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TSDJ BOG SP - 110012204000202101259 00-(13-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101259 00-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101259 00

Accionante : JAIME ROBERTO MAURY CRICIEN Accionado : UGPP y otros Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Concede

Acta Aprobación No: 146

Bogotá D.C., mayo trece (13) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la a cción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de JAIME ROBERTO MAURY CRICIEN contra la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, ante la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad.

2. SOLICITUD DE AMPARO

La agente oficiosa señala que a su esposo le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 40031 del 7 de junio de 1988, en cuantía de $77.575.81 a partir del 13 de marzo de esa anualidad . Con Resolución 1479 del 14 de octubre de 1997, le concedieron la indexación.

Mediante Resolución No. 051455 de 3 de diciembre de 2015, se dejó en suspenso la resolución No. 1479 de 14 de octubre de 1997 por orden del Fiscal 22 Delegada ante

Mediante Resolución No. 051455 de 3 de diciembre de 2015, se dejó en suspenso la resolución No. 1479 de 14 de octubre de 1997 por orden del Fiscal 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Sostiene que su cónyuge cuenta con 82 años de edad, no hace parte del proceso que se adelanta contra Manuel Heriberto Zabaleta, de dónde provino la orden de “revocar la resolución que me reconoce la indexación”. Situación última con la que se ha afectado su mínimo vital, pues solo vive de la pensión y es cabeza de hogar.

Aduce que en virtud del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP22082019 y STP9949-2020) y por la Corte Constitucional (CC SU 1073/12, T -621/16 y T -199/18), su agenciado tiene derecho al levantamiento de la suspensión, por lo menos de manera provisional, mientras se define el proceso penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta que originó la suspensión de la indexación.Radicación: 110012204000202101259 00

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El Juzgado 16 Penal del Circuito, el 18 de septiembre de 2019, en la sentencia mediante la cual condenó a Manuel Heriberto Zabaleta como ex gerente de Foncolpuertos , se concluye que el concepto que reclama su esposo es legal dado que no fue fruto del delito ni de maquinaciones engañosas para defraudar al Estado, de manera que se le debe reconocer.

concluye que el concepto que reclama su esposo es legal dado que no fue fruto del delito ni de maquinaciones engañosas para defraudar al Estado, de manera que se le debe reconocer.

Solicita de manera provisional se ordene a la UGPP cancelarle la indexación a la que tiene derecho.

3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 1 de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el Juzgado 16 Penal del Circuito, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPy Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez.

3.1. La Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que la Fiscalía 22 adscrita a dicha dependencia, conoció del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación de 20 de diciembre de 2011, dictada por la Fiscalía 1 de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, por el delito de peculado por apropiación, dentro del radicado 2040.

La segunda instancia confirmó la determinación objeto de alzada, el 7 de noviembre de

2012. Surtido este trámite, la diligencia fue devuelva al despacho de origen para que se diera inicio al juicio. El despacho 22 fue suprimido mediante Resolución 000484 de 21 de julio de 2016.

3.2. La Fiscalía 399 de Foncolpuertos señala que el despacho 1 de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos profirió resolución de acusación, el 20 de diciembre de 2011,

de julio de 2016.

3.2. La Fiscalía 399 de Foncolpuertos señala que el despacho 1 de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos profirió resolución de acusación, el 20 de diciembre de 2011, contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación.

En punto al restablecimiento del derecho, se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones, acorde “con la relación del cuadro inserto en el numeral 2 De otras determinaciones; como consecuencia del análisis precedente. Comunicar lo anterior al “G.I.T” Ministerio de Protección Social y en consecuencia librar los oficios allí señalados. De acuerdo con la relación que se indica en el párrafo anterior, se constata que se encuentra incluida la Resolución No. 1478 del 14/10/1997, p or la cual “Reajusta pensión por indexación”, Folio 46 C.O.24 y Folio 244 C.O 118, beneficiario Victor Manuel Martínez Martínez, en lo que respecta a JAIRO ROBERTO MAURY CRICIEN.”

La etapa de juicio la adelantó el Juzgado 16 Penal del Circuito –rad. 2013-0061-, quien profirió sentencia el 18 de septiembre de 2019.Radicación: 110012204000202101259 00

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3.3. El Juzgado 16 Penal del Circuito indica que la actuación que se adelanta contra

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3.3. El Juzgado 16 Penal del Circuito indica que la actuación que se adelanta contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ arribó al despacho proveniente del extinto Juzgado 51 Penal de Circuito, razón por la cual se avocó conocimiento el 20 de noviembre de 2013 y le fue asignado el radicado No. 11001 31 04 016 2013 00061 014.

El accionante depreca que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), proceda a cancelarle la indexación de la mesada pensional, pretendiendo que se desconozca que este Juzgado dictó sentencia de primera instancia, el 18 de septiembre de 2019, en donde se decretó como medida de restablecimiento de derecho, entre otros puntos, levantar las medidas provisionales, lo cual se efectivizará una vez cobre ejecutoria esa decisión, esto es, cuando se hayan surtido los múlt iples recursos de apelación que fueron remitidos al Tribunal Superior de Bogotá, donde actualmente está la actuación.

Aclara que el proceso penal cursa únicamente contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez y que el señor JAIME ROBERTO MAURY CRICIEN no hace parte del mismo, dejando de lado las acciones propias para consti tuirse oportunamente como parte, conforme los preceptos 138 y139 de la Ley 600 de 2000, ni tampoco ha formulado petición alguna a este Juzgado relacionada con la inconformidad que , de forma improcedente, expone ahora en esta acción.

parte, conforme los preceptos 138 y139 de la Ley 600 de 2000, ni tampoco ha formulado petición alguna a este Juzgado relacionada con la inconformidad que , de forma improcedente, expone ahora en esta acción.

En esta medida, no es viable por vía de tutela ordenar a la UGPP emitir acto administrativo que deje sin efectos las suspensiones dispuestas, así como el pago que persigue el ex trabajador, pues desconoce, de un lado, el principio de doble instancia y la ejecutoria de la sentencia, como exigencia procesal para levantar las medidas provisionales decretadas, y, del otro, los recursos que pueden incoar al interior del proceso penal.

La demanda constitucional deviene inviable y ha de negarse, al no haberse acreditado la violación derechos alegada o en defecto, resulta incursa en causal de improcedencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y de los parámetros jurisprudenciales aquí referidos

3.4. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPrefiere que actúo en estricto cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía, la cual dejó sin efectos jurídicos los actos administrativos referidos dentro del presente escrito, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, pues los mismos obran dentro del listado establecido por la orden judicial.

La Unidad sigue reportando la mesada pensional del hoy accionante , quien sigue recibiendo la misma, sin que se evidenc ie ningún tipo de inconveniente; igualmente percibe los servicios de salud por la EPS por él escogida, como se demuestra en el Histórico de pagos anexo.

Con la interposición de la presente acción de tutela, el actor no solo pretende evadir de

percibe los servicios de salud por la EPS por él escogida, como se demuestra en el Histórico de pagos anexo.

Con la interposición de la presente acción de tutela, el actor no solo pretende evadir de manera injustificada los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla paraRadicación: 110012204000202101259 00

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dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la Administración, sino que con los mismos se disponga desatender la orden proferida por la por el ente acusador.

Así mismo la misma no cumple con el requisito de inmediatez exigido, toda vez que la Resolución RDP 051455 del 3 de diciembre de 2015, que dio cumplimiento a una providencia proferida por la Fiscalía 22, fue expedida por la Unidad en el año 2015 y después de más de 5 años decide censurar el acto administrativo de ejecución por medio de la acción constitucional que hoy nos ocupa, lo cual la torna abiertamente improcedente

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda pe rsona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda pe rsona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Legitimación por activa

En punto a la legitimación por activa de Emperatriz Benedetti de Maury para agenciar los derechos de JAIME ROBERTO MAURY CRICIEN , la Corte Suprema de Justicia , mediante auto del pasado 20 de abril, mediante el cual dispuso remitir por competencia la acción de tutela, precisó:

“…Presentada en esos términos la censura, esta Sala procedió a requerir a la accionante para que acreditara su agencia oficiosa, so pena de rechazar de plano la demanda.

