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TSDJ BOG SP - 110012204000202101194-00-(12-05-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101194-00-(12-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202101194-00

Accionante : Carmen Rocío González Cantor Accionado : Fiscalía 172 Seccional y otros

Procedencia : Secretaría Sala Penal

Motivo : Tutela de Primera Instancia Aprobado Acta : 184/21

Fecha : 12/05/21

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Carmen Rocío González Cantor, a través de apoderado judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso en contra de la Fiscalía 172 Seccional, los Juzgados 12 y 27 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta ciudad , y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Paloquemao, la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, la abogada Angelina Pardo Cifuentes y Blasina Gómez Comas.

II. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN

2.1. La accionante indicó , a través de su apoderada, que el 8 de septiembre de 2010 adquirió un inmueble con matrícula inmobiliaria No. 15748765, y el 7 de diciembre de 2018 se inscribió una venta fraudulenta, en la que supuestamente enajenó el bien a una mujer de nombre Blasina Gómez Comas.

48765, y el 7 de diciembre de 2018 se inscribió una venta fraudulenta, en la que supuestamente enajenó el bien a una mujer de nombre Blasina Gómez Comas. Expuso que posteriormente este inmueble pasó a propiedad de Martha Lucía Rodríguez Cardozo, y esta a su vez lo vendió a José Salatiel Silva Castiblanco -actual propietario-, quien recientemente tramitó una licencia de construcción en el predio.Rad. No. 110012204000202101194-00 Carmen Rocío González Cantor

2 Indicó que el 1° de marzo de 2019 formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Blasina Gómez Comas, por los punibles de falsedad personal, fraude procesal y falsedad e n documento público, la cual fue asignada en etapa de indagación a la Fiscalía 172 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, bajo el SPOA No. 252906000397201900147. Adujo que en 2 oportunidades se ha programado la audiencia de suspensión del poder dispositivo, sin que haya sido posible su celebración ante la no comparecencia de la procesada ni de su defensor. De acuerdo con lo anterior, consideró vulnerado su derecho al debido proc eso por cuanto los despachos judiciales que han conocido la actuación penal no han garantizado la realización de la diligencia mencionada, aun sin la comparecencia de Blasina Gómez Comas y su defensa, razón por la cual pidió se conceda en su favor el amparo constitucional, y en consecuencia se garantice la realización de la audiencia preliminar enunciada.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

favor el amparo constitucional, y en consecuencia se garantice la realización de la audiencia preliminar enunciada.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. El Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad indicó que el 18 de marzo de 2021 cursó trámite la solicitud de audiencia de suspensión del poder dispositivo dentro del rad. No. 252906000397201900147-00, sin que haya sido posible la realización de la audiencia, dada la no comparecencia de la procesada Blasina Góm ez Comas, ni la de su defensor.

Refirió que en este caso es prioridad atender los derechos a la defensa y la contradicción de las partes e intervinientes, los cuales se activan a través de la publicidad de los procedimientos, por lo que era necesario que la solicitante aportara las direcciones de notificaci ón, electrónicas o físicas, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del C de PP.

Expuso que la tutela no era una figura alternativa para debatir aspectos que debieron de verificarse en el proceso ante el juez competente, por cua nto es un mecanismo de protección judicial excepcional. De acuerdo con lo anterior pidió negar el amparo.Rad. No. 110012204000202101194-00 Carmen Rocío González Cantor

3 3.2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Paloquemao mencionó que dentro del rad. No. 252906000397201900147, solo obran actuaciones preliminares referentes a solicitudes de suspensión del poder dispositivo.

Paloquemao mencionó que dentro del rad. No. 252906000397201900147, solo obran actuaciones preliminares referentes a solicitudes de suspensión del poder dispositivo.

Adujo que el 3 de noviembre de 2020 se instaló una audiencia, en la cual el Juzgado 12 Penal Municip al con Función de Control de Garantías dejó constancia de la no realización de audiencia, dado que no se conformó el contradictorio. A su vez, que el 18 de marzo de 2021 el juzgado 27 de la misma categoría tampoco pudo surtir la mentada diligencia por la misma causa, y que en la actualidad las diligencias se encuentran en el archivo de gestión en espera de impulso procesal.

