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TSDJ BOG SP - 110012204000202101314-00-(18-05-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101314-00-(18-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202101314-00

Accionante : Jorge Eliécer Paternina Osorio

Accionados : Juzgado 13 EPMS Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 196/21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliécer Paternina Osorio contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante informó que fue condenado por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 196 meses de prisión, de la cual ha purgado 131 meses en físico y 34 meses, 18 días por redención de pena, para un total de 165 meses, 18 días.

Agregó que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha redimido todo el año 2020, el primer trimestre del 2021 ni le ha reconocido el tiempo que ha laborado los domingos y festivos como recuperador ambiental, pues le niega ese derecho.

2.2. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, y que se ordene al juzgado accionado que le reconozca los días

recuperador ambiental, pues le niega ese derecho.

2.2. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, y que se ordene al juzgado accionado que le reconozca los días domingos y festivos que ha laborado.110012204000202101314-00 Jorge Eliécer Paternina Osorio

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III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Admitida la demanda, se notificó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Al trámite constitucional se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB La Picota de Bogotá.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El despacho accionado informó que el tutelante fue condenado por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 196 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la cual descuenta desde el 26 de mayo de 2010.

Agregó que en los últimos días no ha recibido por parte de COMEB La Picota documentación para redimir pena a favor del sentenciado, por lo que la última redención se hizo en septiembre de 2019.

Refirió que en auto N° 065 del 23 de enero de 2020 resolvió no reconocer a favor del condenado redención de pena por los días domingos y festivos que trabajó en octubre, noviembre y diciembre de 2018, ni enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019 , de conformidad con lo establecido en el artículo

favor del condenado redención de pena por los días domingos y festivos que trabajó en octubre, noviembre y diciembre de 2018, ni enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019 , de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de Ley 65 de 1993. Contra la decisión, el penado no interpuso recursos.

3.2.2. El COMEB La Picota no se pronunció.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jorge Eliécer Paternidad Osorio.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo110012204000202101314-00 Jorge Eliécer Paternina Osorio

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cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

4.3. Entrará la sala a determinar si se vulner aron los derechos al debido proceso y al trabajo de Jorge Eliécer Paternina Osorio por parte del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al no redimirle

4.3. Entrará la sala a determinar si se vulner aron los derechos al debido proceso y al trabajo de Jorge Eliécer Paternina Osorio por parte del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al no redimirle pena por el trabajo que desarrolló los domingos y festivos dentro del COMEB La Picota.

4.4. En primera medida, es necesario aclarar que si bien el actor pretende que el accionado le redima pena por unos periodos que presuntamente laboró los días domingos y festivos durante los años 2018 y 2019 , lo cual se le negó mediante auto de enero de 2020, lo que descartaría la urgencia con la que instauró la acción de tutela -que presentó más de 1 años después-, lo cierto es que la sala abordará el fondo del asunto, ya que se trata de un sujeto de especial protección constitucional -por su condición de privado de la libertad-, para el que el requisito de procedibilidad de la inmediatez se flexibiliza -ver: sentencias SU 391 del 27 de julio de 20161 y T 288 de 2020-.

Por otro lado, según informó el demandado, desde septiembre de 2019 , a favor del accionante no se ha redimido pena, porque el centro carcelario no le ha enviado los documentos necesarios para ello . Es decir, dicha situación se mantiene hasta la fecha.

4.5. No está en discusión que la redención es un derecho2 y que el legislador previó el trabajo, el estudio y la enseñanza como medios para alcanzar el fin resocializador de la pena y aminorar su tiempo de duración -artículo 10 de la Ley 65 de 1994-; sin embargo, dichos mecanismos no operan de manera automática y sin ningún tipo de regulación.

resocializador de la pena y aminorar su tiempo de duración -artículo 10 de la Ley 65 de 1994-; sin embargo, dichos mecanismos no operan de manera automática y sin ningún tipo de regulación.

Esas actividades fueron reglamentadas en la Resolución N° 6349 de 2016 del INPEC, así: i) El trabajo: los internos tienen derecho y deberán descansar 1 día de cada semana, y aquel no podrá exceder de 8 horas diarias; ii) El estudio:

1 En la sentencia SU 391 del 27 de julio de 2016 la corte identificó los criterios que orientan al juez a evaluar, en cada caso, si se satisfizo con el requisito de la inmediatez, a saber: “La situación personal del peticionario, pues tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física1” 2 Artículo 103 A de la Ley 1709 de 2014: La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirs e ante los Jueces competentes.110012204000202101314-00 Jorge Eliécer Paternina Osorio

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no puede exceder de 6 horas diarias; y iii) La enseñanza no puede ser superior a 4 horas diarias.

Ahora, frente al tema que ocupa la atención de la sala -tiempos para la redención de penael artículo 100 de la Ley 65 de 1993 contempla: “El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos . En casos

Ahora, frente al tema que ocupa la atención de la sala -tiempos para la redención de penael artículo 100 de la Ley 65 de 1993 contempla: “El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos . En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante, tales días, se computarán como ordinarias . Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que la prohibición para los internos de trabajar domingos y festivos no obedece a motivos religiosos -en aplicación de lo que la Corte Constitucional enseñó en la sentencia C 568 de 2003 en la que analizó la constitucionalidad de varios artículos del Código Sustantivo del Trabajo-, sino que se basa en el descanso y en las finalidades de la pena, y que por ende, dicha disposición no vulnera ni la libertad de cultos ni el derecho al trabajo.

