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TSDJ BOG SP - 110012204000202101212 00-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101212 00-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202101212 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: KEVIN ALBERTO VARGAS CANCINO y otros.

Accionados: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Declara improcedente.

Acta N° 064 Bogotá D.C. Mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por KEVIN ALBERTO VARGAS CANCINO, JEFFERSON HARLEY ÁLVAREZ GALINDO y MIGUEL ÁNGEL ESPITIA GARCÍA contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 41 Penal del Circuit o con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos f undamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, los accionantes manifestaron que se encuentran privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá (en adelante Cárcel Modelo), y que fueron condenados el “ 17 de julio de 2017” por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 25 años y 6 meses de pr isión, después de haber realizado un preacuerdo con

condenados el “ 17 de julio de 2017” por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 25 años y 6 meses de pr isión, después de haber realizado un preacuerdo con la fiscalía, por los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones, homicidio, tentativa de homicidio, uso deRadicado 110012204000202101212 00.

A/ KEVIN ALBERTO VARGAS CANCINO y otros.

Tutela primera instancia 2

menores de edad en la comisión de delitos y hurto calificado y agravado, sin que les hubiesen sido dadas las rebajas contempladas.

El 5 de diciembre de 2019 fueron condenados a la pena de 11 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, el cual creyeron que se encontraba en el preacuerdo que realizaron toda v ez que, con su colaboración a la justicia, ayudaron a aclarar los hechos ; sin embargo, se dividió el proceso lo cual no les fue informado.

Tal situación afecta la favorabilidad a la que tienen derecho y así no les fue garantizado un juicio justo, carecien do de las garantías fundamentales. Aunado a que solicitaron la redosificación de la pena ante el juzgado que vigila la pena, pero este la negó, afirmando que está impedido para modificar el fallo proferido por el juez penal del circuito; sin embargo, les i ndica que para ello pueden acudir a la acción de revisión, lo que les habilita a interponer la acción de tutela, al haber sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la favorabilidad.

Por tanto, solicitan la protección a sus derechos fundamentales , a fin

acción de revisión, lo que les habilita a interponer la acción de tutela, al haber sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la favorabilidad.

Por tanto, solicitan la protección a sus derechos fundamentales , a fin que se conceda la redosificación de la pena1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 27 de abril del año 2021 se avocó conocimiento.

3.1.- El Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de lo referido en el escrito de tutela y refirió que le correspondió conocer el proceso seguido contra los accionantes con radicado 110016000028201703440 por los delitos de homicidio simple en c oncurso homogéneo y sucesivo, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio en grado de tentativa, en concurso h eterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de

1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202101212 00.

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armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado , en concurso heterogéneo con uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Encontrándose próxima la audiencia de juicio oral, ya superadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, se planteó la posibilidad de llegar a un preacuerdo, para lo cual los accionantes fueron debidamente asesorados, en el que les fue explicado de forma

audiencias de formulación de acusación y preparatoria, se planteó la posibilidad de llegar a un preacuerdo, para lo cual los accionantes fueron debidamente asesorados, en el que les fue explicado de forma clara en qué consistía ello y los delitos sobre los cuales podían preacordar.

Al no contar con recursos económicos para cubrir el incremento patrimonial derivado del delito de hurto calificado y agravado, a efectos de realizar el preacuerdo se acordó efectuar este sobre los demás delitos, sin incluir el mencionado, por lo que hubo ruptura de la unidad procesal a fin de presentarlo ante el juzgado pa ra aprobación, lo cual se efectuó el 17 de julio de 2019, fecha en que se emitió sentencia condenatoria de 306 meses de prisión contra los mencionados en razón al preacuerdo referido, la cual no fue objeto de recursos.

Se continuó la actuación contra los accionantes por el delito de hurto calificado y agravado, al cual le fue asignado el CUI 110016000000201901199, en el que se allanaron y el 18 de noviembre de 2019 se efectuó audiencia de allanamiento a cargos, en la cual se explicó que, en razón a la ruptura, se trataba de un proceso distinto y en qué consistía esa audiencia, afirmando su deseo de aceptar los car gos. Motivo por el cual, el 5 de diciembre fueron condenados a la pena de 132 meses punto 00 5 días de prisión, en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, decisión que no fue objeto de recurso.

Por tanto, no han vulnerado el derecho al debido proceso de los

condenados a la pena de 132 meses punto 00 5 días de prisión, en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, decisión que no fue objeto de recurso.

Por tanto, no han vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, pues en su momento se indicaron los beneficios de losRadicado 110012204000202101212 00.

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institutos procesales que fueron aplicados – es decir, preacuerdo y allanamiento-.

No puede pasar desapercibido que el 20 de octubre de 2020 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de la pena; además, las sentencias proferidas por dicho despacho no fueron objeto de recurso, por lo que no pueden pretender acudir a la acción constitucional, a fin que se redosifiquen las penas impuestas, toda vez que ello no es procedente, máxime cuando no existió vulneración a derechos. Por tanto, solicitó negar el amparo deprecado2.

3.2.- La Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá manifestó que recibió en ener o de 2018 la carpeta seguida contra los accionantes con radicado 110016000028201703440 por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentando, fabricación, tráfico, porte ilegal de armas o municiones, hurto calificado y agravado, y uso de menor es de edad en la comisión de conductas delictivas, por hechos ocurridos en diciembre de 2017.

porte ilegal de armas o municiones, hurto calificado y agravado, y uso de menor es de edad en la comisión de conductas delictivas, por hechos ocurridos en diciembre de 2017.

En julio de 2019, como consecuencia de un preacuerdo realizado ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, fueron condenados por las conductas de dos homicidios, una tentativa de homicidio, un porte de armas de fuego y uso de menores de edad en la comisión de conductas delictivas, sin que fuese admitido el hurto calificado y agravado, lo cual generó la ruptura.

Bajo el radicado 1100160 00000201901199 se continuó el juicio oral por el delito mencionado y en diciembre de 2019, en razón a una aceptación de cargos, el juzgado fallador condenó a los accionantes.

Centra su atención en que a partir de la Ley 906 de 2004 el órgano acusador, ent re sus funciones, está facultado para dar aplicación al

2 Respuesta Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Radicado 110012204000202101212 00.

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derecho premial y, a través de la realización de preacuerdo, efectuar una terminación anormal del proceso, sin que se desnaturalice la administración de justicia, toda vez que el juez de conocimiento profiere su decisión conforme a los hechos y antecedentes del proceso, siendo prioridad de los sujetos procesales que se dicte una sentencia apropiada a las circunstancias del caso, con respeto a los derechos de las partes.

profiere su decisión conforme a los hechos y antecedentes del proceso, siendo prioridad de los sujetos procesales que se dicte una sentencia apropiada a las circunstancias del caso, con respeto a los derechos de las partes.

Seguidamente, realizó un análisis de los preacuerdos, para establecer que debe buscarse que los sujetos procesales tengan garantías para que emitan una aceptación voluntaria, espontánea, autónoma y libre de todo vicio, tal como ocurrió en el proceso de los accionantes en el cual s e efectuó en audiencia pública a fin de evitar retractación tendiente a dilatar el desarrollo del mismo o de la ejecución armónica de la decisión y, con ello, retrotraer la firmeza de las sentencias, atentando contra la seguridad jurídica.

Revisadas las a ctuaciones adelantadas en el juzgado fallador, es evidente que no se vulneraron los derechos fundamentales y constitucionales al momento de la verificación del preacuerdo, el cual fue avalado por la autoridad correspondiente, el cual no advirtió irregularidad en su contenido.

En conclusión, no se encuentra razón para conceder las pretensiones plasmadas toda vez que, las actuaciones se surtieron con ocasión del actuar que llevó a la condena de los accionantes, fueron adoptadas en derecho, bloque de constitucionalidad y demás normas concordantes3.

3.3.- El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila las condenas de 306 meses y 11 años de prisión, impuestas a los accionantes en sentencias de fecha 17 de julio y 5 de diciembre de 2019, respectivamente, aclarando q ue la

Bogotá manifestó que vigila las condenas de 306 meses y 11 años de prisión, impuestas a los accionantes en sentencias de fecha 17 de julio y 5 de diciembre de 2019, respectivamente, aclarando q ue la primera se impuso por un preacuerdo realizado por los delitos de

3 Respuesta Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá.Radicado 110012204000202101212 00.

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homicidio simple en concurso homogéneo con homicidio simple en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con uso de menores de edad en la comisión de conductas delictivas , y la segunda por una ruptura procesal por el delito de hurto calificado y agravado.

El 26 de octubre de 2020 realizó la acumulación ju rídica de las penas, quedando como pena acumulada la de 31 años de prisión, ordenando que se cumpla la condena de forma intramural, negando el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A del C.P.

Luego de hacer un recuento de lo pretendido en el escrito de tutela, refirió que, mediante providencia del 16 de febrero de 2021, negó la solicitud encaminada a una revisión de las condenas en las que, según el criterio de los solicitantes, el juez incurrió en equivocación del

refirió que, mediante providencia del 16 de febrero de 2021, negó la solicitud encaminada a una revisión de las condenas en las que, según el criterio de los solicitantes, el juez incurrió en equivocación del concurso de conductas punibles. Ello, habida cuenta que consideró que tal solicitud no era de su competencia, decisión que no fue objeto de recurso por los aquí accionantes, con lo que se puede acreditar que no ha vulnerado ningún derecho, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela4.

3.4.- La Fiscalía 520 Delegada de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual manifestó que hasta mayo de 2020 fungió como Fiscal Local 302 de la Unidad de Infancia y Adolescencia, por lo que al no haber conocido el proceso 110016000000201901199, asignado a la Fiscalía 15 delegada, se abstuvo de realizar cualquier pronunciamiento al respecto5.

3.5.- La Fiscalía 198 URI de Kennedy manifestó que revisado el SPOA de esa entidad, la Fiscalía 359 Seccional URI de Engativá conoció el radicado 11001600002820170344000, y que por tanto direccionaría

4 Respuesta Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5 Respuesta Fiscalía 520 Delegada de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual.Radicado 110012204000202101212 00.

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Tutela primera instancia 7

el traslado a los correos carlos.guerra@fiscalia.gov.co; uriengativa.acta@fiscalia.gov.co6.

A/ KEVIN ALBERTO VARGAS CANCINO y otros.

Tutela primera instancia 7

el traslado a los correos carlos.guerra@fiscalia.gov.co; uriengativa.acta@fiscalia.gov.co6.

3.6.- La Fiscalía 302 Seccional Uri Seccional URI de Engativá manifestó que del 10 al 15 de diciembre de 2017 conoció el caso con No. 110016000028201703440 por los delitos de homicidio; tentativa de homicidio; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y uso de menores de edad en la comisión de delitos, en contra de los accionantes.

Los días 10 y 11 de diciembre de 2017 participó como fiscal en audiencias de control de garantías –legalidad de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento-, ante el Juzgado 36 de Control de Garantías de Bogotá; sin embargo, en razón al estado de salud de unos de los capturados, se legalizó la captura y se reasignó a la Fiscalía 359 Seccional, para que este efectuara la “Audiencia de Imputación y Captura” toda vez que se encontraba en critico estado de salud.

Realizadas las audiencias el caso se sacó del SPOA de esa fiscalía el 15 de diciembre de 2017, a fin que asignara a un fiscal para que continuara con las diligencias, siendo asignado a la Fiscalía 15 Seccional de Conocimiento de Bogotá.

Seguidamente, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos seguidos contra los accionantes, de conformidad con lo

continuara con las diligencias, siendo asignado a la Fiscalía 15 Seccional de Conocimiento de Bogotá.

Seguidamente, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos seguidos contra los accionantes, de conformidad con lo que obra en el SPOA, por lo que solicitó se niegue el amparo en su contra7.

3.7.- La Cárcel Modelo guardó silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

6 Respuesta Fiscalía 198 URI de Kennedy. 7 Respuesta Fiscalía 302 Seccional Uri Seccional URI de EngativáRadicado 110012204000202101212 00.

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De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fu ndamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y pruebas al legadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por los

relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y pruebas al legadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por los accionantes.

4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulne rados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”8.

En efecto, la jurisprudencia constit ucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no

8 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202101212 00.

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puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la e fectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”9.

También ha considerado que esta clase de acción procede contra

medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”9.

También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:

“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la o bligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e iden tificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundam entales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

9 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101212 00.

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“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de

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“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suer te que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitu cionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”10.

4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, los accionantes acuden al amparo constitucional, en razón a la presunta vulnerac ión a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad, derivado del actuar del Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al no redosificar las penas impuestas por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Previo a iniciar el estudio de fondo de la presente acción, se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilida d establecidos por la jurisprudencia constitucional; para luego,

10 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202101212 00.

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adentrarse en el estudio de fondo de los derechos solicitados por los accionantes.

Los señores KEVIN ALBERTO VARGAS CANCINO, JEFFERSON HARLEY ÁLVAREZ GALINDO y MIGUEL ÁNGEL ESPITIA GARCÍA refieren que

adentrarse en el estudio de fondo de los derechos solicitados por los accionantes.

Los señores KEVIN ALBERTO VARGAS CANCINO, JEFFERSON HARLEY ÁLVAREZ GALINDO y MIGUEL ÁNGEL ESPITIA GARCÍA refieren que realizaron un preacuerdo con la fiscalía por los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones, homicidio, tentativa de homicidio, uso de menores de edad en la comisión de delitos y hurto calificado y agravado, sin que les hubiesen sido dadas las rebajas contempladas, sin que les hubiesen sido otorgadas las rebajas de penal del caso y que, posteriormente, solicitaron al juez que vigila la pena que les redosificara la condena, por lo mencionado en esta acción constitucional.

Sin embargo; aunque afirmaron tal situación, de lo mencionado p or el Juzgado fallador y por la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, así como del anexo allegado con el escrito de tutela, se pudo identificar que tal situación no es cierta, toda vez que el preacuerdo mencionado no incluyó el delito de hurto calificado y agravado, por lo que por ese hubo ruptura de la unidad procesal.

Además, en caso de considerar que dicho preacuerdo, al no incluir el delito de hurto calificado y agravado, vulneraba sus derechos fundamentales, era necesario que se acreditara la interposición de algún recurso en su contra, lo cual no fue mencionado por los referidos accionantes.

Igualmente, a pesar que mencionan que no les fue notificada la ruptura de la uni dad procesal, tampoco aclaran por qué aceptaron

algún recurso en su contra, lo cual no fue mencionado por los referidos accionantes.

Igualmente, a pesar que mencionan que no les fue notificada la ruptura de la uni dad procesal, tampoco aclaran por qué aceptaron cargos en la audiencia de verificación de allanamiento que se adelantó por el delito de hurto calificado y agravado, tal como se evidencia en el numeral 2.2. del auto de fecha 26 de octubre de 2020, el cual hace mención a la segunda condena que les fue impuesta, de la cual tampoco se probó que hubiese sido objeto de recurso.Radicado 110012204000202101212 00.

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Tutela primera instancia 12

De la respuesta allegada por el juzgado que vigila la pena, se conoce que los accionantes solicitaron que se revisara n las condenas impuestas; sin embargo, tampoco acreditaron que hubiesen interpuso recurso contra la decisión que negó dicha redosificación.

Luego, entonces, no está probado que ninguna de las condenas –las cuales fueron proferidas en el año 2019 -, la providencia que acumuló la pena –la cual se profirió en 2020o la que negó la redosificación de la pena –proferida en febrero de 2021 -, hubiesen sido objeto de recursos y, ante tal falta de demostración, no es posible que el juez de tutela realice alg ún estudio de fondo, habida cuenta que la tutela no es una tercera instancia, complementari a o supletoria de la ordinaria.

Igualmente, tampoco se acreditó la existencia de algún perjuicio

de tutela realice alg ún estudio de fondo, habida cuenta que la tutela no es una tercera instancia, complementari a o supletoria de la ordinaria.

Igualmente, tampoco se acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable, que habilite al juez constitucional a pasar por alto el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y permita realizar un estudio de fondo, toda vez que, las sentencias que, presuntamente, vulneraron sus derechos, fueron proferidas hace más de un año y medio, sin que exista consta ncia que, previamente, se hubiese solicitado aclaración de tal si tuación o que exista alguna solicitud que el juez de ejecución de penas no hubiese resuelto –sea solicitud dentro del proceso o algún recurso-.

Además, tampoco se acreditó que esté presente ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias o procesos judiciales, pues aunque se refiere que el asunto es de evidente relevancia constitucional, no demuestran que hubi esen interpuesto recurso contra alguna de las decisiones emitidas por el juez que vigila la pena, o que exista alguna solicitud pendiente por resolver.Radicado 110012204000202101212 00.

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Por tanto, al no estar presentes los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y los requisitos especiales de esta contra providencias judiciales, tendrá que declararse improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al principio de favorabilidad, a los señores KEVIN ALBERTO VARGAS CANCINO,

JEFFERSON HARLEY ÁLVAREZ GALINDO y MIGUEL ÁNGEL ESPITIA

amparo de los derechos al debido proceso y al principio de favorabilidad, a los señores KEVIN ALBERTO VARGAS CANCINO,

JEFFERSON HARLEY ÁLVAREZ GALINDO y MIGUEL ÁNGEL ESPITIA

GARCÍA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al principio de favorabilidad, a los señores KEVIN ALBERTO VARGAS CANCINO, JEFFERSON HARLEY ÁLVAREZ GALINDO y MIGUEL ÁNGEL ESPITIA GARCÍA , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110012204000202101212 00.

A/ KEVIN ALBERTO VARGAS CANCINO y otros.

Tutela primera insta

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