Indicó que su dependencia cumple funciones administrativas, sin que tenga injerencia en las decisiones que tomen l os jueces al interior de los procesos, por lo que la no realización de las audiencias se sale de su competencia. De acuerdo con lo anterior, pidió su desvinculación del trámite constitucional, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2. La Fiscalía 172 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública de esta ciudad adujo que ha sido citada a 2 audiencias de s uspensión del poder dispositivo frente al bien con matrícula inmobiliaria No. 157-48765, sin que en ninguna de ellas haya sido posible su celebración dada la no comparecencia de las partes.

3.3.- el defensor regional del pueblo – regional Bogotá, expuso que, de la revisión de la s base s de dato s de l os defensores públicos adscritos a esta institución, no se encontró como defensora pública a Angelina Pardo Cifuentes,

3.3.- el defensor regional del pueblo – regional Bogotá, expuso que, de la revisión de la s base s de dato s de l os defensores públicos adscritos a esta institución, no se encontró como defensora pública a Angelina Pardo Cifuentes, y que actualmente la procesada Blasina G ómez Comas no está representada judicialmente por la Defensoría del Pueblo.

Expuso a su vez que, dentro del asunto, fue solicitado defensor público para la señora Martha Lucía Rodríguez Cardozo, y a quien consecuentemente se le asignó el abogado Carlos Julio Guerrero Carrillo. No obstante, adujo que su no comparecencia se dio debido a no conocer el ju zgado a nte quien se celebraría la audiencia.Rad. No. 110012204000202101194-00 Carmen Rocío González Cantor

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Adujo que en este asunto no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto no se cuenta con solicitud de asignación de defensor público para una audiencia preliminar, sin que en todo caso frente a Blasina Gómez Com as, se tenga certeza sobre la viabilidad del servicio, dado el desconocimiento de l a condición económica , y menos se ar gumenta la necesidad de esta actuación.

3.4.- El Juzgado12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, `mencionó que el 3 de noviembre de 2020 tramitó la solicitud elevada por la apoderada de la accionante, referente a la suspensión del poder dispositivo , dentro del proceso radicado 252906000397201900147, no obstante, luego de esperar por mas de 40 minutos , no se hizo presente la procesada Blasina

apoderada de la accionante, referente a la suspensión del poder dispositivo , dentro del proceso radicado 252906000397201900147, no obstante, luego de esperar por mas de 40 minutos , no se hizo presente la procesada Blasina Gómez Comas , su defensor público, ni los tercer os de buena f e Martha Rodríguez Cardozo y José Salatiel Silva Castiblanco.

De acuerdo con lo anterior, consideró no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante, por cuanto de forma oportun a, remitió los enlaces o invitaciones para el desarrollo de la audiencia, sin que haya s ido posible su realización dada la no comparecencia de las partes. De acuerdo con lo anterior, pidió su desvinculación de la tutela.

3.4. La denunciada Blasina Gómez Comas, y la abogada Angelina Pardo Cifuentes, a pesar de haber sido vinculadas al trámite constitucional, no dieron contestación a la tutela.

3.5. Se requirió a la Fiscalía 172 Seccional, para que a trav és de su despacho se vinculara a todas las partes e intervinientes dentro de la actuación procesal con rad. 252906000397201900147, no obsta nte, informó que al encontrarse el asunto en etapa de averiguación, no contaba con los datos ni de la procesada Blasina Gómez Comas, ni de su abogado defensor.

V. CONSIDERACIONES 5.1. La competenciaRad. No. 110012204000202101194-00

Carmen Rocío González Cantor

5 Esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Carmen Rocío González Cantor , de conformidad con el

Carmen Rocío González Cantor

5 Esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Carmen Rocío González Cantor , de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1983 de 2017. 5.2. La procedencia de la acción de tutela 5.2.1. El artículo 86 de la Carta Política dispuso que la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamen tales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para la sala también es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor. 5.3. El fondo del asunto 5.3.1. Es del caso analizar si existe vulneración de las garantías fundamentales de Carmen Rocío González Cantor , debido a que las autoridades accionadas, en su sentir, no han garantizado su derecho al debido proceso al no tomar medidas para la realización de la audiencia de suspensión del poder dispositivo frente al bien inmueble con matr ícula inmobiliaria No. 157-48765. 5.3.2. Se tiene que la accionante interpuso una denuncia penal e n contra de Blasina Gómez Comas por los punibles de falsedad personal y estafa, a la cual le fue asignado el rad. No. 252906000397201900147-00.

