TSDJ BOG SP - 110012204000202101219 00-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101219 00-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202101219 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: RAÚL FERNANDO ARDILA ARENAS Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Improcedente .
Acta N° 063 Bogotá D.C. Mayo diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por RAÚL FERNANDO ARDILA ARENAS contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó el 1° de marzo de 2021 solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria conforme al artículo 546 de 2020, sin que hubiese obtenido respuesta alguna.
Revisado el aplicativo de consulta de la Rama Judicial encontró que no se dio trámite a esa, al ya haberse realizado anteriormente; además, si bien en esa oportunidad se negó al no cumplir el tiempo nece sario, a la fecha en tiempo físico, más la redención, ha purgado más del
se dio trámite a esa, al ya haberse realizado anteriormente; además, si bien en esa oportunidad se negó al no cumplir el tiempo nece sario, a la fecha en tiempo físico, más la redención, ha purgado más del 40% de su condena, lo que le habilita a acceder a dicho beneficio.Radicado 110012204000202101219 00.
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Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos de petición y al debido proceso, a fin que se ordene dar trámite a su solicitud1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 27 de abril del año 2021 se avocó conocimiento.
3.1.- El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila la pena de 50 meses y 4 días de prisión impuesta al accionante el 26 de junio de 2019 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , al haber sido hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas, en el que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El accionante ha permanecido privado de la libertad primero del 22 al 23 de septiembre de 2017 y s egundo desde el 23 de septiembre de 2019 a la fecha; además, durante la ejecución de la pena se realizó redención de pena el 10 de diciembre de 2020 por 2 meses y 10 días y el 20 de abril de 2021 por 1 mes y 29 días.
2019 a la fecha; además, durante la ejecución de la pena se realizó redención de pena el 10 de diciembre de 2020 por 2 meses y 10 días y el 20 de abril de 2021 por 1 mes y 29 días.
El 30 de abril de 2020 negó la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 por expresa prohibición legal, toda vez que la sentencia fue por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo co n lesiones personales agravadas con las previsiones del artículo 240 inciso 2°; además, el 12 de marzo de 2021 le informó al accionante que su solicitud no es procedente, al haber pronunciamiento previo que negó el sustituto pretendido y sobre el cual no se interpusieron recursos.
Aunque el accionante considera que no se realizó el estudio para la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, a pesar de haber
1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202101219 00.
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cumplido el 40% de la pena impuesta, lo cierto es que ello ocurrió por que, previamente, se ac laró que este no era procedente, sin que el tiempo hubiese mediado para tal decisión como lo pretende hacer ver.
Por tanto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, al no existir vulneración a los derechos del accionante2.
3.2.- El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota), realizó un recuento de lo pretendido
existir vulneración a los derechos del accionante2.
3.2.- El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota), realizó un recuento de lo pretendido en el escrito de tutela y refirió que no ha recibido ninguna petición por parte del accionante, por lo que ante dicha falta de prueba, de be negarse el amparo deprecado3.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la pr otección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y pruebas al legadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.
2 Respuesta Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3 Respuesta COMEB La Picota.Radicado 110012204000202101219 00.
A/ RAÚL FERNANDO ARDILA ARENAS.
2 Respuesta Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3 Respuesta COMEB La Picota.Radicado 110012204000202101219 00.
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4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulne rados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.
En efecto, la jurisprudencia constit ucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de
puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la e fectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como
4 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202101219 00.
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mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.
También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la o bligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e iden tificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundam entales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce
los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de se ntencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto , de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
5 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101219 00.
A/ RAÚL FERNANDO ARDILA ARENAS.
5 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101219 00.
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(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitu cionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”6.
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, derivado del actuar del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria transitoria, a pesar que ya purgó más del 40% de la pena impuesta.
Previo a iniciar el estudio de fondo de la presente acción, se deberá manifestar que aunque el accionante depreca la protección a su derecho fundamental de petición, a l tratarse de una solicitud al interior de un proceso, el único derecho que será objeto de estudio es el debido proceso. Motivo por el cual, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional; para luego, adentrarse en el estudio de fondo de lo solicitado por el accionante.
El accionante manifestó no haber recibido respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria transitoria Decreto 546 de 2020 que radicó el día
fondo de lo solicitado por el accionante.
El accionante manifestó no haber recibido respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria transitoria Decreto 546 de 2020 que radicó el día 1° de marzo de 2021, a pesar que ya cumplió el 40% de la pena impuesta y cumple con los requisitos para acceder a esta; sin embargo, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que, en providencia de fecha 30 de abril de 2020, dicha solicitud ya había sido resuelta, negando lo pretendido por expresa prohibición legal contenida en el artículo 6° ibídem, sin que dicha decisión hubiese sido objeto de recursos7.
Posteriormente, mediante providencia del 12 de marzo de 2021, se profirió providencia ordenando estarse a lo dispuesto en el auto
6 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. 7 Auto del 30 de abril de 2020.Radicado 110012204000202101219 00.
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anteriormente mencionado8. Decisión que, conforme a la información obrante en la ficha técnica del proceso, fue notificada al accionante el día 18 de marzo del corriente9.
Por tal motivo, al no encontrarse que l a decisión que negó, inicialmente, la prisión domiciliaria transitoria hubiese sido proferida en razón al tiempo que había estado privado de la libertad el accionante, sino por expresa prohibición contenida en la norma, y que dicha decisión no fue objeto d e recursos, es evidente que no se encuentra presente el requisito de subsidiariedad de la acción de
en razón al tiempo que había estado privado de la libertad el accionante, sino por expresa prohibición contenida en la norma, y que dicha decisión no fue objeto d e recursos, es evidente que no se encuentra presente el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la decisión que resolvió la petición del 1° de marzo de 2021 se remitió a lo ya resuelto.
Igualmente, tampoco se evidencia la existenc ia de algún perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que ha sido resuelta la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, redención de penas y prisión domiciliaria.
Por tal motivo, tendrá que declararse improcedente el amparo del derecho fun damental al debido proceso al señor RAÚL FERNANDO
ARDILA ARENAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso , al señor RAÚL FERNANDO ARDILA ARENAS , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
8 Proceso. Folio 1 a folio 2. 9 Ficha técnica actualizada.Radicado 110012204000202101219 00.
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TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su
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TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,