TSDJ BOG SP - 110012204000202101321 00-(20-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101321 00-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202101321 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: EUGENIO CORREA DÍAZ.
Accionado: Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso
Decisión: Improcedente
Acta N° 068 Bogotá D.C. Mayo veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor EUGENIO CORREA DÍAZ, por intermedio de apoderado, en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y a contar con un juez imparcial.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante, por intermedio de apoderado, que la Fiscalía 35 de la Dirección Especializada para el Lavado de Activos le imputó los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos y falsedad en documento público ante el Juzgado 73 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, el 29 de junio de 2018 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 8 de octubre de 2018 se radicó el escrito de acusación,
Bogotá, el cual, el 29 de junio de 2018 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 8 de octubre de 2018 se radicó el escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual adelantó la audiencia de formulación de acusación,Radicado 110012204000202101321 00
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fijándose el 25 de febrero de 2021 para adelanta r la audiencia preparatoria.
El 30 de abril de 2019 la Fiscalía General de la Nación solicitó verificación de preacuerdo con el acusado CAMILO GONZÁLEZ TELLEZ quien, en ese momento, había sido acusado por los delitos de administración desleal y enriquecim iento ilícito a favor de terceros, haciendo relación de lo allí expuesto. El 30 de abril de 2019 se aprobó el preacuerdo por el juzgado accionado y el funcionario dispuso de la ruptura de la unidad procesal frente a los delitos mencionados.
La audiencia preparatoria se ha adelantado en varias sesiones, por lo cual, los días 5 de septiembre y 25 de noviembre de 2019, la defensa del señor EDGAR RAMÍREZ efectuó lo propio respecto del integral descubrimiento de la fiscalía, mientras que el 3 de marzo y 28 de abril de 2020 se efectu ó el descubrimiento y enunciación de la defensa , aunado a que la fiscalía solicitó suspensión para proceder a la etapa de solicitudes probatorias.
de 2020 se efectu ó el descubrimiento y enunciación de la defensa , aunado a que la fiscalía solicitó suspensión para proceder a la etapa de solicitudes probatorias.
Los días 14 de julio y 28 de agosto de 2020 se adelantaron las solicitudes probatoria s, siendo señalado el día 16 de septiembre de ese año para emitir el decreto de pruebas; sin embargo, este se suspendió en dos oportunidades por cuenta del despacho, durante los meses de octubre y diciembre del año anterior. Finalmente, el 8 de marzo de 20 21 se adelantó la audiencia en la que se decretaron pruebas para juicio oral y al haber sido objeto de recurso la decisión, se encuentra actualmente en esta corporación para resolver la alzada.
En esa última audiencia, agotado el decreto de pruebas, proce dió a interponer recusación contra el despacho accionado, haciendo mención de lo referido en la respectiva audiencia en la que se rechazó de plano su solicitud.Radicado 110012204000202101321 00
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Por tanto, luego de hacer mención de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, solicitó la protección de los mencionados y que, como consecuencia, se deje sin valor y efecto jurídico la actuación a partir del momento en que solicitó la recusación y se ordene al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dar trámite a esa1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y,
solicitó la recusación y se ordene al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dar trámite a esa1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 5 de mayo del año 2021 se avocó conocimiento y se negó la medida provisional2.
3.1.- El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que el día 8 de octubre de 2018 le correspondió por reparto el proceso seguido contra el accionante por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos y falsedad en documento privado, en el cual se adelant ó la formulación de acusación el 15 de enero de 2019 y, posteriormente, el 30 de abril de ese año decretó l a ruptura de la unidad procesal en razón al preacuerdo adelantado entre el ente acusador y el coprocesado CAMILO GONZÁLEZ TÉLLEZ, únicamente por el delito de administración desleal agravado, por el cual fue condenado a la pena de 32 meses de prisión, decisión que quedó en firme y es vigilada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Respecto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares también imputado al accionante, se dispuso la ruptura de la unidad procesal ante la posibilidad de adelantar un principio de oportunidad, aunado a que el 18 de marzo de 2021 el Juzgado 7 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías prorrogó por el término de un año la suspensión a prueba del principio de oportunidad.
que el 18 de marzo de 2021 el Juzgado 7 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías prorrogó por el término de un año la suspensión a prueba del principio de oportunidad.
1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.Radicado 110012204000202101321 00
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En el proceso seguido contra el accionante se adelantó la audiencia preparatoria en sesiones del 5 de septiembre , 25 de noviembre de 2019, 3 de marzo, 28 de abril, 14 y 15 de julio, 28 de agosto, 16 y 23 de septiembre de 2020 y concluyó el 8 de marzo de 2021, fecha en la que se resolvió la solicitud probatoria, decisión objeto de recurso de apelación por la defensa té cnica, siendo remitid o el proceso a esta corporación, correspondiéndole conocer al H. Magistrado de esta Corporación, Dr. JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ.
Seguidamente, realizó el recuento de los aplazamientos y reprogramaciones que se realizaron a causa de la defensa; además, en torno al objeto de la tutela, tal como lo refirió el apoderado del accionante y se evidencia en el audio de la audiencia, mientras realizaba la lectura de la decisión que definía el pedimento probatorio el abogado mencionado interrumpió la misma para postular la recusación en contra del despacho, fundamentando su petición en el decreto de pruebas autorizado a la fiscalía, por la admisión de algunos documentos y testimonios.
Dicha recusación fue rechazada de plano al considerarse
recusación en contra del despacho, fundamentando su petición en el decreto de pruebas autorizado a la fiscalía, por la admisión de algunos documentos y testimonios.
Dicha recusación fue rechazada de plano al considerarse improcedente y dilatoria del procedimiento, de conformidad con el numeral 1° del Artículo 139 del C.P.P., aunado a que no resultaba plausible tal petición al no existir norma alguna que lo ju stifique; además, en razón a que el apoderado mencionó que el motivo de la recusación surgía de la lectura que se estaba haciendo en torno al pedimento probatorio de la Fiscalía, se concedió la posibilidad de interponer recursos de ley. Igualmente, informó que al correr traslado para conocer si existía disenso de la decisión, el apoderado del accionante insistió en la recusación a pesar de haber sido rechazada de plano, motivo por el cual el apoderado de víctimas solicitó se compulsaran copias contra ese, a l considerar que se pretendía “sabotear” la diligencia, lo cual no fue aceptado al haberse cumplido el objeto de la audiencia.Radicado 110012204000202101321 00
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Aunque el reclamo de tutela radica en que el juez ya tenía una postura jurídica definida sobre los elementos materiales de prueb a y la responsabilidad penal del procesado, en razón a la sentencia por preacuerdo del otro coacusado, en el escrito de tutela no se precisaron cuáles fueron las valoraciones realizadas por el despacho para que se pudiese llegar a dicha conclusión, siendo ello meras suposiciones sin sustento suasorio.
preacuerdo del otro coacusado, en el escrito de tutela no se precisaron cuáles fueron las valoraciones realizadas por el despacho para que se pudiese llegar a dicha conclusión, siendo ello meras suposiciones sin sustento suasorio.
La sentencia condenatoria por preacuerdo proferida contra el señor CAMILO GONZÁLEZ TÉLLEZ el 30 de abril de 2019 data de hace dos años, por lo que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que no existe motivo por el cual lo requerido no se hubiese referido antes; además, iteró, no se indicaron las manifestaciones de dicho despacho para concluir que su imparcialidad esté viciada, por lo que al ser manifestaciones abstractas la tutela se torna improcedente.
El hecho de no compartir el criterio del defensor no constituye un defecto procedimental absoluto, habida cuenta que ello es una simple discusión legal en torno al criterio del mencionado, el cual no fue acogido por el juez de conocimiento. Por tanto, solicitó se niegue el amparo deprecado3.
3.2.- Mediante auto del 18 de mayo de 2021 se vinculó al Dr. CARLOS ARIEL SILVA AGUILAR quien funge en calidad de Fiscal 23 de la Unidad Especializada contra el Lavado de Activos, al Dr. JAIME GRANADOS PEÑA, quien actúa en calidad de apoderado de CHL, CEMEX Latam Holdings y CEMEX Colombia, al Dr. FRANCISCO BERNATE quien actúa en calidad de la Sociedad de Activos Especiales, y al Dr. Hernando Remolina en Calidad de Procurador Judicial 171 Judicial.
CEMEX Latam Holdings y CEMEX Colombia, al Dr. FRANCISCO BERNATE quien actúa en calidad de la Sociedad de Activos Especiales, y al Dr. Hernando Remolina en Calidad de Procurador Judicial 171 Judicial.
3 Respuesta Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Radicado 110012204000202101321 00
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3.3.- El Procurador 171 Penal II, manifestó que la lectura de la decisión del recurso de apelación fue adelantada el 6 de abril de 2021, por lo que se fijaron los días 4 de agosto, 2, 9, 16, 23 y 30 de septiembre, 3, 7, 14, 21, 28 octubre y 11, 18, 15, 25 noviembre de 2021, para llevar a cabo la audiencia de juicio oral. La tutela no es el mecanismo alternativo para solicitar lo que no se realizó en la respectiva oportunidad procesal.
3.4.- El Dr. JAIM E GRANADOS PEÑA, quien actúa en calidad de apoderado de CEMEX LATAM HOLDINGS S.A. y CEMEX COLOMBIA S.A, manifestó que el apoderado del accionante pretendió presentar recusación contra el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la continuación de la audien cia preparatoria de fecha 8 de marzo de 2021, en la que se había convocado a las partes para efectuar la lectura de la decisión respecto de las solicitudes probatorias realizadas.