3. Mediante correo electrónico recibido el 16 de marzo la accionante allegó copia parcial de la historia clínica de Jaime Roberto Mayru Cricein, en la cual se evidenciaRadicación: 110012204000202101259 00

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sus complicaciones de salud y la imposibilidad de acudir directamente a la acción de

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sus complicaciones de salud y la imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela. En consecuencia se tiene por acreditada la agencia oficiosa.” 1

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional porque se encuentra inconforme con la resolución RDP 051455 del 3 de diciembre de 2015 dictada por la UGPP, a través de la cual dio cumplimiento a la decisión emanada de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que cursa en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, atinente con la suspensión d e los actos administrativos 1479 del 14 de octubre de 1997 y 532 del 20 de abril de 1998, en las que se dispuso la indexación de la mesada pensional, situación que, en sentir de la parte actora, generó el compromiso de sus derechos, toda vez que depende exclusivamente de dicha mesada.

Para iniciar, debe decirse que contrario a lo manifestado por la UGPP, la Sala considera que en el presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento en una situación similar, refirió:

“…Igualmente, está satisfecho el presupuesto de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales presente la acción de tutela dentro de un término de 6 meses. Sin

“…Igualmente, está satisfecho el presupuesto de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales presente la acción de tutela dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante (CC SU-108 de 2018).

En el presente asunto, la última determinación controvertida se emitió el 7 de noviembre de 2012 y la demanda constitucional se radicó en agosto de 2020, esto es, pasados más de 7 años y 9 meses. No obstante, el fundamento de l a acción de tutela surgió por el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala de Casación Penal a través de la sentencia CSJ STP2208 -2019 (21 Feb. 2019). Por tanto, existe un hecho nuevo que cambia de manera drástica dichas circunstancias y permite flexibilizar el análisis del presupuesto de inmediatez.

Respecto del principio de subsidiariedad, que podría considerarse insatisfecho, por cuanto el proceso penal dentro del cual se dictaron las resoluciones censuradas aún se encuentra en curso, es necesario destacar que ante una clara afectación de derechos fundamentales, como la que se evidencia en el presente caso, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del condicionamiento en mención…”2

De igual manera, la acción de tutela se torna procedente , en razón a la calidad que ostenta el actor, por cuanto se trata de un sujeto de especial protección, pues a la fecha cuenta con 82 años de edad3.

De igual manera, la acción de tutela se torna procedente , en razón a la calidad que ostenta el actor, por cuanto se trata de un sujeto de especial protección, pues a la fecha cuenta con 82 años de edad3.

1 ATP512-2021. rad. 115944. Abr 20 de 2021. 2 STP9949-2020. rad. 112150. Sep 29 de 2020. 3 Corte Constitucional, en sentencia CC T-199-2018, sostuvo:Radicación: 110012204000202101259 00

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Descendiendo al asunto, se tiene que la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la suspensión de la actualización de la pensión que venía recibiendo JAIME ROBERTO MAURY CRICIEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000.

Ahora, l a Corte Con stitucional ha precisado que la facultad de l ente acusador para disponer la suspensión de los efectos de los actos administrativos que reconocen una prestación de carácter pensional, es una medida necesaria para cesar los efectos que pudo generar la conduc ta punible calificada; no obstante : “la actuación debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento”4.

Situación que aquí no se avizora, pues de la información allegada, se observa que la resolución de acusación se profirió en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez,

propio acto sin obtener previamente su consentimiento”4.

