TSDJ BOG SP - 110012204000202101192 00-(06-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101192 00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101192 00
Accionante: Jaime Perilla León Accionado: Juzgado 51 Penal del Circuito de
Bogotá y Fiscalía 4 Seccional-Unidad de Delitos Sexuales Derecho: Debido proceso penal y otros
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 054
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JAIME PERILLA LEÓN, en contra del JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, el accionante fue acusado en el proceso de radicado 110016108105 2015 80822 , por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, correspondiendo el conocimiento de la actuación al
JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.110012204000202101192 00
Accionante: Jaime Perilla León Accionado: Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y otro
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En ese sentido, indicó el promotor, ante dicha autoridad judicial, la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES, formuló acusación el 29 de agosto de 2019, en los mismos términos en que se presentó el escrito de acusación, relacionándose como descubrimiento probatorio, únicamente nueve testimonios y cinco documentales.
Así, el 15 de octubre de 2020, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en el transcurso de la cual, la representante del ente acusador enunció y solicitó, seis elementos de prueba a los que no se hizo referencia en el descubrimiento.
Lo anterior, fue puesto de presente al estrado por parte de la defensora, empero, el despacho decretó la práctica de los medios cognoscitivos.
En este sentido, informó que el juicio oral dio inicio el 27 de enero de 2021, encontrándose programada la conti nuación para el 28 de abril del mismo año, sesión en la que se practicarán los testimonios que fundamentan la solicitud de amparo.
Con base en lo anterior, el apoderado promotor estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, por lo que deprecó, se ordene al juzgado de conocimiento que declare la nulidad y rehaga la audiencia preparatoria, además de que se declare la incompetencia de las autoridades accionadas.
defensa y contradicción, por lo que deprecó, se ordene al juzgado de conocimiento que declare la nulidad y rehaga la audiencia preparatoria, además de que se declare la incompetencia de las autoridades accionadas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 26 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por110012204000202101192 00
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JAIME PERILLA LEÓN, en contra del JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES, disponiendo la vinculación del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las VÍCTIMAS reconocidas y sus apoderados judiciales y del DEFENSOR de JAIME PERILLA LEÓN, que actúen en el marco del proceso de CUI 110016108105 2015 80822.
3.2. Al descorrer traslado, la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES, allegó escrito en el que , confirmó que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 29 de agosto de 2019, empero, aclaró que, en el transcurso de la diligencia, de manera oportuna y verbalmente, adicionó el descubrimiento probatorio contenido en el escrito de acusación.
Asimismo, indicó que, en el trámite de la audiencia
transcurso de la diligencia, de manera oportuna y verbalmente, adicionó el descubrimiento probatorio contenido en el escrito de acusación.
Asimismo, indicó que, en el trámite de la audiencia preparatoria, se cuestionó a la defensa a cerca de si el descubrimiento fue completo, a lo cual no expresó ningún reparo, y, posteriormente, se enunciaron y solicitaron los medios previamente descubiertos, siendo decretados la mayoría de ellos.
En este sentido, resaltó, ante la solicitud de inadmisión presentada por la defensora, por presuntamente haberse incluido nuevos elementos probatorios, el despacho aclaró que los mismos fueron adicionados en el trámite de la diligencia de formulación acusación, sin que la decisión fuera recurrida.
Finalmente, señaló la ausencia de fundamento de las pretensiones de declaratoria de nulidad e incompetencia.
3.2. Igualmente, el JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, manifestó que, los testimonios respecto de110012204000202101192 00
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los cuales se fundamenta la vulneración de las garantías alegada, fueron descubiertos en la audiencia de formulación acusación, por lo que se tuvieron en cuenta en la diligencia preparatoria, en la cual no se interpusieron recursos.
De igual manera, enfatizó en el hecho de que el peticionario no hizo uso de los medios ordinarios a su alcance para controvertir la decisión que considera ha violentado sus
preparatoria, en la cual no se interpusieron recursos.
De igual manera, enfatizó en el hecho de que el peticionario no hizo uso de los medios ordinarios a su alcance para controvertir la decisión que considera ha violentado sus prerrogativas, sin que sea el mecanismo de amparo constitucional el medio principal para la satisfacción delo pretendido.
Por lo expuesto, solicitó, se declare la improcedencia de la acción constitucional.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un110012204000202101192 00
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Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
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Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
De conformidad con lo anterior, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional , se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades accionadas , vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción de la parte accionante.
Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Tratándose de tutelas incoadas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios que deben cumplirse previamente para que sea procedente el análisis de fondo de lo peticionado en la demanda. Así, se ha señalado lo siguiente:
“Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imp rescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción110012204000202101192 00
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constitucional todas las decision es inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).1
En el sub judice, encuentra esta Sala que la decisión judicial que se depreca vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, es el auto proferido el 15 de octubre de 2020, en el que JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, decretó como testimonios de cargo, la declaración de personas no relacionadas en el descubrimiento probatorio contenido en el anexo del escrito de acusación, por lo
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110012204000202101192 00
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que se procederá al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia:
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que se procederá al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia:
Con relación a la providencia mencionada, es claro que el debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción , derivada del hecho de que determinados medios de conocimiento señalados, no fueron descubiertos en la oportunidad prevista pa ra ello, es decir, la audiencia de formulación de acusación.
No obstante, es palmario que, en relación con el requisito de subsidiariedad, se observa que la parte demandante no interpuso los recursos de reposición y/o apelación en contra del auto del 29 de agosto de 2019 , así que , no agotó los medios ordinarios que tuvo a su alcance.
De igual manera, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la audiencia preparatoria, sin tan siquiera haber acudido ante el funcionario de conocimiento, buscand o el pronunciamiento del juez natural al re specto, por lo que, conviene precisar, la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado la improcedencia de ese tipo de solicitudes en el marco de acciones de tutela, comoquiera que encontrándose el trámite en curso, existen medios de defensa judicial dentro del proceso.
Sobre el particular, ha manifestado la jurisprudencia:
“Ese presupuesto de procedibilidad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la
judicial dentro del proceso.
Sobre el particular, ha manifestado la jurisprudencia:
“Ese presupuesto de procedibilidad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoc o mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.110012204000202101192 00
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De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no o bstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nu lidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender
no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nu lidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T -418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).”2
De cara a lo anterior, y teniendo en cuenta que no se alegó, ni evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, en el sub judice no se cumple con el requerimiento de subsidiariedad de la acción constitucional en contra de providencia judicial, por lo que se hace innecesario, continuar con e l estudio de los demás requisitos de procedencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de l os derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción del ciudadano JAIME PERILLA LEÓN, identificado
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 3 de julio de 2018. Radicado: 99020. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.110012204000202101192 00
Accionante: Jaime Perilla León
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 3 de julio de 2018. Radicado: 99020. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.110012204000202101192 00
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con la cédula de ciudadanía No. 1.076.200.256, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
2º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada