TSDJ BOG SP - 110012204000202101283 00-(14-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101283 00-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101283 00
Accionante José Hernando Enciso Grajales Accionado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho Petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana y resocialización
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 060
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ HERNANDO ENCISO GRAJALES en contra del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, liber tad, dignidad humana y resocialización.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1.- Según el escrito de tutela, el día 15 de marzo de 2021, el accionante elevó solicitud de libertad condicional y en subsidio prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, ante el juzgado ejecutor de su condena bajo el radicado 2500031070022001800007, debido a la situación de abandono en el que se encuentran sus dos hijas menores de edad por el fallecimiento de su esposa ocurrido el 12 de febrero de la presente
ejecutor de su condena bajo el radicado 2500031070022001800007, debido a la situación de abandono en el que se encuentran sus dos hijas menores de edad por el fallecimiento de su esposa ocurrido el 12 de febrero de la presente anualidad, a causa del COVID-19.110012204000202101283 00
Accionante: José Hernando Enciso Grajales Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Así las cosas, afirma que, fue condenado a la pena de cuarenta meses de prisión, por lo que a la fecha, ha superado el requisito de las tres quintas partes de la pena establecido en el artículo 64 del Código Penal, para acceder al subroga do penal , que solicitó nuevamente el 29 de marzo de 2021, comoquiera que, a raíz de la defunción de su cónyuge, adquirió la calidad de padre cabeza de familia, por lo que debe velar por el sustento económico y apoyo de sus dos hijas menores de 16 y 12 años.
Asimismo, agrega, en el mismo escrito solicitó subsidiariamente el reconocimiento de la prisión domiciliaria, petición fundamentada en la prevalencia de los intereses del menor sobre los fines estata les de la ejecución de la pena , empero, al momento de interposición de la acción constitucional, no ha recibido respuesta.
Alega que , el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, desconoce las normas procedimentales sobre la resolución de solicitudes en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
Alega que , el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, desconoce las normas procedimentales sobre la resolución de solicitudes en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal, dignidad humana y resocialización, así como las prerrogativas constitucionales de las menores a la unidad familiar y derechos de los niños, por lo que depreca el amparo de las garantías mencionadas y solicita que se ordene a la autoridad judicial, resolver la petición.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 3 de mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JOSE HERNANDO ENCISO GRAJALES, en contra del JUZGADO SEXTO DE110012204000202101283 00
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EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se disp uso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que con fecha de 14 de diciembre de 2020 , se resolvió por parte del ejecutor negar la libertad
ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que con fecha de 14 de diciembre de 2020 , se resolvió por parte del ejecutor negar la libertad condicional al promotor, como consecuencia de esto, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Segundo Pe nal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que confirmó la decisión negatoria del subrogado el 9 de febrero de 2021.
Así las cosas, manifiesta que, pese a que se negó el beneficio penal al condenado, este nuevamente allegó solicitudes del 23 y 29 de marzo de 2021, en las que deprecaba subsidiariamente la prisión domiciliaria, por lo que, considera, la intención del actor de soslayar el procedimiento ordinario desplazando al juez natural.
De otro lado, respecto a las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, afirma que las mismas se encuentran por fuera de las competencias de la dependencia administrativa por tratarse de una atribución propia del juzgado ejecutor, de manera que, como el actor no realizó reproche alguno acerca de los tramites a su cargo , concluye que los memoriales radicados ante dicha entidad, se han atendido d e manera oportuna, por lo que afirma que no han incurrido en algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor.110012204000202101283 00
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3.3. A su turno, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que en sentencia del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó al actor como autor del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 40 meses de prisión, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, proveído que fue confirmado el 27 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
De otro lado, puso de presente que, el condenado cumple pena desde el 28 de marzo de 2019, una vez ejecutadas las ordenes de captura.
Así las cosas, el despacho ejecutor manifestó que, en relación a la petición allegada por el promotor el 23 de marzo de 2021, tendiente a que se conced a la libertad condicional y la prisión domiciliaria, emitió contestación el 4 de mayo del corriente, la cual se encuentra pendiente de notificación.
En vista de lo expuesto, solicitó no conceder las pretensiones de la demanda, ya que no se están vulnerando las garantías del procesado, puesto que dio trámite a las peticiones elevadas.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la
procesado, puesto que dio trámite a las peticiones elevadas.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.110012204000202101283 00
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cu alquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción con stitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron los
procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad, dignidad humana y resocialización de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110012204000202101283 00
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En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que JOSÉ HERNANDO ENCISO GRAJALES, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ante la ausencia de respuesta sobre las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria , interpuestas ante el juzgado que vigila su condena.
