TSDJ BOG SP - 110012204000202101161 00-(05-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101161 00-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-01161-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Alfredo Luis Lacouture Pinedo Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y otro
Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 57 del 5 de mayo de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Alfredo Luis Lacouture Pinedo contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
DEMANDA
El demandante manifestó que el 24 de septiembre de 201 5 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá la condenó a 19 meses deRadicado: 11001-2204-000-2021-01161-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Alfredo Luis Lacouture Pinedo Accionado Juzgado 27 de Ejecución de
Penas
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prisión y multa de $77.348.544.75.oo, como autor del delito de falsedad en documento privado.
Expuso que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas le concedió la
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prisión y multa de $77.348.544.75.oo, como autor del delito de falsedad en documento privado.
Expuso que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena -no precisa la fecha- , por lo que el 8 de octubre de 2015 suscribió la respectiva diligencia de compromiso.
Respecto de la multa, aseveró que el 13 d e abril de 2018 la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Resolución No. COAC18-1412 declaró extinguida la obligación.
Afirmó que, por intermedio de su defensor, en el año 2018 solicitó de ese despacho la extinción de la sanci ón penal y el envío de las comunicaciones de que trata el artículo 476 del C.P.P., petición que fue reiterada el 22 de febrero de 2021.
Sin embargo, no ha recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, libre circulación y debido proceso, se ordene a la autoridad demandada declarar la extinción de la sanción penal y librar las comunicaciones de ley.
ACTUACIÓN
El pasado 21 de abril se asumió el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado de la de manda a las entidades accionada y vinculada.
La asistente jurídica del Juzgado 27 de Ejecución de Penas luego de hacer referencia a las actuaciones surtidas dentro del proceso No.
actuación y se corrió traslado de la de manda a las entidades accionada y vinculada.
La asistente jurídica del Juzgado 27 de Ejecución de Penas luego de hacer referencia a las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 11001.6000.000.2015.00793.00, seguido en contra del accionante,Radicado: 11001-2204-000-2021-01161-00
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informó que el 2 3 de abril de 2021 decretó la extinción de la sanción penal, y ordenó librar las comunicaciones de ley, el ocultamiento en bases de datos y la expedición del paz y salvo, entre otros.
Afirmó que esa decisión le fue comunicada al apoderado del accionante a través de correo electrónico, y que el expediente se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos surtiendo el trámite de notificación.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas manifestó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, dado que sus competencias estriban únicamente en el ingreso oportuno d e la correspondencia y peticiones a los juzgados de ejecución de penas, al igual que emitir los oficios y comunicaciones y notificar las providencias de esos funcionarios.
Respecto del caso concreto, señaló que, en cumplimiento de lo ordenado el pasado 23 de abril por el Juzgado 27 de Ejecución de
igual que emitir los oficios y comunicaciones y notificar las providencias de esos funcionarios.
Respecto del caso concreto, señaló que, en cumplimiento de lo ordenado el pasado 23 de abril por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas, el proceso de la referencia se encuentra en trámite de notificación, y una vez cobre ejecutoria esa providencia, procederá a la elaboración de las comunicaciones y al ocultamiento de la información.
En consecuencia, solicitó la desvinculación de la tute la por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-2204-000-2021-01161-00
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CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos mencionados por Alfredo Luis Lacouture Pinedo , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el presente asunto, Alfredo Luis Lacouture Pinedo considera que, al no resolver la solicitud de extinción de la sanción penal radicada en 2018 y reiterada el 22 de fe brero de 2021, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, libre circulación y debido proceso consagrados en los artículos 13, 24 y 29 de la Constitución.
En efecto, se advierte la afectación de la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la carta política por el juzgado ejecutor, ya que solamente se pronunció de fondo frente a la peticiónRadicado: 11001-2204-000-2021-01161-00
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elevada por Lacouture Pinedo el pasado 23 de abril, con lo cual superó el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, como se indicó, el juez demandado informó que resolvió la solicitud de extinción de la sanción penal formulada por el
con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, como se indicó, el juez demandado informó que resolvió la solicitud de extinción de la sanción penal formulada por el accionante, por lo que se superó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Finamente, no se observa vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y libre circulación , y el demandante no cumplió con la carga argumentativa de probarla , de suerte que también se debe denegar la protección solicitada , como igualmente ocurre respecto del Centro de Servicios de esos juzgados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el ampar o constitucional deprecado por el ciudadano Alfredo Luis Lacouture Pinedo.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el eventoRadicado: 11001-2204-000-2021-01161-00
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de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte
Accionante Alfredo Luis Lacouture Pinedo Accionado Juzgado 27 de Ejecución de Penas
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de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado