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TSDJ BOG SP - 110012204000202101308 00-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101308 00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101308 00

Accionante : WILLLIAM HERNANDO MAHECHA LIEVANO Accionado : Juzgado 8° de EPMS de Bogotá Decisión : Concede tutela

Acta Aprobación No: 149

Bogotá D. C., mayo diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

º

Resolver la acción de tutela interpuesta por WILLLIAM HERNANDO MAHECHA LIEVAN contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, ante la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Informa el accionante que solicitó libertad condicional y el reconocimiento “de los computos comprendidos 01 06 2020 al 31 01 2021”, sin embargo, no ha recibido respuesta por el Jugado de penas a cargo de su caso de ahí que considera vulneras sus garantías constitucionales.

2. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Al asunto f ueron vinculados el Juzgado 8° de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-.

Al asunto f ueron vinculados el Juzgado 8° de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-.

El Juzgado 8° de EMPS refiere que, mediante providencias del pasado 6 de mayo, resolvió de fondo las solicitudes elevadas por el actor, en relación con la prisión domiciliaria y libertad condicional, en esta ultima también se determinó oficiar a la cárcel a cargo del sentenciado para queRadicación: 110012204000202101308 00

Accionante: WILLIAM HERNANDO MAHECHA LIEVANO Acionado: Juzgado 8° de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 2 de 7 aporte la documentación pertinente para reconocimiento de redención de pena.

Solicita se nieguen las pretensiones del actor en lo que tienen que ver con el Juzgado, pues no existe un nexo causal entre la conculcación de derechos fundamentales que refiere el interesado y el actuar del despacho.

El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB-, guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir

con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por par te de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.Radicación: 110012204000202101308 00

Accionante: WILLIAM HERNANDO MAHECHA LIEVANO Acionado: Juzgado 8° de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 3 de 7

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos

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La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derec ho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.Radicación: 110012204000202101308 00

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Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de

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Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y la ley estatutaria que regula el ejercicio del derecho de petición1.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad, el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB, quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que no han dado respuesta a sus peticiones en las que solicita l ibertad condicional y la remisión de los documentos requeridos para redención de pena.

Metropolitano de Bogotá –COMEB, quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que no han dado respuesta a sus peticiones en las que solicita l ibertad condicional y la remisión de los documentos requeridos para redención de pena.

Dado que las peticiones del accionante buscan unas determinaciones en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones-.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto

acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101308 00

Accionante: WILLIAM HERNANDO MAHECHA LIEVANO Acionado: Juzgado 8° de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 5 de 7

Para iniciar oportuno es precisar que, los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar el trámite, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados y la complejidad de los asuntos a su cargo.

De los elementos de juicio allegados, se conoce que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante autos del 6 de mayo del año que avanza, negó al actor la prisión domiciliaria y libertad condicional. De igual manera, solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, allegara los certificados de computos para el reconocimiento de redención de pena y certificados de conducta. Es decir, ha dado respuesta a los requermientos del accionante.

Así, no se observa irregularidad que genere via de hecho y, por tanto, no se puede afirma r que, actualmente, quebranta los derechos del accionante.

No sucede lo mismo con el Complejo Penitenciario y Carcelario

accionante.

Así, no se observa irregularidad que genere via de hecho y, por tanto, no se puede afirma r que, actualmente, quebranta los derechos del accionante.

No sucede lo mismo con el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, dado que no se pronunci ó sobre los hechos enunciados en la acción constitucional se dará aplicación al principio de veracidad en favor del accionante, en lo atinente a la solicitud de documentación.

En casos como el presente, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos del Juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al respecto manifestó señala la Corte Constitucional2:

“…La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con pro ntitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servi dores o entidades públicas 3. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y

2 Sentencia T-306/10

cumplirlas servi dores o entidades públicas 3. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y

2 Sentencia T-306/10 3 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008.Radicación: 110012204000202101308 00

Accionante: WILLIAM HERNANDO MAHECHA LIEVANO Acionado: Juzgado 8° de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 6 de 7 celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.4)…”.

Ante la omisión del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBse puede afirmar que ha quebrantado el derecho de petición del accionante y esto incide directamente en el trámite judicial para la redención de pena.

Significa, entonces, que al accionante se le vulnera además el deb ido proceso al no obtener la decisión judicial sobre la redención de pena y esto se debe a la omisión del COMEB PICOTÁ, pues el Juez a cargo del asunto no puede decidir sin los soportes documentales que corresponde expedir a ese centro de reclusión, en otr as palabras, la interacción de la autoridad judicial –Juzgado ejecutory la administrativa –COMEB-, afecta al condenado por la incuria inexplicable de esta última. No solo el

expedir a ese centro de reclusión, en otr as palabras, la interacción de la autoridad judicial –Juzgado ejecutory la administrativa –COMEB-, afecta al condenado por la incuria inexplicable de esta última. No solo el Juzgado le ha ordenado la remisión de la documentación respectiva, sino que el interesado elevó solicitud en ese sentido y aun así no se logra la respuesta.

Por tanto, se concederá el amparo y ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBque, dentro de las 48 horas a partir de la noti ficación de este proveído, responda la petición presentada por WILLIAM HERNANDO MAHECHA LIEVANO y los requerimientos del Juzgado de Penas. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de redención de pena.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición vulnerados a WILLIAM HERNANDO MAHECHA LIEVANO por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBy, en consecuencia, ORDENAR al Director de ese centro de reclusión que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído,

4 Sentencia T-633 de 2003Radicación: 110012204000202101308 00

Accionante: WILLIAM HERNANDO MAHECHA LIEVANO

que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído,

4 Sentencia T-633 de 2003Radicación: 110012204000202101308 00

Accionante: WILLIAM HERNANDO MAHECHA LIEVANO Acionado: Juzgado 8° de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 7 de 7 resuelva la petición presentada por MAHECHA LIEVANO y la orden dispuesta por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de redención de pena del accionante.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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