Legitimación en la causa por pasiva
presuntamente vulnerados ante la ausencia de respuesta sobre las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria , interpuestas ante el juzgado que vigila su condena.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Consti tución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101283 00
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En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimaci ón por pasiva del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que es la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena del promotor, y por lo mismo, es la encargada de decidir las solitudes por él incoadas.
SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que es la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena del promotor, y por lo mismo, es la encargada de decidir las solitudes por él incoadas.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las peticiones de los procesados, a las órdenes imp artidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el peticionario interpuso la acción de tutela el 30 de abril de 2021, esto es, poco más un mes desde que
2 Ibídem.110012204000202101283 00
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2 Ibídem.110012204000202101283 00
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elevó las peticiones el 23 y 29 de marzo del corriente, ante el juzgado de ejecución de penas accionado.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de de fensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como quedó explicado, la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202101283 00
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a la administración de justicia , libertad, dignidad humana y resocialización, porque el juzgado encargado de la ejecución de la pena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no ha dado respuesta a la s solicitudes de libertad condicional y en subsidio prisión domiciliaria, elevadas desde el 23 y 29 de marzo del año en curso.
Sobre el particular, la Sala considera que JOSÉ HERNANDO ENCISO GRAJALES, no cuenta con una acción para la protección de las garantías superiores invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada dar contestación a su s pedimentos.
4.3 Del hecho superado
Culminado el análisis de procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionadas y /o vinculadas, han vulnerado las precitadas prerrogativas fundamentales de la parte accionante, de no ser
Culminado el análisis de procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionadas y /o vinculadas, han vulnerado las precitadas prerrogativas fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional, ha establecido:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de110012204000202101283 00
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los derechos fun damentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
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los derechos fun damentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunc iamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, e llo no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado . Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pre tensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas ne cesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
En el caso bajo análisis, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE
de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
En el caso bajo análisis, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, desde el 4 de mayo de la presente anualidad, profirió decisión en la que negó las solicitudes de libertad condicional y en subsidio prisión domiciliaria al accionante.
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202101283 00
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Así, se observa en la providencia anexa a la respuesta proporcionada en el presente trámite , con relación a la pretensión subsidiaria, el despacho accionado consideró que, dado que JOSÉ HERNANDO ENCISO GRAJALES, registra un antecedente penal por condena del 23 de noviembre de 2010, por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, no le es posible otorgar el beneficio deprecado, por cuanto una de las exigencias establecidas en la Ley 750 de 2002, es que no aplicará a quienes tengan registros por la comisión de reatos dolosos.
Lo anterior, comoquiera que, indicó el juzgado ejecutor, de acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicado 35943 del 3 de junio de 2011, para
Lo anterior, comoquiera que, indicó el juzgado ejecutor, de acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicado 35943 del 3 de junio de 2011, para efectos de determinar la viabilidad de la sustitución de la prisión domiciliaria en individuos que ostentan la calidad de c abeza de hogar, es necesario en todo caso satisfacer los requisitos de la Ley ut supra.
Asimismo, agregó en el auto del 4 de los corrientes mes y año, que ya había estudiado la petición de prisión domiciliaria prevista en el 38G del Código Penal del 28 de septiembre de 2020, en la que se negó el sustituto, debido a que la conducta –concierto para delinquir agravadoesta excluida para la concesión del beneficio.
De otra parte , con relación a la pretensión principal , el despacho reiteró, mediante auto del 4 de mayo de 2021, la decisión del 14 de diciembre de 2020, en la que consideró, el penado no se hace acreedor del subrogado deprecado, en atención a la valoración efectuada sobre la gravedad la conducta por la que fue condenado.
De igual manera, tanto la autoridad judicial accionada , como el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE110012204000202101283 00
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EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señalaron
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EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señalaron y a creditaron el debido trámite de los memoriales allegados a la dependencia administrativa y se comprobó a través del Sistema de la Rama Judicial Siglo XXI, el envío para notificación de la mencionada providencia al condenado, el día 7 de mayo del presente año.
Finalmente, en caso de que el gestor se encuentre en desacuerdo con la decisión pro ferida por el despacho demandado, debe acudir a los recursos ordinarios para controvertir la providencia, pues, conviene mencionar, la subsidariedad es uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que se explica en los siguientes términos:
“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucion al en el cumplimiento de las funciones de esta última.”6
el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucion al en el cumplimiento de las funciones de esta última.”6
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la entidad demandada quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110012204000202101283 00
Accionante: José Hernando Enciso Grajales Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por JOSÉ HERNANDO ENCISO GRAJALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.278.533, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada