TSDJ BOG SP - 110012204000202101216 00-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101216 00-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 17
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101216 00
Accionante Osmara Idalí Roa Leal Accionado Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá Derecho Debido proceso penal y otro
Decisión:
Aprobado:
Concede Acta número 055
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por OSMARA IDALÍ ROA LEAL, en contra del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, por la vulneración los de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, la actora fue condenada por la autoridad judicial accionada, a pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 s.m.l.m.v., por lo que se encuentra privada de la libertad en la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ – EL BUEN
PASTOR.
En el mismo sentido, señaló que la vigilancia de la ejecución de la sanción, correspondió al JUZGADO VEINTISIETE DE110012204000202101216 00
Accionante: Osmara Idalí Roa Leal
Accionado: Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Accionante: Osmara Idalí Roa Leal
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Página 2 de 17 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, ante el cual elevó solicitud de libertad condicional que le fue negada en providencia del 2 de abril de 2020.
Por lo anterior, informó la demandante, el 10 de abril de esa anualidad, interpuso y sustentó recurso de apelación contra de la decisión, sin que, a la fecha de la presente acción constitucional, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, haya proferido decisión de segunda instancia.
En virtud de lo expuesto, la demandante estima que se han vulnerado sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 27 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por OSMARA IDALÍ ROA LEAL, en contra del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la
vinculación del JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y d el CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y d el CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2. De igual manera, en auto del 3 de mayo del corriente, se ordenó vinculación de la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ –
EL BUEN PASTOR.110012204000202101216 00
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Página 3 de 17 3.3. Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, observado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se evidencia que en relación con los hechos objeto de la acción constitucional, e l juzgado fallador, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra del auto del 2 de abril de 2020, mediante el cual el despacho ejecutor negó el beneficio de libertad condicional a la condenada.
Al respecto, indicó que el expediente se remitió a la autoridad demandada, desde el 9 de septiembre de 2020, sin que se tenga conocimiento de las razones o circunstancias que han imposibilitado el pronunciamiento de segunda instancia.
En virtud de lo expuesto, señaló que la célula administrativa ha cumplido las competencias a su cargo, pues
se tenga conocimiento de las razones o circunstancias que han imposibilitado el pronunciamiento de segunda instancia.
En virtud de lo expuesto, señaló que la célula administrativa ha cumplido las competencias a su cargo, pues las peticiones incoadas han sido tramitadas, así que solicita, no se amparen los derechos deprecados y se ordene la desvinculación de la dependencia.
3.4. Por su parte, el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, confirmó que la promotora fue condenada a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 s.m.l.m.v., por parte del juzgado accionado, el 16 de abril de 2015, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Con relación a los hechos objeto de la demanda constitucional, manifestó que, en auto del 2 de abril de 2020, negó la libertad condicional y, luego de surtir las notificaciones y110012204000202101216 00
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Página 4 de 17 traslados correspondientes, el 11 de agosto siguiente, concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia.
De otra parte, indicó que, revisado el correo del despacho, encontró que, en decisión del 16 de diciembre de 2020, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, confirmó el proveído impug nado, desconociendo el trámite
encontró que, en decisión del 16 de diciembre de 2020, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, confirmó el proveído impug nado, desconociendo el trámite surtido respecto de la notificación de ese auto.
Adicionalmente, remitió providencia del 29 de abril de 2021, en la que nuevamente se pronunció, denegando la libertad condicional, el beneficio administrativo de salida por ha sta 72 horas y reconociendo 31 días de redención de pena por trabajo.
De conformidad con lo expuesto, consideró que la autoridad judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
3.5. A su turno , el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, señaló que, en efecto profirió en fallo condenatorio del 16 de abril de 2015 en contra de la peticionaria, en el que fue condenada a la pena de prisión de 128 meses y multa de 1.334 s.m.l.m.v., sentencia que fue confirmada el 11 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior de Bogotá.
Con relación al auto del 2 de abril de 2020, en el que el despacho ejecutor negó la libertad condicional a la gestora, indicó que habiendo recibido el expediente el 9 de septiembre de ese año, profirió decisión confirmatoria el 16 de diciembre de la misma anualidad.110012204000202101216 00
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misma anualidad.110012204000202101216 00
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Página 5 de 17 Adicionalmente, aclaró que la providencia fue comunicada por correo electrónico a las partes e intervinientes, incluida la sentenciada a través del establecim iento carcelario en el que se encuentra recluida.
