TSDJ BOG SP - 110012204000202101252-00-(12-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101252-00-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012204000202101252-00
Procedencia : Secretaría Sala Penal
Accionante : Lucila Moreno Robles Accionado : Juzgado 6 EPMS Motivo : Tutela de primera instancia Aprobado Acta : 185/21
Fecha : 12/05/2021
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. DECISIÓN
La sala resuelve la acción de tutela promovida por Lucila Moreno Robles contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. La accionante indicó que actualmente cumple una condena de 54 meses, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, privada de su libertad desde el 8 de noviembre de 2017, por lo que a la fecha ha purgado 45 meses y 6 días.
Refirió que desde el 10 de junio de 2020 solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el beneficio de la libertad condicional, sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento, a pesar de haber enviado recordatorios de su petición.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el beneficio de la libertad condicional, sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento, a pesar de haber enviado recordatorios de su petición.
De acuerdo con lo anterior, pidió se ampare n sus garantías fundamentales al debido proceso y de petición, y en consecuencia se ordeneRad. No. 110012204000202101252 -00 Lucila Moreno Robles
2 al juzgado enunciado dar una respuesta a su pretensión en pro de poder obtener su libertad.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3.1. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciuda d indicó que vigila la condena impuesta a la accionante en la sentencia del 14 de febrero de 2019 por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo.
Expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, ya que mediante auto del 3 de mayo de 2021 resolvió de fondo la petición de libertad condicional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del CP, providencia que ya fue notificada a su defensor vía correo electrónico, a la interesada, y a las demás partes e intervinientes.
De acuerdo con lo anterior, solicitó negar la acción de tutela , por cuanto la decisión adoptada fue razonable, y no configura un error funcional que constituya una lesión a las garantías constitucionales de Lucila Moreno Robles.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
cuanto la decisión adoptada fue razonable, y no configura un error funcional que constituya una lesión a las garantías constitucionales de Lucila Moreno Robles.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.
2. Procedencia de la acción de tutela
4.2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.Rad. No. 110012204000202101252 -00 Lucila Moreno Robles
3 4.2.2. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para esta corporación también es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la cual sólo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defe nsa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.
3. Caso concreto
En esta oportunidad, debería la sala analizar si se evidencia la transgresión a la garantía fundamental al debido proceso invocada por la accionante, si no fuera porque se advierte desde ya la configuración de un hecho superado.
Efectivamente, la acción de protección constitucional se sustentó en
transgresión a la garantía fundamental al debido proceso invocada por la accionante, si no fuera porque se advierte desde ya la configuración de un hecho superado.
Efectivamente, la acción de protección constitucional se sustentó en lo concerniente a un componente objetivo, en este caso, el trámite a la solicitud de libertad condicional presentada desde el 10 de junio de 2020 en favor de Lucila Moreno Robles, ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
De conformidad con la contestación emitida por el juzgado accionado, se pudo constatar que, una vez contó con la documentación necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud, mediante auto del 3 de mayo de 2021 resolvió negar el beneficio de la libertad condicional peticionado, decisión que ya fue notificada a la defensa y remitida para igual finalidad a la accionante y a los demás sujetos procesales que no tenían dirección electrónica. Esta información fue verificada por la sala de manera oficiosa mediante consulta en el link de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Cabe recordar que esta decisión judicial, aun cuen ta con la oportunidad procesal de ser controvertida a través de los recursos ordinarios, razón por la cual, en virtud del principio de subsidiariedad, no corresponde al juez de tutela realizar un estudio sobre la asertividad y legalidad del pronunciamiento, salvo que se acredite que con ella se incurrió en un perjuicio irremediable, lo cual en esta oportunidad no ocurrió.Rad. No. 110012204000202101252 -00 Lucila Moreno Robles
4 En estas condiciones, el tribunal considera que se debe negar el
en un perjuicio irremediable, lo cual en esta oportunidad no ocurrió.Rad. No. 110012204000202101252 -00 Lucila Moreno Robles
4 En estas condiciones, el tribunal considera que se debe negar el amparo del derecho fundamental reclamado, ya que se configuró la carencia actual de objeto , tal como lo consagra el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. De manera que se entiende que ha cesado la vulneración del derecho invocado dentro del trámite de la tutela, lo que tornaría inocua una decisión de atribución de responsabilidad a la autoridad accionada en este asunto.
Sobre este último particular, recuérdese que para la Corte Constitucional la acción de tutela pierde toda razón de ser como el mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada. Por lo tanto, cualquier decisión de fondo tomada por el juez, resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto.
Por lo anterior, esta corporación estima que se estructura la cesación de la causa que vulneraba la prerrogativa fundamental pretendida por la accionante, con lo cual ninguna utilidad reportaría una orden judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas, razón por la cual se negará el amparo deprecado por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela impetrada por Lucila Moreno
Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela impetrada por Lucila Moreno Robles contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esta ciudad, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y, en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. No. 110012204000202101252 -00 Lucila Moreno Robles
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