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TSDJ BOG SP - 110012204000202101207 00-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101207 00-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101207 00

Accionante : LUZ STELLA OCHOA BERNAL Accionado : Fiscalía General de la Nación y otros

Motivo : Tutela Primera Instancia

Decisión : Negar

Acta Aprobación No: 140

Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por LUZ STELLA OCHO A BERNAL contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. SOLICITUD

Señala la accionante que, el 7 de julio de 2020, presentó denuncia contra Leonardo Rueda Ariza y William Andrés Silva Cruz , por cuanto la vivienda arrendada a los denunciados “puede ser objeto de extinción de dominio, por venta y distribución de estupefacientes y drogas alucinógenas y al parecer por los denunciados que tomaron en arriendo mi inmueble de la carrera 5Q No 49D – 29 sur Barrio Marruecos de Bogotá, con otro fin diferente al de vivir en este inmueble y para lo cual se les arrendo”.

Después de trascurridos más de 9 meses, la Fiscalía ha hecho caso omiso a su denuncia, pues no la ha requerido para ratificar la misma y desconoce si ha

Después de trascurridos más de 9 meses, la Fiscalía ha hecho caso omiso a su denuncia, pues no la ha requerido para ratificar la misma y desconoce si ha citado a los denunciados para que respondan por los hechos allí referenciados.

Informa, ha radicado sendos procesos civiles de restitución de inmueble y, finalmente, el Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad dentro del radicado 2020-01-002-00, después de 4 meses rechazó la demanda “sin siquiera someter el proceso a reparto, después de declararse impedido de seguir conociendo, en el mismo auto, violando mis derechos fundamentales al debido proceso.”

A raí z del “abuso” de los denunciados y de las autoridades accionadas , se encuentra gravemente enferma y acongojada, pues el inmueble fue adquirido “con el sudor de su frente” y el trabajo de su esposo. En consecuencia, solicita:

“Se tutele por sentencia, mis derechos constitucionales vulnerados por los accionados, que la fiscalía general de la nación, se pronuncie legal yRadicación: 110012204000202101207 00

Accionante: LUZ STELLA OCHOA BERNAL Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional

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constitucionalmente sobre mi denuncia penal No 20206170192612, radicado el día 07 de julio de 2020, que ha hecho caso omiso a mi solicitud.

Se tutele por sentencia, que el juzgado 45 civil municipal de Bogotá, proceso No 2020 -01-002-00 porque no ha ordenado el envío del

solicitud.

Se tutele por sentencia, que el juzgado 45 civil municipal de Bogotá, proceso No 2020 -01-002-00 porque no ha ordenado el envío del expediente a reparto, habiendo podido hacer en el mism o auto rechazo de la demanda y así evitar el desgaste de la administración de justicia.

Se tutele por sentencia, que a través de la fiscalía general de la nación denuncia penal No 20206170192612, radicado el día 07 de julio de 2020, los denunciados LEONARDO RUEDA ARIZA C.C. 79.727.905 de Bogotá y WILLIAM ANDRES SILVA CRUZ C.C. 1.013.650.964 de Bogotá, sean vinculados a esta acción constitucional, y respondan ante su despacho que han hecho con mi inmueble y porque no me lo quieren entregar, si se los cedí temporalmente es para vivir y no para otras cosas y por motivo de proveerme mis alimentos y mi mínimo vital, que a la fecha de este radicado ni me volvieron ni me volvieron a abrir la puerta, ni pagan servicios ni nada que se les parezca, y las autoridades de la república, en este caso la fiscalía general de la nación, competente reparto, brilla por su ausencia el derecho de la administración de justicia, consagrado en la constitución nacional y en la ley.”

3. TRÁMITE Y RESPUESTAS

Al asunto fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 254 Delegada ante los Jueces Penales del C ircuito, el Juzgado 47 Civil Municipal, Leonardo Rueda Ariza y William Andrés Silva Cruz.

