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TSDJ BOG SP - 110012204000202101180 00-(03-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101180 00-(03-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101180 00

Accionante : ALEXANDER SUESCUN Accionado : COMEB Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Concede

Acta Aprobación No: 129

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER SUESCUN contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que solicitó al departamento jurídico y al Consejo de Evaluación y Tratamiento “CET”, envíen acta de cómputos para redención de penas al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así mismo, lo clasifiquen en fase de mediana seguridad, sin embargo, no ha recibido respuesta.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEBy el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEBy el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

3.1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que, la queja del actor va dirigida contra el centro penitenciario donde se encuentra recluido, situación que es ajena al despacho porque no tiene competencia para expedir los certificados de cómputos y clasificar a las personas privadas de la libertad en las f ases de seguridad que contempla las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2004.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2020, dispuso oficiar al Director de COMEB para que remitiera las certificaciones de trabajo, estudio y enseñanza;Radicación: 110012204000202101180 00

Accionante: ALEXANDER SUESCUN Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Ampara Página 2 de 6

junto con la calificación de condu cta y se pronunciara frente a la clasificación en fase de mediana seguridad, sin que haya recibido respuesta a su oficio No. 1130, por lo que solicita su desvinculación.

3.2. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB-, señala que no puede invocarse la vulneración al derecho de petición, cuando no existe constancia de la presentación del mismo por parte del accionante dado que n o hay prueba que demuestre la conculcación a sus garantías constitucionales.

Indica, el amparo se torna improcedente, pues el actor no ha elevado ninguna petición ante la entidad.

accionante dado que n o hay prueba que demuestre la conculcación a sus garantías constitucionales.

Indica, el amparo se torna improcedente, pues el actor no ha elevado ninguna petición ante la entidad.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se

presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.Radicación: 110012204000202101180 00

Accionante: ALEXANDER SUESCUN Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Ampara Página 3 de 6

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos

precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia ob jeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetosRadicación: 110012204000202101180 00

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procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad, el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB, quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que no ha remitido los documentos requeridos para que se estudié su solicitud de redención de pena. De igual manera, no se ha pronunciado frente a su solicitud de clasificación en mediana seguridad.

Dado que la petición del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones-.

Para iniciar, oportuno es precisar que, los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar el trám ite, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados y la complejidad de los asuntos a su cargo.

De los elementos de juicio allegados, se conoce que el Juzgad o 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 20 de noviembre de 2020, requirió del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, allegar la documentación que soporte labores realizadas por el actor en desarrollo del régimen ocupacional, junto con

de noviembre de 2020, requirió del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, allegar la documentación que soporte labores realizadas por el actor en desarrollo del régimen ocupacional, junto con la calificación de conducta y cartilla biográfica de cara a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda , no obstante, no han recibido respuesta.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101180 00

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cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101180 00

Accionante: ALEXANDER SUESCUN Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Ampara Página 5 de 6

De igual manera, dispuso remitir copia del escrito allegado por el accionante al Director de la Penitenciaría, para que se pronuncié frente a la solicitud de clasificación en mediana seguridad. No puede afirmar el COMEB que no fue presentada petición cuando a través del Juzgado le fue allegada hace más de cinco meses.

Fue anexada copia del referido auto, del oficio No. 1130 dirigido al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario y de la petición elevada por ALEXANDER

SUESCUN.

Si bien le asiste razón al centro carcelario que el accionante no aportó copia de la petición elevada ante dicha institución lo cierto es que , el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , le solicitó la documentación requerida para realizar el estudio de la redención de pena y corrió traslado de la petición de clasificación en mediana seguridad.

Ante la omisión de l Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBse puede afirmar que ha quebrantado el derecho de petición del accionante y esto incide directamente en el trámite judicial para la redención de pena.

Significa, entonces, que al accionante se le vulnera el debido proceso al no obtener la decisión judicial sobre la redención punitiva y esto se debe a la

del accionante y esto incide directamente en el trámite judicial para la redención de pena.

Significa, entonces, que al accionante se le vulnera el debido proceso al no obtener la decisión judicial sobre la redención punitiva y esto se debe a la omisión del COMEB PICOTÁ, pues la Juez a cargo del asunto no puede decidir sin lo s soportes documentales que corresponde expedir a ese centro de reclusión, en otras palabras, la interacción de la autoridad judicial –Juzgado ejecutory la administrativa –COMEB-, afecta al procesado por la incuria inexplicable de esta última. Esto, teni endo en cuenta que el Juzgado l e ha ordenado la remisión de la documentación respectiva y aun así no se logra la respuesta

Por tanto, se concederá el amparo y ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBque, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda la petición presentada por ALEXANDER SUESCUN y los requerimientos del Juzgado de Penas. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de redención de pena.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición vulnerados a ALEXANDER SUESCUN por el Complejo Penitenciario y

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición vulnerados a ALEXANDER SUESCUN por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBy, en consecuencia, ORDENARRadicación: 110012204000202101180 00

Accionante: ALEXANDER SUESCUN Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Ampara Página 6 de 6

al Director de ese centro de reclusión que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, resuelva la petición presentada por SUESCUN y la orden dispuesta por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de redención de pena del accionante.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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