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TSDJ BOG SP - 110012204000202101316 00-(13-05-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101316 00-(13-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101316 00

Accionante Andrés Felipe Zarate Delgadillo Accionado Fiscalía General de la Nación Derecho Unidad familiar y otros

Decisión:

Aprobado:

Improcedente Acta Número 059

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE ZARATE DELGADILLO, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la vulneración los derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad laboral y mínimo vital.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1.- Según el escrito de tutela, el accionante es ingeniero ambiental y sanitario y se desempeña en calidad de analista criminal en el Centro Estratégico para la Articulación y el Análisis Criminal CEAC, perteneciente a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada –DAIACCOen la Fiscalía Genera l de la Nación , en la ciudad Bogotá, donde reside con su compañera permanente y tres hijos de 18, 15 y 13 años de edad.110012204000202101316 00

Accionante: Andrés Felipe Zarate Delgadillo

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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hijos de 18, 15 y 13 años de edad.110012204000202101316 00

Accionante: Andrés Felipe Zarate Delgadillo

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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Al respecto, afirmó que, labora en la entidad accionada, desde el año 2015, y, después de laborar dos años en la ciudad de Buenaventura, solicitó traslado a la ciudad de Bogotá, e l cual se materializó mediante R esolución No. 0333 del 17 de mayo de 2017, previo estudio de sus circunstancias personales, familiares y laborales.

Por lo anterior , alega, de manera abrupta, mediante resolución No. 0000687 del 15 de febrero de 2021, la demandada ordenó trasladar al promotor nuevamente a la ciudad de Buenaventura, desconociendo el acto administrativo que lo reubicó en la capital , y las necesidades del servicio y particulares que lo motivaron.

Así las cosas, arguye que dicha orden de traslado rompe la unidad familiar repercutiendo en graves consecuencias emocionales, salubres y de seguridad para su familia , por cuanto Buenaventura es una ciudad inviable con un alto grado de violencia e inseguridad ; además, resaltó que se vulnera dicha garantía , comoquiera que tiene hijos adolescentes, quienes requieren la constante atención de sus padres, por lo que la separación afectaría su salud emocional.

Adicionalmente, afirma que el cambio de ubicación es innecesario, toda vez que la Seccional del Valle del Cauca cuenta con el personal requerido.

Asimismo, señaló que en el presente caso no se cumplen

Adicionalmente, afirma que el cambio de ubicación es innecesario, toda vez que la Seccional del Valle del Cauca cuenta con el personal requerido.

Asimismo, señaló que en el presente caso no se cumplen los requisitos legales para el traslado, pues al actor y su familia cuentan con arraigo en la ciudad ca pital, no se acreditó la necesidad del servicio, ni se motivó adecuadamente la110012204000202101316 00

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resolución de traslado y la decisión es intempestiva y arbitraria, que conlleva como consecuencia necesaria , la ruptura del núcleo familiar.

De otra parte, enfatizó que mientras laboró en Buenaventura, ejerció funciones de Técnico Investigador, mientras en Bogotá se ha desempeñado como analista criminal, lo que le ha permitido ejercer su profesión de ingeniero ambiental y sanitario.

Igualmente, resaltó que, si bien es cierto la reubicación no genera disminución de su salario, no se puede desconocer que desmejora su situación económica, dado que implica la manutención de dos casas, aunado a que, desde el inicio de la emergencia sanitaria en marzo de 2020, el salario de su compañera permanente disminuyó a una asignación de $550.000, y, aunque desde el mes de marzo de 2021, firmó un contrato de prestación de servicios, a la fecha no ha recibido el primer pago.

Finalmente, en cuanto a la existencia de medios

$550.000, y, aunque desde el mes de marzo de 2021, firmó un contrato de prestación de servicios, a la fecha no ha recibido el primer pago.

Finalmente, en cuanto a la existencia de medios ordinarios, ind icó que ha sido imposible iniciar las acciones correspondientes, sumado a que se configura un perjuicio irremediable, pues al tratarse de un traslado , este es de cumplimiento inmediato, por lo que es inminente, grave e impostergable la intervención del juez constitucional, en tanto se afectan los aspectos emocionales, patrimoniales, familiares y de salud, además del riesgo que significa el desplazamiento a Buenaventura.

Por lo anterior, solicita que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales amenazados por la FISCALÍA110012204000202101316 00

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GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA, con ocasión de la reubicación decretada mediante Resolución No. 0000687 del 15 de febrero de 2021.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 4 de mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE ZARATE DELGADILLO, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA y dispuso el traslado de la demanda a la accionada.

3.2. Al descorrer traslado, la DIRECTORA EJECUTIVA DE LA

GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA y dispuso el traslado de la demanda a la accionada.

3.2. Al descorrer traslado, la DIRECTORA EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó que, la entidad en ningún momento ha pretendido vulnerar la unidad familiar del actor, toda vez que el traslado no lleva implícito el deterioro de la misma, cuya finalidad implica lazos espirituales de amor y no simplemente acoplamiento físico.

Asimismo, alegó, no toda implicación de orden familiar como consecuencia de la transferencia ti ene relevancia constitucional ya que , de lo contrario sería imposible la reubicación de los funcionarios, por lo que se necesita de una situación de tal contundencia y gravedad que implique la intervención del juez constitucional.

Teniendo en cuenta lo a nterior, arguyó que, respecto d el desplazamiento de un espacio geográfico a otro, el demandante no se encuentra en una situación de carácter insuperable que lo lleve a soportar cargas desproporcionadas e irrazonables por las siguientes razones, a saber: (i) los tres hijos están estudiando, uno en la universidad y los otros dos en el colegio,110012204000202101316 00

Accionante: Andrés Felipe Zarate Delgadillo

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situación que no impide el traslado, por cuanto pueden acudir a sus est udios bajo la modalidad virtual impuesta en las dinámicas del diario vivir, y asimismo, en Buenaventura hay planteles de bachillerato y pregrado que les permite continuar

a sus est udios bajo la modalidad virtual impuesta en las dinámicas del diario vivir, y asimismo, en Buenaventura hay planteles de bachillerato y pregrado que les permite continuar con sus saberes, (ii) la ciudad cuenta con servicios de atención en odontología y médica, a los cuales los integrantes de la familia pueden acceder mediante el Plan de Beneficios de Salud -PBS-, ( iii) no se genera reducción alguna en el salario percibido, puesto que se reubicó en el mismo cargo sin desmejorar sus condiciones laborales , (iv) la reubicación se efectúa independientemente del desempeño de las funciones del trabajador , (v) respecto a la inseguridad en materia criminal, en ningún momento la F iscalía está poniendo en riesgo la integridad del servidor, ya que, si bien la urbe está atravesando una situación delincuencial complej a, en el municipio hay presencia de la Policí a Nacional y el Ejercito ; además, es con la representación de la Fiscalía, que se puede combatir las estructuras criminales , (vi) tampoco se afecta el mínimo vital del accionante , debido a que su compañera permanente posee un contrato de trabajo, por lo que se pueden asumir cargas y responsabilidad es compartidas en pro del sostenimiento de su núcleo familiar.

Por lo anterior, puso de presente la demandada , no existen pruebas o elementos que permitan inferir que el promotor, como consecuencia del traslado, se encuentre en una situación de perjuicio irremediable o que es un sujeto de especial protección, ya sea por la edad o limitaciones físicas psíquicas o sensoriales.

De otro lado, afirmó que la flexibilidad en materia de

una situación de perjuicio irremediable o que es un sujeto de especial protección, ya sea por la edad o limitaciones físicas psíquicas o sensoriales.

De otro lado, afirmó que la flexibilidad en materia de traslados en la entidad, se encuentra fundamentada en el deber110012204000202101316 00

Accionante: Andrés Felipe Zarate Delgadillo

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constitucional con el cual se busca garantizar el acceso a la administración de justicia en todo el territorio nacional, de esta manera, la expedición de la R esolución No. 000687 del 15 de febrero de 2021 , obedeció a la facultad legal contenida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto Ley 16 de 2014 y al ejercicio del ius vari andi por parte del empleador, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, luego el cambio de lugar de trabajo se adoptó una vez ponderadas las necesidades del servicio y las condiciones particulares del servidor.

Ahora bien, en cuanto a las presuntas manifestaciones del accionante respecto de la falta de mot ivación que tuvo el acto administrativo reprochado, la autoridad accionada adujo que, señaló el motivo, marco jurídico y soporte f áctico que justificó la reubicación, por lo que la decisión se adoptó por necesidades estrictas en la prestación del servicio para el fortalecimiento de la institución en todas las regiones; agrega, no es procedente la acción constitucional, puesto que no está demostrada la violación de los derechos fundamentales que se invocan, por el contrario, la actuación administrativa estuvo

fortalecimiento de la institución en todas las regiones; agrega, no es procedente la acción constitucional, puesto que no está demostrada la violación de los derechos fundamentales que se invocan, por el contrario, la actuación administrativa estuvo conforme a la normatividad legal y jurisprudencialmente aplicable.

Finalmente, la entidad puso de relieve que este tipo de actos son susceptibles de control ante la jurisdicc ión contencioso administrativa, por lo que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, como la suspensión de efectos del acto administrativo, de modo que la presente solicitud de amparo resulta improcedente.110012204000202101316 00

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no

protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA vulneró los derechos fundamentales de unidad familiar, dignidad laboral y mínimo vital del promotor.110012204000202101316 00

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4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que ANDRÉS FELIPE

momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que ANDRÉS FELIPE ZARATE DELGADILLO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la reubicación laboral decretada mediante Resolución No. 0000687 del 15 de febrero de 2021.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202101316 00

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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por

pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN

amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA, comoquiera que fue la autoridad que ordenó el traslado del accionante a la ciudad de Buenaventura, mediante acto administrativo del 15 de febrero de la presente anualidad.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el peticionario interpuso la acción de tutela el 3 de mayo de 2021, esto es, menos de un

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110012204000202101316 00

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mes después de que la accionada resolvió no reponer el acto

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mes después de que la accionada resolvió no reponer el acto administrativo ob jeto de controversia, mediante R esolución No. 0001614 del 12 de abril de 2021, el cual es a todas luces, un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que s e impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que exis ten dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como me canismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el

estudiado, procede el amparo como me canismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202101316 00

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En lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela con el objeto de controvertir la orden de traslado de un servidor público, la Corte Constitucional ha establecido:

“En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público , toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrat ivo. procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto. Sin embargo, la Corte ha establecido que “ la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cua ndo lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”

En conclusión, “(…) la procedencia de la acción solo opera cuando el

actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”

En conclusión, “(…) la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distint os al traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T -346 de 2001). Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo”5

En la misma línea, el órgano en cita en reiterada jurisprudencia, determinó el alcance de las condiciones anteriormente aludidas como límite al ejercicio de potestad del ius variandi a cargo de los empleadores; al respecto, ha concluido:

“Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi, independientemente de su naturaleza privada o pública, no puede desconocer los derechos

concluido:

“Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi, independientemente de su naturaleza privada o pública, no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que prestan un servici o público. Además, ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros

5 Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.110012204000202101316 00

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mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela procede contra el acto administrativo.”6

De manera análoga, es a Corporación7 ha puntualizado que, el estudio que debe efectuar el juez constitucional en torno al ejercicio de dicha facultad de transferencia del lugar de trabajo, debe ser más flexible cuando se trata de entidades públicas que cuentan con plantas de carácter global y flexible, pues en esos eventos, existe mayor discrecionalidad.

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, en el caso sub examine, se tiene que la parte actora deprecó la protección de los derechos a la unidad familiar , dignidad laboral y mínimo vital con ocasión del traslado al municipio de Buenaventura, dispuesto en la Resolución No. 0000687 del 15 de feb rero de 2021, confirmado en la Resolución No. 0001614 del 12 de abril de 2021 en tanto que reside en la ciudad de Bogotá con sus tres hijos y su compañera permanente , a quienes se les

2021, confirmado en la Resolución No. 0001614 del 12 de abril de 2021 en tanto que reside en la ciudad de Bogotá con sus tres hijos y su compañera permanente , a quienes se les afectaría la salud, educación y seguridad , por cuanto la ubicación de destino tiene un alto grado de violencia.

Empero, no se evidencia que se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia en la m ateria, esto es, que la orden sea manifiestamente arbitraria, que esta determinación implique una afectación a los derechos fundamentales del reclamante o su núcleo familiar, que traiga como consecuencia la ruptura de este último o que se ponga en peligro la vida e integridad personal del peticionario o sus parientes.

En lo que atañe al primer aspecto, el numeral 26 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el

6 Corte Constitucional, Sentencia T-653 de 2011, reiterada en la Sentencia T095 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, T338 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.110012204000202101316 00

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Decreto Ley 898 de 2017, le atribuye al Fiscal General de la Nación, dentro de sus funciones, distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus labores, de acuerdo c on las necesidades del servicio; asimismo, el parágrafo 1 del artículo

Nación, dentro de sus funciones, distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus labores, de acuerdo c on las necesidades del servicio; asimismo, el parágrafo 1 del artículo 2º del Decreto Ley 018 de 2014, establece la atribución del acusador para que, mediante actos administrativos, ubique el personal teniendo en cuenta la organización intern a, las necesidades del servicio, los planes y los programas de la entidad.

Así las cosas, es razonable el argumento a legado por la entidad accionada, relativo a que el traslado del actor se requiere para la prestación del servicio en torno el fortalecimiento de la institución en todas las regiones del país, sobretodo, si se tiene en cuenta que la misma Ley reconoció al ente acusatorio como una planta global y flexible que requiere la movilidad de los servidores de acuerdo con las necesidades del servicio.

De otro lado, en lo relativo al segundo aspecto, es decir, la transgresión de los derechos fundamentales del trabajador o de sus parientes, que implique una limitación al ejercicio de la facultad del ius variandi en cabeza del empleador, se tiene que, en torno a la salud, tampoco se encuentra acreditada en el presente trámite su vulneración, por cuanto la ciudad de Buenaventura también cuenta con centros médicos a los cuales pueden acceder los integrantes de la familia mediante el Plan de Beneficios de Salud –PBS-, adicionalmente no se comprobó que algún miembro del núcleo familiar posee una afectación especial que requiera tratamientos específicos en la ciudad de Bogotá o que no se encuentren disponibles en el destino.110012204000202101316 00

que algún miembro del núcleo familiar posee una afectación especial que requiera tratamientos específicos en la ciudad de Bogotá o que no se encuentren disponibles en el destino.110012204000202101316 00

Accionante: Andrés Felipe Zarate Delgadillo

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Ahora bien, ciertamente el traslado puede implicar la separación del núcleo familiar en caso de que el accionante sea el único que se traslade; sin embargo, no es una situación que no sea superable puesto que, no existe circunstancia que le impida visitar a sus allegados y su asignación salarial no se verá desmejorada.

En este sentido, frente a los argumentos de afectación al mínimo vital a causa de los gastos en que debe incurrir para la reubicación, observa esta S ala que, si bien el desplazamiento entre ciudades incide en erogaciones como el transporte y demás insumos, no se acreditó que sean de tal entidad que hagan desproporcionada la medida, por el contrario, los mismos son tolerables ya que , al tener su compañera permanente un contrato de prestación de servicios , entre los dos pueden compartir las cargas y responsabilidades en pro del sostenimiento del hogar.

Finalmente, no se acreditó que exista un riesgo concreto respecto de la vida y la integridad personal de demandante y su familia, ya que, si bien la ciudad a la que se dispuso sea trasladado tiene un alto índice criminal, también lo es que en la misma hacen presencia las institucio nes policiales y militares del E stado para la protección de los habitantes, así

su familia, ya que, si bien la ciudad a la que se dispuso sea trasladado tiene un alto índice criminal, también lo es que en la misma hacen presencia las institucio nes policiales y militares del E stado para la protección de los habitantes, así como, la entidad accionada brinda la posibilidad de acudir a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación para las respectivas medidas de protección acordes al nivel d e riesgo que se pueda presentar ; además, es precisamente la lucha contra el crimen la función que constitucionalmente se le delegó al ente investigador, de modo que sus funcionarios deben tener la disponibilidad para110012204000202101316 00

Accionante: Andrés Felipe Zarate Delgadillo

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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prestan sus servicios en pro de mejorar las condiciones de seguridad de la sociedad , las que ace pta todo el personal al momento de vincularse a la organización.

Corolario de lo expuesto, este juez colegiado considera que la acción constitucional no es procedente, comoquiera que no se agotó el requisito de subsidiariedad en torno a la orden de traslado del accionante, aspecto que la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia 8, ha estudiado al pronunciarse sobre casos similares, señalando que, ante l a ausencia de alguna de las causales que hacen procedente el amparo con relación a los traslados, particularidades como las indicadas por el actor, carecen del calificativo de gravedad de relevancia constitucional para los actuales fines.

Así, las cosas si bien el traslado conlleva a reajustar las

amparo con relación a los traslados, particularidades como las indicadas por el actor, carecen del calificativo de gravedad de relevancia constitucional para los actuales fines.

Así, las cosas si bien el traslado conlleva a reajustar las condiciones de vida “ello no desborda el margen soportable de desequilibrio en la relación familiar, que es consecuencia lógica de la separación transitoria a la que deben someterse sus integrantes, a fin de atender compromisos laborales”9

Sin embargo, no sobra decir que el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para cuestionar la resolución mediante la cual se varió la sede en la que debe laborar, dado que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas,

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 11 de agosto de 2020. Radicado 111

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