3.1. La Fiscalía 254 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta

Delegada ante los Jueces Penales del C ircuito, el Juzgado 47 Civil Municipal, Leonardo Rueda Ariza y William Andrés Silva Cruz.

3.1. La Fiscalía 254 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, refiere que le fue asignada la noticia criminal radicada bajo el CUI 110016000050202014813, el 28 de julio de 2020, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, siendo indiciados William Andrés Silva Cruz y Leonardo Rueda Ariza.

Revisada la actuación, se advierte que LUZ ESTELLA OCHOA BERNAL hace un relato de los hechos que vienen sucediendo d esde el año 2019, fecha en que suscribió contrato de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la Carrera 5 Q No 49 D 29 SUR, barrio Marruecos de Bogotá.

Los hechos de competencia de ese despacho, son los que refiere en el punto quinto de la denuncia “5.- MANIFIESTO A SU DESPACHO, QUE POR INFORMACION DE TERCEROS Y DE UNOS VECINOS, QUE ME RESERVO EL NOMBRE, AL PARECER DESDE QUE ARRENDE EL INMUEBLE PERSONALMENTE, LOS ARRENDATARIOS, TIENEN ALPARECER UN EXPENDIO DE MICROTRAFICO (OLLA), DE DROGA DE BAZUCO, MARIHUANA Y OTROS, EL CUAL ME ESTA PERJUDIC ANDO MI INMUEBLE, YA QUE PUEDE SER OBJETO DE EXTINCION DE DOMINIO, AFECTANDOME MIRadicación: 110012204000202101207 00

Accionante: LUZ STELLA OCHOA BERNAL Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros

YA QUE PUEDE SER OBJETO DE EXTINCION DE DOMINIO, AFECTANDOME MIRadicación: 110012204000202101207 00

Accionante: LUZ STELLA OCHOA BERNAL Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional

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MINIMO VITAL Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, DICHA DENUNCIA LA HAGO CONFORME AL ARTICULO 67 INCISO PRIMERO DE LA LEY 906 DE 2004.”

En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 50 de la C.N., se emitió la orden a Policía Judicial No 6550546 de 21 de abril de 2020 (sic), para que realicen labores de vecindario y fijación fotográfica a la vivienda, con el fin de establecer si en la misma se observan movimientos tendientes al microtráfico. A la fecha no se ha solicitado ampliación de denuncia porque “como lo manifiesta la señora Ochoa Bernal, obtuvo la información de oídas”.

Frente a la solicitud de confiscación de los elementos que se encuentran dentro del predio, en este momento procesal de la indagación, no es viable por cuanto no se tiene una inferencia mínima de la ocurrencia del presunto delito . Así mismo, no ha recibido ninguna petición de información por parte de la accionante, respecto de estado de la indagación.

Informa, el despacho tiene a su cargo 1.500 indagaciones y un solo policía judicial adscrito a la SIJIN, y también cumple otras funciones como Policía Nacional.

El 30 de abril de l año que avanza, Silva Cruz informó que ya puso en

judicial adscrito a la SIJIN, y también cumple otras funciones como Policía Nacional.

El 30 de abril de l año que avanza, Silva Cruz informó que ya puso en conocimiento de la acción de tutela a Leonardo Rueda Ariza.

3.2. El Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá señala que, 17 de diciembre de 2020 le fue entregado por reparto el proceso de restitución de inmueble arrendado, correspondiente al radicado No. 11001400304720200100200 , adelantado por LUZ STELLA OCHOA BERNAL contra del señor Leonardo Rueda Ariza.

El pasado 14 de enero, la actuación ingresó al despacho para que se estudiara la viabilidad de admitir la demanda por lo que, una vez estudiado el mismo, mediante providencia notificada en estado electrónico, el 8 de abril del año que avanza, se rechazó por falta de competencia debido que corresponde a un proceso de mínima cuantía. En consecuencia, se ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y competencia múltiple de Bogotá.

El 12 de abril siguiente el apoderado de la demandante solicitó que el proceso fuera enviado al Juzgado competente , en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.