5.3.2. Se tiene que la accionante interpuso una denuncia penal e n contra de Blasina Gómez Comas por los punibles de falsedad personal y estafa, a la cual le fue asignado el rad. No. 252906000397201900147-00. Ahora, dentro de esa indagación penal se encuentra involucrado el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 157-48765, y del que , a la fecha, de acuerdo con la información suministrada en el escrito de tutela, está en trámite una licencia de construcción. A su vez, que a pesar de que como víctima en 2 oportunidades ha solicitado una audiencia para la suspensión del poder dispositivo frente a este predio, no ha sido posible su realización , dado que con la solicitud no ha aportado los datos de las partes e intervinientes necesarias para su realización, lo cual impide la conformación en debida forma del contradictorio.Rad. No. 110012204000202101194-00 Carmen Rocío González Cantor

6 Conforme a lo anterior, para esta colegiatura, la protección a la garantía del derecho fundamental al debido proceso carece de procedencia por la vía de la acción constitucional , por cuanto la situación vulneradora de la prerrogativa invocada puede ser conjurada al interior del trámite ordinario .

Veamos: Inicialmente, es a la fiscalía en el ejercicio investigativo que le asiste, la encargada de establecer quiénes son los presunt os responsables de la comisión de hechos que revisten las características de un delito, y lograr su identificación. En este entender, quien tiene la carga y los medios para ubicar al presunto responsable y hacerlo comparecer ante el juez correspondiente, es el ente acusador , a trav és de los mecanismos obrantes en el código de

identificación. En este entender, quien tiene la carga y los medios para ubicar al presunto responsable y hacerlo comparecer ante el juez correspondiente, es el ente acusador , a trav és de los mecanismos obrantes en el código de procedimiento penal, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela, la cual es de carácter residual, para que cumpla con su deber constitucional. Si bien la denunciante no ha suministrado los datos de ubicación de la denunciada, es deber de la fiscalía, conforme lo disponen los artículos 85, 101, 114 num. 8º del código de procedimiento penal, solicitar ante el Juzgado con Función de Control de Garantías, las medidas cautelares pertinentes, todo conforme al ritual procesal correspondiente, el cual no puede ser sustituido por la acción de tutela. En este orden de ideas, en el presente asunto no se ha cumplido con el presupuesto de procedibilidad de la tutela referente a la subsidiariedad, por cuanto, pese a haber indicado que acudió a la judicatura a solicitar una audiencia preliminar, no es menos que corresponde a la titular de la acción penal, tener claridad frente al dato de ubicación no solo de la indiciada y su defensor, sino también de los terceros de buena fe adquirentes del inmueble, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar. Tampoco se acreditó la existencia de una situación irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional, al punto que desde el mes de noviembre de 2020, cuando solicitó por primera vez la audiencia de suspensión del poder dispositivo, esperó casi 5 meses para nuevamente presentar la solicitud, y un mes más para pedir el amparo constitucional, lo cual permite inferir que no se está ante una urgencia en cuanto a su situación

suspensión del poder dispositivo, esperó casi 5 meses para nuevamente presentar la solicitud, y un mes más para pedir el amparo constitucional, lo cual permite inferir que no se está ante una urgencia en cuanto a su situación personal.Rad. No. 110012204000202101194-00 Carmen Rocío González Cantor

7 De acuerdo con lo anterior, el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por parte de la accionante permite que esta sala declare la improcedencia de la acción constitucional.

No obstante, esta colegiatura instará a la Fiscalía 172 Seccional de esta ciudad, para que dé celeridad al desarrollo de sus actuaciones investigativas dentro del rad. 252906000397201900147, en cuanto a la recolección de los datos de las partes, intervinientes e interesados en las resultas del proceso, y conforme a lo dispuesto en los artículos 85, 101, 114 num. 8º del código de procedimiento penal, determine lo más pronto posible la procedencia de solicitar la medida cautelar enunciada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Carmen Rocío González Cantor en contra de la Fiscalía 172 Seccional, los Juzgados 12 y 27 Penal es Municipales con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Paloquemao, la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá y Blasina Gómez

de esta ciudad, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Paloquemao, la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá y Blasina Gómez Comas, conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Instar a la Fiscalía 172 Seccional de esta ciudad, para que dé celeridad al desarrollo de sus actuaciones investigativas dentro del rad. 252906000397201900147, en cuanto a la recolección de los datos de las partes, intervinientes e interesados en las resultas del proceso, y conforme a lo dispuesto en los artículos 85, 101, 114 num. 8º del código de procedimiento penal, determine lo más pronto posible la procedencia de solicitar la medida cautelar enunciada.Rad. No. 110012204000202101194-00 Carmen Rocío González Cantor

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Tercero: Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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