Además, mientras el juez realizaba lo mencionado, el togado referido
marzo de 2021, en la que se había convocado a las partes para efectuar la lectura de la decisión respecto de las solicitudes probatorias realizadas.
Además, mientras el juez realizaba lo mencionado, el togado referido lo int errumpió pretendiendo recusarlo, sin permitir que finalizara la lectura de la decisión, ante lo cual el funcionario le manifestó que tan pronto terminara la lectura le concedería el traslado para los recursos correspondientes; sin embargo, dicho defensor continuó interrumpiendo, ante lo cual el juez tuvo que realizar una moción de orden al considerar que tal situación era una maniobra dilatoria, rechazando de plano la recusación.
Lo anterior, habida cuenta que el funcionario judicial contaba con elementos para considerar dilatoria dicha petición, procediendo a hacer recuento de ello, aunado a que el momento para interponer dicha recusación no era a mitad de la lectura de una decisión, sino desde el momento en que se configuró la respectiva causal –esto es, desde el 30 de abril de 2019, en razón al preacuerdo que se adelantó con el señor CAMILO GONZÁLEZ TÉLLEZ-.Radicado 110012204000202101321 00
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Por tanto, no es posible que, transcurridos más de dos años desde que, presuntamente, se configuró la causal de recusación, al culminarse la audien cia preparatoria se pretenda dilatar más el proceso, máxime si se tiene en cuenta que en todo momento el despacho ha pretendido salvaguardar el derecho a la defensa, habilitándola a efectuar el descubrimiento de una prueba
culminarse la audien cia preparatoria se pretenda dilatar más el proceso, máxime si se tiene en cuenta que en todo momento el despacho ha pretendido salvaguardar el derecho a la defensa, habilitándola a efectuar el descubrimiento de una prueba sobreviniente, por lo que la tutela resulta improcedente.
No se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues no se agotaron los medios de defensa ordinarios y extraordinarios al interior del proceso penal, toda vez que la solicitud de recusación sólo se planteó hasta el momento en que se realizaba la lectura de la decisión probatoria, aunado a que en el disenso no se mencionó la situación sobre la que fundo su petición, no se realizó argumento alguno sobre la ausencia de un juez imparcial.
Los argumentos de la tutel a no fueron expuestos durante el trámite del recurso, a pesar que el C.P.P. contiene mecanismos de defensa para tal garantía constitucional, a pesar que el juez de conocimiento le refirió que ello podría realizarlo en su recurso de apelación. Tal situación permite establecer que la defensa acudió al amparo constitucional para atacar una decisión ejecutoriada, la cual fue íntegramente confirmada por el H. Magistrado de esta Corporación,
Dr. JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ4.
3.5.- El Doctor FRANCISCO BERNATE OCHO A, quien funge en calidad de representante de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, solicitó que niegue el amparo, toda vez que su debate se dio en su escenario natural, es decir en el proceso penal.
Al haberse resuelto lo pretendido ante el juez de c onocimiento,
que niegue el amparo, toda vez que su debate se dio en su escenario natural, es decir en el proceso penal.
Al haberse resuelto lo pretendido ante el juez de c onocimiento, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado5.
4 Respuesta Dr. Jaime Granados Peña. 5 Respuesta Dr. Francisco Bernate Ochoa.Radicado 110012204000202101321 00
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3.6.- La Fiscalía 23 DECLA manifestó que la tutela se torna improcedente, toda vez que la solicitud elevada en la audiencia tenía la única finalidad de impedir que el juez de conocimiento emitiera una decisión respecto de la solicitud probatoria; además, tal como reposa en los audios, el juez sólo ejerció sus funciones al interior de la audiencia.
La ley sí habilita la posibilidad de interponer recusaciones, pero ello no es pr ocedente cuando el juez está realizando la lectura de alguna decisión; además, en el caso en comento, el accionante tuvo la posibilidad de interponer los recursos.
Igualmente, afirmó que la solicitud de recusación planteada no era procedente, pues el juez debe cumplir su deber de pronunciarse sobre las pruebas y, de ser el caso, interponer los recursos en caso de existir inconformidad con la decisión, lo cual ocurrió y fue confirmado por esta corporación.
En el escrito de tutela se invoca una causal de re cusación diferente a la planteada en la audiencia, lo que permite evidenciar que sí existe animo dilatorio por parte del defensor, y si su interés era recusar al juez al haber adoptado una sentencia condenatoria en razón de un
la planteada en la audiencia, lo que permite evidenciar que sí existe animo dilatorio por parte del defensor, y si su interés era recusar al juez al haber adoptado una sentencia condenatoria en razón de un preacuerdo, debía hacerlo des de que se emitió la sentencia y en cualquier momento, antes de la audiencia que concluyó el 8 de marzo de 2021.