El inconformismo de la accionante radica en que, a su juicio, el proceso 110014003047202001002 no se sometió a reparto después de declararse impedido el Juez para seguir co nocimiento d e la restitución de inmueble arrendado. Insiste que el proceso de restitución de inmueble arrendado seRadicación: 110012204000202101207 00

impedido el Juez para seguir co nocimiento d e la restitución de inmueble arrendado. Insiste que el proceso de restitución de inmueble arrendado seRadicación: 110012204000202101207 00

Accionante: LUZ STELLA OCHOA BERNAL Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional

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rechazó por falta de competencia por tratarse de un proceso de mínima cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 25 y 26 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, la providencia que hoy es objeto de cuestionamiento por “la simple razón de no indicar en la parte resolutiva que debía enviarse el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia múltiple (reparto)”, se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno o se solicitó la aclaración de la referida providencia.

El expediente no se ingresó al despacho como quiera que, de la lectura de la providencia del 8 de abril de 2021, “era más que evidente” que el proceso debía enviarse a la Oficina Judicial de Reparto para que se asignara a uno de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , por tanto, la actuación se encontraba en secretaría para elaboración del correspondiente oficio.

El pasado 30 de abril, se procedió al envío del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para que sea asignado a uno de los Juzgados de

la actuación se encontraba en secretaría para elaboración del correspondiente oficio.

El pasado 30 de abril, se procedió al envío del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para que sea asignado a uno de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia múltiple. Así las cosas, solicita se desvincule del trámite constitucional.

3.3. Leonardo Rueda Ariza adujo “quedó atento a cualquier citación a indagatoria para hacer uso mi derecho a la defensa”.

3.4. William Andrés Silva Cruz , aduce que en ningún momento ha firmado dicho “contrato y/o acuerdo dónde puede concordar con mi firma en documentos entregados a la señora arrendataria, ni me encuentro en posesión de dicho dominio ni mucho menos habitarlo, en muchas ocasiones en forma verbal y decente le e (sic) hecho llegar al señora (sic) Leonardo rueda Ariza persona la cual habita y tiene en posesión consiente del dominio lo desalojen e pague los cánones y obligaciones acordadas entre el y la arrendataria, actualmente me encuentro con manos atadas por no poder hacer más para que dicha persona realice la conciliación y desalojo del inmueble ejerciendo mi derecho a la defensa la presente es para conciliar y llegar a un acuerdo para llegar en los mejores términos con los vinculados”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.Radicación: 110012204000202101207 00

conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.Radicación: 110012204000202101207 00

Accionante: LUZ STELLA OCHOA BERNAL Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional

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4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción de tutela fue instituida como un procedimiento preferente y sumario “destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de

defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.

Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.” 2.

Cuando se trata de decisiones o actuaciones judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional en tanto se presenten vías de hecho y dentro del trámite no existan mecanismos que permitan al supuesto afectado reclamar sus derechos.

4.4. Caso concreto

El accionante acude a la acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía “Se tutele por sentencia, mis derechos constitucionales vulnerados por los accionados, que la

4.4. Caso concreto

El accionante acude a la acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía “Se tutele por sentencia, mis derechos constitucionales vulnerados por los accionados, que la

1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C -590 del 8 de junio de 2005 y T -332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 2 STP4167-2018, rad. 97357, mar 22 2018Radicación: 110012204000202101207 00

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fiscalía general de la nación, se pronuncie legal y constitucionalmente sobre mi denuncia penal No 20206170192612, radicado el día 07 de julio de 2020, que ha hecho caso omiso a mi solicitud”.

Dado que la labor investigativa de la Fiscalía se encuentra regulada en la ley 906, de cara verificar si existe vulneración de los derechos del accionante, se debe acudir a esa normatividad y establecer si existe irregularidad o actuación que se enmarque como via de hecho.

906, de cara verificar si existe vulneración de los derechos del accionante, se debe acudir a esa normatividad y establecer si existe irregularidad o actuación que se enmarque como via de hecho.

El artículo 10 de la Ley 906 de 2004, prevé que:

“La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación…” Negrillas fuera del texto.

En consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del ar tículo 175 ibídem, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la fiscalía tendrá un “…término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años...”.

De los documentos allegados se advierte que la denuncia fue presentada por el accionante, el 7 de julio de 2020 , de manera que la Fiscalía se encuentra dentro el término establecido en el anterior artículo.

En este contexto, la actora se equivoca al elegir la acción de tutela como vía

el accionante, el 7 de julio de 2020 , de manera que la Fiscalía se encuentra dentro el término establecido en el anterior artículo.

En este contexto, la actora se equivoca al elegir la acción de tutela como vía para cuestionar las actuaciones que viene adelantando si no se evidencia transgresión a la normatividad que guía su actuación. Aquí la Fiscalía señaló el alcance dado a la denun cia, en particular, la recopilación de evidencias que permitan verificar la verdad esgrimida por la accionante.

El asunto penal debe ser resuelto por la autoridad competente, máxime cuando la accionada informó que el pasado 21 de abril emitió la orden de Policía Judicial 6550546 , con el fin de impulsar la indagación : “realizar labores de vecindario y fijación fotográfica a la vivienda ubicada en la Carrera 5 Q No 49 D 29 SUR, barrio Marruecos de Bogotá, con el fin de establecer si en dicha vivienda se obs ervan movimientos tendientes al microtraficó (sic)”.

Los reclamos de la accionante deben canalizarse a través de los mecanismos del proceso penal dado que el Juez Constitucional solo puede actuar en tantoRadicación: 110012204000202101207 00

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no existan medios de defensa en el proceso o los mismos hayan sido desconocidos y configuren una vía de hecho, situación que aquí no se avizora, pues como se dijo anteriormente, la Fiscalía puso de presente las actuaciones

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no existan medios de defensa en el proceso o los mismos hayan sido desconocidos y configuren una vía de hecho, situación que aquí no se avizora, pues como se dijo anteriormente, la Fiscalía puso de presente las actuaciones que viene adelantando dentro la investigación y a ella corresponde adelantar la investigación contra los indiciados.

Dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, el Juez constitucional no puede asumir competencias que no le corresponden.

De otra parte, la accionante solicita se o rdene al Juzgado 47 Civil Munic ipal “Se tutele por sentencia, que el juzgado 45 civil municipal de Bogotá, proceso No 2020-01002-00 porque no ha ordenado el envío del expediente a reparto, habiendo podido hacer en el mismo auto rechazo de la demanda y así evitar el desgaste de la administración de justicia.”

Al respecto, ese Juzgado aportó copia del auto proferido el pasado 7 de abril, mediante el cual dispuso: “Teniendo en cuenta que el proceso de restitución de inmueble arrendado de la referencia es de mínima cuantía , determinad a por el valor de la renta $700.000., durante el término de 6 meses, para un total de $4.200.000, el mismo debe ser conocido por los Juzgado Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., Dispone: Rechazar de plano la presente demanda, por falta de competencia.”

Mediante oficio 0186 del pasado 30 de abril, se remitió el expediente a la Oficina

Dispone: Rechazar de plano la presente demanda, por falta de competencia.”

Mediante oficio 0186 del pasado 30 de abril, se remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para que el mismo sea asignado a uno de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia múltiple.

Lo anterior permite entrever que dicho despacho no ha vulnerado las garantías fundamentales de la actora, pues la actuación fue remitida a la oficina judicial correspondiente para que realice el reparto de la misma.

En este panorama no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por tanto, se denegará el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR el amparo constitucional a l derecho al debido proceso invocado por LUZ STELLA OCHOA BERNAL contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 254 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Juzgado 47 Civil Municipal, Leonardo Rueda Ariza y William Andrés Silva Cruz.Radicación: 110012204000202101207 00

Accionante: LUZ STELLA OCHOA BERNAL Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional

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Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional

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Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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