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TSDJ BOG SP - 110012204000202101222 00-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101222 00-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101222 00

Accionante: Clara Dylma López Manrique Accionado: Fiscalía 170 Seccional de Bogotá Derecho: Debido proceso penal

Decisión:

Aprobado:

Declara improcedente Acta número 057

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por CLARA DYLMA LÓPEZ MANRIQUE, en contra de la FISCALÍA CIENTO SETENTA SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el 2 de agosto de 20 18, la accionante celebró contrato de compraventa del vehículo tipo taxi de placas TEP 340, con María Aracely Rodríguez Sora, y en tanto se cumplió el trámite legal previsto para ese tipo de negocios jurídicos, se realizó el traspaso del automóvil a nombre de la actora.110012204000202101222 00

Accionante: Clara Dylma López Manrique

Accionado: Fiscalía 170 Seccional de Bogotá

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En esta línea, se entiende de lo plasmado en el líbelo de

Accionante: Clara Dylma López Manrique

Accionado: Fiscalía 170 Seccional de Bogotá

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En esta línea, se entiende de lo plasmado en el líbelo de la demanda, la actora presentó denuncia en contra de la persona que le vendió en vehículo.

En este sentido, informó la gestora, l a investigación se encuentra a cargo de la FISCALÍA CIENTO SETENTA SECCIONAL DE BOGOTÁ, bajo el CUI 110016000050201908075, empero, aunque han transcurrido dos años, no se han indagado los hechos y se realizó la entrega provisional del taxi a la propietaria anterior, sin considerar que la tarjeta de propiedad sigue a nombre de la promotora y, en consecuencia, sigue siendo la encargada de la cancelación de comparendos, impuestos y es la llamada a responder civilmente en caso de que se presente algún accidente.

Por lo anterior, en memorial del 17 de febrero del año en curso, la demandante elevó petición en la que solicitó al despacho fiscal accionado, la inmovilización del automóvil de placas TEP340, hasta que se emita un pronunciamiento de fondo en la actuación promovida por ella.

De esta manera, en respuesta al requerimiento, el 15 de marzo de 2021, se negó la solicitud incoada, argumentando que no procedía la entrega provisional del bien, sin que esto tenga congruencia con lo peticionado.

De cara a lo expuesto, considera vulneradas las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que deprecó se ordene a la delegada accionada dar trámite al proceso

De cara a lo expuesto, considera vulneradas las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que deprecó se ordene a la delegada accionada dar trámite al proceso 110016000050202151121 e inmovilice el automotor de placas TEP340, hasta resolver el proceso penal, y, asimismo se110012204000202101222 00

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exhorte a la autoridad judicial, para que en lo sucesivo responda de fondo las peticiones.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Mediante auto calendado el 28 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CLARA DYLMA LÓPEZ MANRIQUE, en contra de la FISCALÍA CIENTO SETENTA SECCIONAL DE BOGOTÁ, disponiendo la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE

BOGOTÁ.

2.2. Asimismo, por medio de auto del 3 de mayo de 2021, se dispuso dar traslado de la demanda constitucional, a la

FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ.

2.3. E l despacho de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, allegó copia del correo mediante el cual dio traslado de la demanda constitucional a la delegada accionada, pues verificado el sistema misional SPOA, se constató que el asunto de CUI 110016000050201908765, se

dio traslado de la demanda constitucional a la delegada accionada, pues verificado el sistema misional SPOA, se constató que el asunto de CUI 110016000050201908765, se encuentra asignado a esa delegada.

2.4. Por su parte, la FISCAL CIENTO SETENTA SECCIONAL DE BOGOTÁ, remitió memorial a través de correo electrónico en el que, relató que ante la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá, cursa investigación bajo el CUI 110016101626201803580, interpuesta por María Aracely Rodríguez, quien manifestó que el 1 de agosto de 2018, José Reinaldo Nieto se encontraba laborando como conductor del taxi de placas TEP340, de su propiedad, cuando le fue110012204000202101222 00

Accionante: Clara Dylma López Manrique

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hurtado el mismo, mediante la intimidación con arma de fuego.

Posteriormente, el vehículo apareció en manos de CLARA DYLMA LÓPEZ MANRIQUE, quien manifestó haberlo adquirido con observancia de los trámites pertinentes y contando con licencia de tránsito expedida a su nombre por parte del SIM ; sin embargo, entregó el automóvil a la mencionada autoridad investigadora y, este a su vez, realizó entrega provisional a la denunciante que promovió dicho proceso, el 29 de enero de 2019.

Aunado a lo anterior, la Fiscalía a cargo de la indagación reseñada, compulsó de copias para que se investigue la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y

2019.

Aunado a lo anterior, la Fiscalía a cargo de la indagación reseñada, compulsó de copias para que se investigue la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento falso, relacionados con la tramitación, al parecer irregular, de la nueva licencia de tránsito a nombre de la actora.

Con b ase en lo anterior, surgió la actuación de CUI 110016000050201908765, que correspondió a la delegada accionada, en cuyo desarrollo se han expedido varias órdenes a policía judicial, dirigidas a determinar la identidad de la persona que realizó el traspasó fraudulento del vehículo aduciendo ser María Aracely Rodríguez Sora, y el 13 de abril de 2021, solicitó ante el Ju zgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, control previo de legalidad para realizar búsqueda selectiva en bases de datos, con relación a la línea celular aportada por la accionante, a través de la cual tuvo contacto con quien le vendió el automóvil, sin que, a la fecha se haya obtenido informe del investigador de campo.110012204000202101222 00

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De otra parte, resaltó que ha dado respuesta oportuna a las peticiones elevadas tanto por la gestora, como por Rodríguez Sora.

En este punto, precisó que la misiva aludida en la demanda de tutela, fue remitida por el representante judicial de la actora, encabezándose como “Solicitud de entrega

Rodríguez Sora.

En este punto, precisó que la misiva aludida en la demanda de tutela, fue remitida por el representante judicial de la actora, encabezándose como “Solicitud de entrega provisional del vehículo de servicio público de placas TEP340”, en la que se solicitó que se ordene a María Aracely Rodríguez Sora, poner a disposición de ese despacho el automotor y se inmovilice el mismo hasta que se tome una decisión.

De esta manera, agrega, en 11 de marzo de 2021, se le informó a la petente la imposibilidad de acceder a lo deprecado, por encontrarse en curso las labores investigativas tendientes a lograr identificar a los responsables del ilícito y actualmente detenta la tenencia del taxi, su antigua propietaria, la que formuló denuncia por el delito de hurto.

Al respecto, puntualizó que el vehículo de placas TEP340, se encuentra vinculado a la indagación que adelanta la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional y fue esta la que realizó la entrega el 29 de enero de 2019, a quien figura como denunciante en esas diligencias.

En vista de lo expuesto, enfatizó que, no es cierta la afirmación de la tutelante, pues a pesar de que no ha logrado la identificación de los presuntos autores de las falsedades, se han desarrollado varias diligencias de investigación, dirigidas a determinar los responsables del ilícito.110012204000202101222 00

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Finalmente, solicitó se declare la improcedencia del

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Finalmente, solicitó se declare la improcedencia del presente amparo.

2.5. A su turno, el FISCAL OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, confirmó que tiene el conocimiento de la actuación de CUI 110016101626201803580, por el delito de hurto del taxi de placas TEP340.

Al respecto, informó que, las mencionadas diligencias fueron archivadas el 28 de febrero de 2019, y se desarchivaron en virtud de la solicitud elevada por la denunciante , aunque nuevamente se dispuso el archivo el 24 de mayo de 2020.

De igual manera, señaló que comunicó a la representante de la víctima, dentro de ese caso, que sólo procede la reactivación de la investigación si se allega prueba sobreviniente, relacionada con el delito en contra del patrimonio económico, por cuanto lo relativo a la adulteración de los documentos públicos ante la autoridad de tránsito, se indaga bajo el radicado 110016000050201908765, a cargo de la delegada accionada.

Adicionalmente, agregó, ordenó la entrega del vehículo a quien tenía mejor derecho, aclarando que no es que lo haya entregado a “su primera propietaria” sino a su propietaria , estando a la espera de que se ordene por la autoridad judicial, la cancelación o suspensión del registro fraudulento, para que se proceda al levantamiento de la alerta de hurto que pesa

entregado a “su primera propietaria” sino a su propietaria , estando a la espera de que se ordene por la autoridad judicial, la cancelación o suspensión del registro fraudulento, para que se proceda al levantamiento de la alerta de hurto que pesa sobre esa matrícula.110012204000202101222 00

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Así, concluyó que no vulnerado los derechos de la gestora, acotando que ha dado respuesta oportuna a s us peticiones.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la Repú blica, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad accionad a o la110012204000202101222 00

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vinculada, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso penal y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que CLARA DYLMA LÓPEZ MANRIQUE, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de los derechos

En el caso concreto, es dable concluir que CLARA DYLMA LÓPEZ MANRIQUE, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA CIENTO SETENTA SECCIONAL DE BOGOTÁ, al no pronunciarse congruentemente respecto de la solicitud de inmovilización del vehículo de placas TEP340 , ni adelantar actividades investigativas que conduzcan al avance de la indagación de CUI 110016000050201908765.

Legitimación en la causa por pasiva110012204000202101222 00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación

amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍAS CIENTO SETENTA Y OCHENTA Y NUEVE SECCIONALES DE BOGOTÁ, puesto que son las delegadas del ente investigador, encargadas del ejercicio de la ac ción penal en los trámites que interesan a la actora, además de ser constitucionalmente la s responsables de la protección de los derechos de las víctimas dentro de los mismos.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101222 00

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momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en

violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la accionante interpuso la presente acción constitucional el pasado 27 de abril de 2021, esto es, poco más de un mes después de recibir la respuesta de la fiscal accionada, respecto de la solicitud de inmovilización del automóvil de placas TEP340 -11 de marzo del mismo año -, el cual es, a todas luces, un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de

2 Ibídem.110012204000202101222 00

Accionante: Clara Dylma López Manrique

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este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley par a resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el caso concreto , la parte accionante deprecó el amparo constitucional, porque la delegada de la Fiscalía General de la Nación, encargada de la investigación en la que es víctima, no ha adelantado los actos necesarios para el avance de la indagación , ni se pronunció de manera congruente respecto de la solicitud incoada el 17 de febrero del corriente, relativa a la inmovilización del taxi de placa TEP340.

Al respecto, conviene precisar que, en la medida en que la accionada señaló que, pese a la emisión de ordenes a policía judicial para el avance de la indagación, no cuenta actualmente con la información que permita la individualización de los indiciados , aspecto que, en el caso bajo examen, adquiere relevancia, en tanto la Sala de Decisión

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202101222 00

Accionante: Clara Dylma López Manrique

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202101222 00

Accionante: Clara Dylma López Manrique

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de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en casos similares al que nos ocupa, en el sentido de indicar la improcedencia de la protección constitucional para impulsar investigaciones penales, teniendo en cuenta la existencia de mecanismos previstos legalmente con esa finalidad.

Sobre el particular ha señalado:

“Con todo, durante el trámite se estableció que, mediante oficio del 5 de julio de 2017, la Fiscalía accionada le informó a la interesada que el trámite está activo, en etapa de indagación y, además, libró órdenes a policía judicial, estando a la espera de los resultados.

Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde al ente acusador, ordenándole que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la conducta punible investigada o decretar las medidas cautelares requeridas.

De otro lado, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa

De otro lado, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.

Igualmente, está prevista la recusación de los funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir (…) y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el110012204000202101222 00

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derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de

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derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).”5

En este sentido, en el sub judice la accionante cuenta con mecanismos ordinarios, previstos para evitar la dilación injustificada de la investigación penal de su interés, como los mencionados en la jurisprudencia transcrita que son eficaces e idóneos, más aún cuando la peticionaria no acredi tó la configuración de un perjuicio irremediable, que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.

Corolario de lo expuesto, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la gestora, relativas que se ordene a la fiscal demandada dar trámite a la actuación a su cargo e inmovilizar el taxi de placas TEP340, en tanto implicaría la injerencia indebida del juez de tutela en el trámite de la indagación penal.

En esta línea, concluye este juez colegiado, en caso bajo análisis no se supera el requisito de subsidiariedad.

Sin embargo , respecto a la respuesta acerca de la negativa de la inmovilización del plurimencionado automotor, la Sala considera que, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la entidad demandada una contestación congruente con lo

negativa de la inmovilización del plurimencionado automotor, la Sala considera que, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la entidad demandada una contestación congruente con lo solicitado, y, teniendo en cuenta que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicado:

102672. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.110012204000202101222 00

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derechos fundamentales, la parte actora, no cuenta con una acción distinta para la protección de los mismos.

En razón de lo anterior, en el caso b ajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia, por ende, se determinará si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de debido proceso y acceso la administración de justicia , ante la ausencia de respuesta congruente, respecto de la solicitud elevada por la actora el 17 de febrero de 2021.

4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

Debido proceso en materia penal

El debido proceso se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.

En esa medida, el cumplimie nto de las garantías

autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.

En esa medida, el cumplimie nto de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub110012204000202101222 00

Accionante: Clara Dylma López Manrique

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Con todo la Corte Constitucional 7 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión, es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, manifestó que el derecho fundamental al debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados

artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.

Por otra parte, se aclara que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido en contra de autoridades judiciales y la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el

7 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado:

101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202101222 00

Accionante: Clara Dylma López Manrique

Accionado: Fiscalía 170 Seccional de Bogotá

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tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

Acceso a la Administración de Justicia

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tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

Acceso a la Administración de Justicia

La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar, como consecuencia necesaria del debido proceso, el acceso a la administración como mecanismo para presentar reclamos ante autoridades y obtener una decisión de fondo, por medio de la cual se resuelvan las controversias; así, la máxima corporación, ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos p ara el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos

amplio y suficiente de mecanismos p ara el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”9

4.4 Caso en concreto

En el asunto bajo exame n, CLARA DYLMA LÓPEZ MANRIQUE, quien funge como víctima en

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