Por último, refirió que en atención a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, al haberse proferido una sentencia condenatoria en razón a un preacuerdo, no existe causal de impedimento del juez frente a los demás coimputados6.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
6 Respuesta Fiscalía 23 DECLA.Radicado 110012204000202101321 00
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De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dil ucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ,
En tal marco normativo y para dil ucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron el derecho incoado por el accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, s ólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no
irremediable a los derechos fundamentales”7.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no
7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202101321 00
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puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundam entales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal insti tuida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez
el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involuc rados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”8.
También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
8 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101321 00
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“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha i dentificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango leg al, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la prác tica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia
generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”9.
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y a contar con un juez imparcial, derivado del actuar del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al rechazar de plano la solicitud de recusación que planteó en la audiencia preparatoria adelantada el 8 de marzo de 2021.
Previo a realizar un estudio de fondo frente a lo pretendido por el accionante, debe verificarse la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, de cumpli rse aquellos,
accionante, debe verificarse la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, de cumpli rse aquellos,
9 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Radicado 110012204000202101321 00
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adentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.
Lo primero que debe aclararse es que el estudio propuesto, según lo expone el apoderado del accionante, es la verificación constitucional de la negativa del juzgado a darle trámite a la solicitud de recusación, por lo que será sobre ese punto que tratará esta decisión.
En la audiencia preparatoria del 8 de marzo de 2021, elevó el abogado una solicitud al juez para presentar una recusación. En esa oportunidad refirió:
“… su señoría dado pues a lo que ha ocurrido con el decreto de pruebas de la fiscalía y por el Juzgado que ha manifestado la admisión de todo tipo de documentos y testimonios en este momento, yo como defensor del señor Eugenio Correa Díaz quiero proponerle al despacho una solicitud de recusación…”10.
A pesar de haber sido rechazada de plano, una vez concluida la decisión del decreto de pruebas el apoderado del accionante efectuó nuevamente la misma petición, ante la cual el juzgado, en igual forma, la volvió a negar, rechazándola de plano, al considerarla abiertamente dilatoria del procedimiento, no obstante, concedió la
nuevamente la misma petición, ante la cual el juzgado, en igual forma, la volvió a negar, rechazándola de plano, al considerarla abiertamente dilatoria del procedimiento, no obstante, concedió la posibilidad de interponer recursos contra la decisión probatoria, lo cual fue efectuado por el apoderado d el accionante, tal como se evidencia en el audio de la audiencia mencionada.
a.- Uno de los principios generales de la procedencia de la tutela es la inmediatez. Esta no se cumple en la presente acción, por cuanto no se evidencia cómo si la valoración y c ompromiso de criterio del juez se dio en el trámite del rompimiento de la unidad procesal en el año 2019, es solamente hasta cuando se da lectura a la decisión probatoria en la parte restante del proceso, que se sigue en contra del accionante, 2021, que se genera tan especial situación en el juzgador.
10 Escrito de tutela. Folio 3.Radicado 110012204000202101321 00
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No fue fundamentado razonablemente , cómo puede el juez constitucional introducirse en un proceso judicial, en el que al decidir sobre las pruebas para juicio , por efecto de las que autoriza a una de las partes, en ese acto se configure una causal de impedimento.
A modo de recusación por hecho sobreviniente, no atendida por el juez de la causa, estima el apoderado que se le vulneraron derechos a su cliente cuando, de haberse producido alguna clase de alteración en la imparcialidad del juez, ello pudo haber sucedido al momento en que se definió la situación del otro coacusado –abril de 2019-.
su cliente cuando, de haberse producido alguna clase de alteración en la imparcialidad del juez, ello pudo haber sucedido al momento en que se definió la situación del otro coacusado –abril de 2019-.
Todo lo anterior hace que el juicio de valor para darle soporte a la inmediatez, no sea más que una proposición vacía de contenido, porque e sta no se estructura por proponerse días después de la ocurrencia de la audiencia preparatoria en la que se ordenaron pruebas; se materializó, según se desprende de lo afirmado en la demanda, desde cuando se rompió la unidad procesal, y se tomó la decisión frente al señor GONZÁLEZ TELLEZ. Ahí estaban ya cumplidos los requisitos para que se propusiera lo que ahora, tardíamente, se pretende: apartar al actual juez de la causa del conocimiento del proceso.
b.- Además, no puede hablarse, como lo pretende el apoderado, de la concurrencia del principio de subsidiaridad, por cuanto tal solicitud, si bien fue denegada por el juzgado por no ser procedente en ese momento, es viable que pueda ser discutida con posterioridad dentro del desarrollo del proceso, y debat ida, incluso, con el ejercicio de
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