TSDJ BOG SP - 110012204000202101266 00-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101266 00-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-01266-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Kevin Johan Valencia Santoyo Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y otro
Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 59 del 10 de mayo de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Kevin Johan Valencia Santoyo contra los Juzgados 20 y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
DEMANDA
El accionante manifestó que fue condenado a 126 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, por lo que, en cumplimiento de esa sentencia, se encuentra privado de la libertad enRadicado: 11001-2204-000-2021-01266-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Kevin Johan Valencia Santoyo Accionado Juzgado 20 de Ejecución de Penas y otro
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el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COMEB La Pic otadesde el 29 de septiembre de 2016.
Penas y otro
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el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COMEB La Pic otadesde el 29 de septiembre de 2016.
Afirmó que varias veces -no precisa cuándo -, ha solicitado al Juzgado 20 de Ejecución que decrete la acumulación jurídica de penas con el proceso No. 11001-6000-000-2017-01774-00, cuya sanción es vigilada por el Juzgado 22 homólogo.
Expuso que a la fecha de interposici ón de la acción constitucional no había obtenido respuesta de fondo, por lo que solicitó que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a l “Juzgado 22 de Ejecución de Penas que me realice inmediatamente la acumulación de las penas”.
ACTUACIÓN
El pasado 29 de abril el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculada.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos manifestó que consultado el sistema de gestión judicial, encontró lo siguiente:
1. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas conoció del proceso No. 11001.6000.000.2017.01774.01, actualmente vigilado por el Juzgado 12 homólogo.
2. Al Juzgado 20 homólogo le fue asignado el CUI No. 11001.6000.013.2016.03676.00 el cual fue acumulado con el radicado No. 11001.6000.019.2016.01500.00.Radicado: 11001-2204-000-2021-01266-00
11001.6000.013.2016.03676.00 el cual fue acumulado con el radicado No. 11001.6000.019.2016.01500.00.Radicado: 11001-2204-000-2021-01266-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Kevin Johan Valencia Santoyo Accionado Juzgado 20 de Ejecución de Penas y otro
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Indicó que el 28 de octubre de 2020, el Juzgado 20 Ejecutor ordenó requerir al despacho 22 de esa especialidad para que remitiera copias del proceso, con el fin de resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por el condenado.
Solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.
La jueza 22 de ejecución de penas informó que con auto del 27 de enero de 2021 dispuso remitir el proceso No. 11001.6000.000.2017.01774.00 al Juzgado 20 homólogo ; sin embargo, de acuerdo con la información registrada en la página de la rama judicial, observó que el despacho 12 de esa especialidad, actualmente conoce de ese expediente.
En consecuencia, pidió la desvinculación de la acción constitucional.
La asistente jurídica del Juzgado 2 0 de Ejecución de Penas manifestó que ese despacho vigila la sanción de 120 meses de prisión impuesta al tutel ante, luego de decretar la acumulación jurídica de penas dentro de las sentencias proferidas por los Juzgados 16 y 23
manifestó que ese despacho vigila la sanción de 120 meses de prisión impuesta al tutel ante, luego de decretar la acumulación jurídica de penas dentro de las sentencias proferidas por los Juzgados 16 y 23 Penales Municipales de Bogotá los días 23 de agosto de 2016 y 13 de febrero de 2017.
Sostuvo que, por cuenta de esa s actuaciones, el demandante ha estado privado de la libertad así: i) del 28 al 29 de febrero de 2016; ii) del 7 al 8 de abril de 2016, y iii) del 28 de septiembre de 2016 a la fecha.
Afirmó que mediante auto del 4 de mayo decretó nuevo acopio punitivo respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017Radicado: 11001-2204-000-2021-01266-00
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por el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, y fijó la pena en 148 meses de prisión.
Solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandadas y/o la vinculada han vulnerado el derecho mencionado
resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandadas y/o la vinculada han vulnerado el derecho mencionado por Kevin Johan Valencia Santoyo , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el presente asunto, Kevin Johan Valencia Santoyo considera que, al no resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas 1, los
1 De los anexos de tutela, se advierte que la petición fue ingresada al Juzgado 20 Ejecutor el 28 de octubre de 2020.Radicado: 11001-2204-000-2021-01266-00
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juzgados accionados vulneraron su derecho fundamental de petición consagrado en el 23 de la Constitución.
En atención a que la solicitud cuya contestación reclama el demandante se ha dirigido a una autoridad judicial, es necesario determinar cuál prerrogativa resultaría vulnerada ante la omisión en su respuesta, ya que, al exigirse contestación de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al
demandante se ha dirigido a una autoridad judicial, es necesario determinar cuál prerrogativa resultaría vulnerada ante la omisión en su respuesta, ya que, al exigirse contestación de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sobre lo cual la Corte Constitucional2 ha determinado:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del deb ido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...” .
De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que, debido al tipo de solicitud, esto es, de acumulación jurídica de penas, el estudio debe efectuarse bajo los postulados de la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución.
En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental
efectuarse bajo los postulados de la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución.
En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas , ya que solamente se pronunció de fondo el pasado 4 de mayo frente a la petición elevada por Valencia Santoyo , con lo cual superó el término de 10 días
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2021-01266-00
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establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, como se indicó, el juez demandado informó que resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por el accionante, por lo que se superó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente se impone declarar improcedente el amparo en lo que respecta al Juzgado 22 Ejecutor y al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, al no observar de su parte afectación de derechos fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
Administrativos de esos despachos judiciales, al no observar de su parte afectación de derechos fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Kevin Johan Valencia Santoyo.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no seaRadicado: 11001-2204-000-2021-01266-00
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impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado