarse

entrega puede contar con ciertos y precisos límites que estarán dados por la calidad de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella.

5.2. Es del caso resaltar que los límites referidos pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la información, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero que vinculan a las autoridades públicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscalía.

En el primer grupo se encuentra, por ejemplo, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, según el cual un juez podrá excepcionar el principio de publicidad en la actuación procesal penal, cuando estime que de no hacerlo: “[se] pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se [afecta] la seguridad nacional; se [expone] a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se [menoscaba] el derecho del acusado a un juicio justo; o se [compromete] seriamente el éxito de la investigación”.

En el segundo grupo, se encuentran, entre otras, las Leyes 1712 de 2014, 1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008. Estas son normas que, en general, disponen cierto tipo de límites a la divulgación de información. Cabe resaltar que la Fiscalía General de la Nación, como entidad adscrita a la rama judicial del poder público, está obligada a seguir las previsiones del legislador cuando en su poder tenga documentos sobre los que pese algún tipo de excepción a su libre entrega. Los enunciados de leyes como estas la vinculan frente a

entidad adscrita a la rama judicial del poder público, está obligada a seguir las previsiones del legislador cuando en su poder tenga documentos sobre los que pese algún tipo de excepción a su libre entrega. Los enunciados de leyes como estas la vinculan frente a cualquier particular, incluso si quien solicita el dato es un intervinient e dentro del proceso.

Con todo, cuando el ente acusador niegue la expedición de una copia específica en favor de la víctima, deberá exponerle las razones que sustentan esa decisión. Ello pasa por explicarle si el dato pedido es clasificado o reservado, indicando la norma en virtud de la cual esa calificación se otorga. Asimismo, será necesario señalarle por qué no es110012204000202100904 00

Accionante: Martha Lucia Stella Sánchez Accionado: Fiscalía Noventa y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

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posible una reproducción parcial del documento (si se toma esa determinación) y cuáles son los recursos para impugnar la decisión” 9

De cara a lo expuesto, es claro que al establecer el carácter de reservado o clasificado de un documento o dato, que impide que el mismo sea reproducido incluso en favor de la víctima, las autoridades judiciales pueden denegar el acceso a elementos de la investigación sin que incurran en violación alguna de las garantías de las partes, empero, siempre que expongan debidamente las razones por las cuales no se concede lo peticionado.

En este sentido, comoquiera que la respuesta por parte de la demandada sobre el motivo por el cual denegó las copias, no cumple con los mínimos reconocidos por el alto Tribunal Constitucional,

razones por las cuales no se concede lo peticionado.

En este sentido, comoquiera que la respuesta por parte de la demandada sobre el motivo por el cual denegó las copias, no cumple con los mínimos reconocidos por el alto Tribunal Constitucional, para una correcta motivación, pues no se especifica cuáles son las piezas procesales que no es dable entregar, ni cuál es el fundamento de la reserva que se alega y tampoco si existen recursos respecto de la decisión, se concluye que la entonces FISCALÍA NOVENTA Y OCHO y la JEFATURA DE LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, omitieron justifi

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