3.6. Por último, a la fecha de este pronunciamiento, la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ – EL BUEN PASTOR, no ha dado respuesta al requerimiento de esta Corporación. En consecuencia, se aplicará en lo pertinente, la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omis ión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar
cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omis ión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202101216 00
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Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad accionada o las vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso penal y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política , dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que OSMARA IDALÍ
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que OSMARA IDALÍ ROA LEAL, se encuentra legitima da en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso penal y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados ante la ausencia de resolución del recurso de apelación que interpuso en contra del auto de 2 de110012204000202101216 00
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Página 7 de 17 abril de 2020, mediante el cual le fue negado el beneficio de la libertad condicional.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincu lar, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincu lar, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ Y VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que en sus calidades de despacho fallador y ejecutor, respectivamente, son competentes para decidir acerca de la viabilidad del otorgamiento de los subrogados que solicite la gestora en primera y segunda instancia.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE
LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101216 00
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Página 8 de 17 el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, son las dependencias encargadas de dar trámite a las peticiones de los usuarios, así como a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.
A su turno, a la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ -EL BUEN PASTOR, le corresponde la notificación de las decisiones que
notificarlas a las partes e intervinientes.
A su turno, a la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ -EL BUEN PASTOR, le corresponde la notificación de las decisiones que involucren a personas privadas de la libertad en dicho establecimiento, atendiendo las restricciones de ingreso a los centros penitenciarios, como consecuencia de la pandemia del Covid-19.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exi gencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “ (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable
2 Ibídem.110012204000202101216 00
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Página 9 de 17 del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
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Página 9 de 17 del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3
La Sala co nsidera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, pues de comprobarse la vulneración, esta habría permanecido en el tiempo.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz
medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado,
3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202101216 00
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Página 10 de 17 procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5
En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales, porque el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, al momento de interposición de la demanda de tutela, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 2 de abril de 2020, mediante el cual, el despacho ejecutor negó el subrogado de libertad condicional.
Sobre el particular, la Sala considera que OSMARA IDALÍ ROA LEAL, no cuenta con una acción distinta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proc eso penal y acceso a la administración d e justicia , dado que en el ordenamiento
Sobre el particular, la Sala considera que OSMARA IDALÍ ROA LEAL, no cuenta con una acción distinta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proc eso penal y acceso a la administración d e justicia , dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandada emitir el pronunciamiento de segunda instancia.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la autoridad demandada y /o las vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al debi do proceso penal y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
5 Ibídem.110012204000202101216 00
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Debido proceso en materia penal
El debido proceso se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o adminis trativo, según corresponda.
tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o adminis trativo, según corresponda.
Con todo la Corte Constitucional 7 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión, es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, manifestó que el derecho fundamental al debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará (…) y responde a una su cesión ordenada y preclusiva de actos, que no son
6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado:
101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202101216 00
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Página 12 de 17 solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la
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Página 12 de 17 solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.
Por otra parte, se aclara que, en aquellas ocasiones que una persona impetre una petición dirigida en contra de autoridades judiciales y la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Lo anterior, es aplicable a las actuaciones que se surtan ante los jueces de ejecución de penas respecto de las cuales la Corte Constitucional, ha establecido que “las reglas que informan el debido proceso establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, las d isposiciones internacionales, los principios de la administración de justicia consagrados en la Ley 270 de 1996, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” y aquellos que se encuentran vigentes en el procedimiento penal son parámetros a los cuales debe ceñirse la actuación de las autoridades judiciales durante el período de ejecución de las sentencias.9”
“Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” y aquellos que se encuentran vigentes en el procedimiento penal son parámetros a los cuales debe ceñirse la actuación de las autoridades judiciales durante el período de ejecución de las sentencias.9”
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del asunto bajo revisión, la Sala encuentra que, el punto neurálgico
9 Sentencia de la Corte Constitucional T-753 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería.110012204000202101216 00
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Página 13 de 17 del debate se centra en la presunta vulneración de las garantías superiores al debido proceso y, consecuentemente, al acceso a la administración de justicia, por cuanto allí es donde está fincada la verdadera afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia sin dilaciones injustificadas
La jurisprudencia constitucional ha clarificado que, el acceso a la administración de justicia, implica , entre otros aspectos, la garantía fundamental de que las autoridades judiciales y administrativas, decidan los trámites a su cargo dentro de un plazo razonable; al respecto, ha indicado:
“De conformidad con el artículo 29 C.P., “toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”. En el mismo sentido, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre garantías judiciales, prevé: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
sentido, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre garantías judiciales, prevé: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así mismo, contempla el derecho “ a ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
6. Como desarrollo de la anterior garantía constitucional, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece: “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituy e causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.10
4.4. Del caso concreto
10 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris110012204000202101216 00
Accionante: Osmara Idalí Roa Leal
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Página 14 de 17 En el asunto bajo examen, se advierte que la accionante
Accionante: Osmara Idalí Roa Leal
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Página 14 de 17 En el asunto bajo examen, se advierte que la accionante manifestó haber solicitado ante el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el beneficio de la libertad condicional , el cual le fue negado mediante auto del 2 de abril de 2020, por lo que interpuso recurso de apelación el 10 del mismo mes y año, sin que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, haya decidido al respecto .
De otra parte, los mencionados despachos judiciales, precisaron que, la alzada fue resuelta en proveído del 16 de diciembre de 2020, confirmando la providencia objeto de impugnación.
En este sentido , la autoridad demandada acreditó que, el 17 del mismo mes y año, remitió el auto por correo electrónico a la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ -EL BUEN PASTOR, para que el establecimiento penitenciario notifique a la actora de la decisión.
En la misma línea, comoquiera que, se observa , la accionante desconoce la plurimencionada providencia y la institución carcelaria no se pronunció en el traslado de la demanda constitucional, es dable concluir que ante la ausencia de notificación, se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, pues la omisión le ha impedido conocer lo resuelto en relación con la solicitud de libertad condicional.
de notificación, se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, pues la omisión le ha impedido conocer lo resuelto en relación con la solicitud de libertad condicional.
Al respecto, cabe mencionar que, en ausencia de norma expresa en la Ley 906 de 2004, acerca de las notificaciones de las decisiones en la fase de ejecución de la condena, es aplicable lo110012204000202101216 00
Accionante: Osmara Idalí Roa Leal
Accionado: Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Página 15 de 17 establecido en la Ley 600 del 2000 y, en ese sentido, ese tipo de providencias deberán notificarse de man era personal a la procesada privada de la libertad.
Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado:
Ahora bien, debe indicar la Sala que la Ley 906 de 2004, en relación con la notificación de las decisiones proferidas en la etapa de ejecución de penas, presenta un vacío normativo (CSJ STP76092017, Rad. 91849, 30 May. 2017), por cuanto las determinaciones adoptadas en esa fase de la causa no son en audiencia, motivo por el cual, en virtud del canon 25 ibídem (principio de integración normativa), es posible darle aplicación a la Ley 600 de 2000, toda vez que esta última disposición jurídica no se encuentra derogada, pues en Colombia se presenta una coexistencia entre ambas normas. Sobre el particular, esta Corporación, en p ronunciamiento CSJ
vez que esta última disposición jurídica no se encuentra derogada, pues en Colombia se presenta una coexistencia entre ambas normas. Sobre el particular, esta Corporación, en p ronunciamiento CSJ STP10254, Rad. 81235, 6 Ago. 2015, señaló:
Si bien, el proceso dentro del cual fue condenado el señor […] se adelantó conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004, que efectivamente no prevé la notificación por conducta concluyente, no es menos cierto que dicha codificación no contiene una completa regulación de la actuación procesal en la fase de ejecución de la pena. Por tanto, para suplir los vacíos existentes es posible acudir, por autorización del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal coexistente con aquél, que resulten compatibles. (Énfasis fuera de texto).
Siguiendo ese hilo conductor, observa la Corte que el canon 178 de la Ley 600 de 2000, establece que en el supuesto que el sindicado (entiéndase condenado) se encuentre privado de la libertad, la notificación de las providencias emitidas en la referida fase debe ser personal, precisando que la misma “se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.”; así mismo, el artículo 183 ejusdem, consagra que cuando el enteramiento de esas de cisiones « deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento [léase etapa de ejecución de la pena], se comisionará a
hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento [léase etapa de ejecución de la pena], se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión».”11
Ahora bien, en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19, y la consecuente imposibilidad de acceso de
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