Situación que aquí no se avizora, pues de la información allegada, se observa que la resolución de acusación se profirió en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, como presunto autor de la conducta pu nible de peculado por apropiación y no en relación con MAURY CRICIEN.

Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al resolver asuntos con similares características al que ahora es objeto de estudio:

“…Por otro lado, las determinaciones emitidas por la Fiscalía relacionadas con «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de todas y cada una de las resoluciones firmadas por el doctor Zabaleta mediante las cuales se habían reconocido derechos laborales y prestacionales a cientos de pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia», en esta oportunidad, específicamente respecto a los casos de Denis Patricia Bolívar Martínez, representante de su hija T.M.S.B., Cruz Benedicto Julio Acosta, Horacio Cantillo Narváez y Miriam del Socorro Yoleani Daza, desatendieron y restringieron las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, pues si bien la facultad de la Fiscalía para ordenar la suspensión de los efectos de actos administrativos que reconocen una prestación de carácter pensional, es una medida necesaria para cesar los efectos que pudo generar la conducta punible calificada, la actuación debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento. Al respecto precisó:

(…) Se recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por la

parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento. Al respecto precisó:

(…) Se recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por la Fiscalía Delegada de suspender los efectos jurídicos de los actos suscritos por el acusado era válida en el marco de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos administrativos

[…] la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por "aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva" 3. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir q ue en este grupo de especial protección se encuentran "los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violenc ia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza"3, de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el "agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales".

4 Corte Constitucional, en sentencia CC T-199-2018,Radicación: 110012204000202101259 00

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que conceden o reconocen derechos pensiónales, esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, lo que se presentaría en caso de haber sido reconocida la prestación sin cumplir los requisitos, o con base en documentación falsa; dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo que le hubiera permitido a la accionada actuar s in siquiera contar con el consentimiento de las pensionadas (CC T-199-2018).

En tal virtud, la resolución de acusación se profirió en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, como supuesto autor del delito de peculado por apropiación y no frente a los aquí coadyuvantes, razón por la cual, a pesar de haberse emitido una orden por parte de la Fiscalía, esta no podía ser ejecutada automáticamente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente trámite constitucional, la actuación presuntamente fraudulenta «evidentemente» no tuvo como origen un acto de Denis Patricia Bolívar Martínez, representante de la menor T.M.S.B., Cruz Benedicto Julio Acosta, Horacio Cantillo Narváez y Miriam del Socorro Yoleani Daza.

Por tanto, era imperativo respetar el debido proceso administrativo, esto es, lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003…”5

Benedicto Julio Acosta, Horacio Cantillo Narváez y Miriam del Socorro Yoleani Daza.

Por tanto, era imperativo respetar el debido proceso administrativo, esto es, lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003…”5

Esta novedosa posición de la jurisprudencia la asume ahora la Sala y, como quiera que la UGPP en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación -se insiste dentro de un proceso penal que no se adelanta en contra del accionante-, no ha realizado los trámites previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 de cara a determinar si es procedente o no suspender la mesada pensional.

Por tanto, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de JAIME ROBERTO MAURY CRICIEN y, en consecuencia, se dejará sin efecto la resolución RDP 051455 del 3 de diciembre de 2015, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy, ordenará a esa entidad que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y , mediante acto administrativo motivado, determine si es procedente o no suspender las p restaciones que venían percibiendo JAIME ROBERTO MAURY CRICIEN.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de JAIME ROBERTO MAURY CRICIEN y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución RDP 051455 del 3 de diciembre de 2015, dictada por la Unidad

5 STP9949-2020. rad. 112150. Sep 29 de 2020.Radicación: 110012204000202101259 00

Accionante: JAIME ROBERTO MAURY CRICIEN Accionado: UGPP y otros Motivo: Tutela primera instancia

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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y se ORDENA a esa entidad que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y , mediante acto administrativo motivado, determine si es procedente o no suspender las prestaciones que venían percibiendo JAIME ROBERTO MAURY CRICIEN.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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