Señaló: “… es posible concluir que tampoco resulta lesivo del derecho a la libertad de cultos de las personas privadas de la libertad, que el Legislador, dentro de su amplio margen de configuración, haya establecido que por regla general no es permitido el ejercicio de actividades de redención de la pena los domingos y festivos. En efecto, se trata de una norma que no tiene por objeto guardar una celebración católica, sino que propende por garantizar el descanso de los reclusos. Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta además que la norma no consagra una obligación absoluta, pues la misma

trata de una norma que no tiene por objeto guardar una celebración católica, sino que propende por garantizar el descanso de los reclusos. Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta además que la norma no consagra una obligación absoluta, pues la misma disposición establece que los internos podrían trabajar con permiso del director del establecimiento3”.

4.6. En el caso concreto, según l a información que aportó el juez de ejecución de penas dentro del término de traslado , se tiene que el centro penitenciario donde se encuentra recluido el actor -también vinculado al trámitedesde septiembre de 2019 no ha enviado cómputos para redimir pena, pero en enero de 2020 le resolvió una solicitud en la que pidió que se le redimiera tiempo por el trabajo que , según él, desempeñó domingos y festivos durante varios meses de 2018 y 2019.

3 CSJ. ST. 100 de 2018.110012204000202101314-00

Jorge Eliécer Paternina Osorio

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El juez resolvió mediante auto interlocutorio, contra el que el accionante no interpuso recursos.

Así las cosas, frente a ese petitum la acción de tutela es improcedente, por cuanto: primero, no se demostró que el tutelante haya solicitado ante el INPEC, el establecimiento carcelario COMEB La Picota o el juez ejecutor, que se le permitiera desempeñar alguna labor de redención de pena los domingos o festivos, lo cual está habilitado a hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 100 antes descrito y; segundo, Paternina Osorio no hizo uso de los recursos de

permitiera desempeñar alguna labor de redención de pena los domingos o festivos, lo cual está habilitado a hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 100 antes descrito y; segundo, Paternina Osorio no hizo uso de los recursos de ley para atacar la decisión mediante la cual el juez le negó la redención de pena por los días que solicitó . P or tanto, no se cumple con el principio de subsidiaridad que caracteriza a la acción de tutela.

La Corte Constitucional 4 enseñó que este principio envuelve 3 características importantes que llevan a la improcedencia de la tutela cuando: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Así pues, la corte sostuvo que dicho principio “no apunta a otra finalidad que la de imponer al interesado, la obligación de desplegar todo su actuar empleando los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Sobre esa base, se pone de relieve, entonces, que, para impetrar el amparo de un derecho de rango fundamental, el peticionario debe h aber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, por demás, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional5”

Así las cosas, el juez no vulneró los derechos invocados por el actor ni incurrió en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela -antesimprocedencia del mecanismo de amparo constitucional5”

Así las cosas, el juez no vulneró los derechos invocados por el actor ni incurrió en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela -antesvía de hecho-, pues no emitió una decisión ilegal o inconstitucional al negarle la redención de pena por los domingos y festivos laborados; simplemente acató la ley en su sentido general, ya que el accionante no de mostró estar incurso en la excepción, esta sería, contar con el permiso para trabajar tales días.

4.7. Ahora bien, pese a lo expuesto, la sa la no puede ser ajena a que COMEB La Picota -donde se encuentra recluido el actor - no ha remitido ante el

4 Consultar: Corte Constitucional. Sentencias T - 103 del 26 de febrero de 2014 y T 006 del 15 de enero de 2015. 5 Corte Constitucional. Sentencia T 120 del 8 de marzo de 2016.110012204000202101314-00 Jorge Eliécer Paternina Osorio

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juez de ejecución los cómputos y demás documentos necesarios para que este redima pena a favor del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993. Lo que conllevó que desde septiembre de 2019 no se le descuente pena por ese concepto.

Lo anterior vulnera el derecho al trabajo del accionante, el cual está ligado con su derecho fundamental a la libertad. Así lo enseñó la Corte Constitucional6: “El trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la enseñanzapara alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del

con su derecho fundamental a la libertad. Así lo enseñó la Corte Constitucional6: “El trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la enseñanzapara alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la liberta d, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención. Por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, la administración penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad”

Por lo anterior, la sala amparará el derecho al trabajo del interno en conexidad con el fundamental de la libertad, y ordenará al director del COMEB La Picota que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación necesaria para que este estudi e la posibilidad de reconocerle cómputos por redención de pena al accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Tutelar el derecho al trabajo en conexidad con el fundamental a la libertad de Jorge Eliécer Paternina Osorio.

Segundo. Ordenar al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB La Picota de Bogotá, o a quien haga sus veces, que dentro

la libertad de Jorge Eliécer Paternina Osorio.

Segundo. Ordenar al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB La Picota de Bogotá, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación necesaria para que este estudie la posibilidad de reconocerle cómputos por redención de pena al accionante.

6 Consultar: Sentencia T 601 de 1992 reiterada en la T 213 de 2011.110012204000202101314-00 Jorge Eliécer Paternina Osorio

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Tercero. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Honora ble Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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