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TSDJ BOG SP - 110012204000202101323-00-(20-05-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101323-00-(20-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202101323-00

Accionante : Óscar Armando Menéndez Catica Accionado : Juzgado 24 EPMS y otros

Procedencia : Secretaría Sala Penal

Motivo : Tutela de Primera Instancia Aprobado Acta : 199/21

Fecha : 20/05/21

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Óscar Armando Menéndez Catica, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, en contra del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el INPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, l a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo , la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo regional Bogotá , y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

II. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN

2.1. El accionante indicó que, con ocasión de un motín que hubo en la estación de policía de Puente Aranda, quedó con molestias en su brazo derecho, sin que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo en el

2.1. El accionante indicó que, con ocasión de un motín que hubo en la estación de policía de Puente Aranda, quedó con molestias en su brazo derecho, sin que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo en el que actualmente se encuentra, haya realizado acciones en mejora de su salud. Expuso que el 15 de abril de 2020 fue valorado en el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en dicha oportunidadRad. No. 110012204000202101323-00 Óscar Armando Menéndez Catica 2 fue remitido a ortopedia, sin que a la fecha haya sido atendido por esta especialidad. A su vez, se tiene que solicitó ante la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá, atención médica ; sin embargo, estas peticiones fueron trasladadas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo. En igual sentido, y de acuerdo con los soportes anexados, se tiene que el ac cionante peticionó la prisión domiciliaria, por grave enfermedad, ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que su pretensión haya sido resuelta.

De acuerdo con lo anterior, invocó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas se dispongan los tratamientos y la atención médica necesaria para la recuperación de su brazo derecho.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3.1. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 precisó que su representada actuaba como vocera del fondo para la salud de la población privada de la libertad, debido al contrato de fiducia

3.1. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 precisó que su representada actuaba como vocera del fondo para la salud de la población privada de la libertad, debido al contrato de fiducia mercantil No 145 de 2019, que tiene como objeto la “administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad”.

Dispuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia frente a la prestación de los servicios médico-asistenciales, dado que esa labor estaba asignada a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, y las empresas sociales del Estado, quienes conforman la organización del sistema gen eral de seguridad social en salud en Colombia.

Adujo que se encuentra en imposibilidad jurídica y fáctica para atender los reclamos del accionante, por cuanto contrató con la red prestadora de servicios intramurales y extramurales del CPMS Bogotá, quien tiene acceso a la plataforma CMR Millenium – Call Center, encargada de generar las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario, sin necesidad de requerir al consorcio.Rad. No. 110012204000202101323-00 Óscar Armando Menéndez Catica 3 Refirió que el accionante no adjuntó al escrito de tutela ninguna orden médica vigente, ni la historia clínica que permita conocer el estado actual de su salud, por lo que era necesario que inicialmente fuera valorado po r medicina general dentro de la cárcel, para que así, fuera dicho profesional en salud quien determinara la necesidad de los servicios médicos solicitados. De acuerdo con lo anterior, solicitó su desvinculación dentro del trámite

medicina general dentro de la cárcel, para que así, fuera dicho profesional en salud quien determinara la necesidad de los servicios médicos solicitados. De acuerdo con lo anterior, solicitó su desvinculación dentro del trámite de tutela. 3.2. La Personería de Bogotá expuso que , una vez revisado el Sistema Integrado de Procesos SINPROC de la entidad, no encontró registros a nombre de Óscar Armando Menéndez Catica, razón por la cual desconocía la protección del derecho a la salud que reclamaba. En este entender, solicitó su desvinculación de la tutela, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad refirió que vigila la pena impuesta a Óscar Armando Menéndez Catica por la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y por la que se encuentra privado de su libertad desde el 28 de mayo de 2018. Expuso que el sentenciado pidió la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por lo que ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la realización de una valoración médico legal, resultado que ingresó al despacho el 7 de mayo de 2021. De acuerdo con lo anterior, adujo que conforme con los turnos de ingreso y priorización, se pronunciaría frente a la petición del accionante. En cuanto a los reparos por la falta de atención médica, refirió que era la cárcel La Modelo , a través de su área de sanidad, la encargada de la prestación de los servicios médicos para la recuperación de la salud del paciente. A su vez, refirió que con ocasión de la determinación médico legal

la cárcel La Modelo , a través de su área de sanidad, la encargada de la prestación de los servicios médicos para la recuperación de la salud del paciente. A su vez, refirió que con ocasión de la determinación médico legal sobre el estado de salud del procesado, remitió copia de esta valoración al establecimiento penitenciario, para que prestara de manera urgente el servicio sugerido. Debido a lo expuesto, pidió se le desvincule del trámite constitucional. 3.4. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia se le desvincule de la tutela.Rad. No. 110012204000202101323-00 Óscar Armando Menéndez Catica 4 3.5. El director general del INPE C informó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, eran las entidades competentes para agendar, solicitar, separar citas médicas o prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad. De acuerdo con lo anterior, consideró que no existía prueba dentro del trámite de tutela, que permitiera concluir que haya incumplido con sus labores de vigilancia y custodia, o que le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde habita, razón por la cual pidió negar el amparo solicitado, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. La defensoría del pueblo regional Bogotá, la USPEC y el director del Establecimiento Penite nciario y Carcelario La Modelo , pese a haber sido

la causa por pasiva. 3.3. La defensoría del pueblo regional Bogotá, la USPEC y el director del Establecimiento Penite nciario y Carcelario La Modelo , pese a haber sido vinculados a este trámite constitucional, y de otorgárseles el término para su contestación, no dieron respuesta a la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. La competencia Esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Óscar Armando Menéndez Catica, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1983 de 2017.

4.2. La procedencia de la acción de tutela 4.2.1. El artículo 86 de la Carta Política dispuso que la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para la sala también es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona noRad. No. 110012204000202101323-00 Óscar Armando Menéndez Catica 5 le proceda otra vía de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.

4.3. El fondo del asunto

4.3.1. Es del caso analizar si existe al interior del presente asunto vulneración de garantías fundamentales a Óscar Armando Menéndez Catica

4.3. El fondo del asunto

4.3.1. Es del caso analizar si existe al interior del presente asunto vulneración de garantías fundamentales a Óscar Armando Menéndez Catica por parte de las entidades accionadas, dada la falta de atención médica para los padecimientos que el demandante afirmó sufrir en su brazo derecho. A su vez, si el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha incurrido en alguna omisión al no haber dado trámite a la prisión domiciliaria por grave enfermedad, la cual fue peticionada por el accionante. 4.3.2. Como primer punto, s e tiene q ue el accionante presentó una petición de prisión domiciliaria, por grave enfermedad, ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. No obstante, su actuación estuvo supeditada a la valoración médico legal emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que finalmente fue allegada a ese despacho judicial el 7 de mayo de 2021. No obstante lo anterior, a pesar de informar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo sobre la urgencia que tenía el tratamiento médico del accionante, no le impartió la misma urgencia para definir la procedencia del beneficio de prisión dom iciliaria que solicitó desde el 21 de enero de 2021, razón por la cual, esta colegiatura considera que frente a este aspecto s í existió una conculcación a la garantía fundamental al debido proceso de Óscar Armando Menéndez Catica, por lo que se amparará es ta garantía fundamental, y en consecuencia se dispondrá que en término de 48

aspecto s í existió una conculcación a la garantía fundamental al debido proceso de Óscar Armando Menéndez Catica, por lo que se amparará es ta garantía fundamental, y en consecuencia se dispondrá que en término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas, resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad presentada por el accionante. 4.3.3. Como segundo punto, Menéndez Catica consideró vulnerado su derecho fundamental a la salud por cuanto no ha tenido atención médica para las dolencias que tiene en su brazo derecho.

Al respecto, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, todos los afiliados al Sistema General de Seguridad SocialRad. No. 110012204000202101323-00 Óscar Armando Menéndez Catica 6 en Salud deben recibir un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico–quirúrgica y medicamentos esenciales.

A su vez, el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, que reformó el Código Penitenciario y Carcelario, dispuso que la población reclusa, al ser sujetos de especial protección constitucional, también deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin importar su condición jurídica, bajo la garantía de la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento para las patologías que padezcan. A su vez, impuso como un deber de todos los centros de reclusión, tener una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

En cumplimiento de lo anterior, La Unidad de Servicios Penitenciarios y

de reclusión, tener una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

En cumplimiento de lo anterior, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL , por lo que esta entidad junto con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, son las encargadas de velar por que se brinde efectivamente la atención médica dentro del lugar de reclusión del accionante.

En este orden de ideas, corresponde a las entidades promotoras de salud -o en su defecto el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 -, de manera conjunta con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y los establecimientos de reclusión del INPEC , la adopción de los mecanismos, tanto financieros como operativos, para garantizar la prestación de los servicios de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.

Para el caso concreto, se tiene que el accionante manifestó tener un padecimiento en su salud referente a unas dolencias en su brazo derecho, las cuales han sido desatendida s por las autoridades carcelarias, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental a la salud. De acuerdo con lo anterior, a pesar de haberse vinculado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, y a la USPEC para que informaran si el demandante ha tenido atención primaria frente a las molestias enunciadas, no di eron contestación a esta tutela , por lo que resulta necesario , frente a estas 2 entidades, otorgar credibilidad a los dichos del demandante, en aplicación de

tenido atención primaria frente a las molestias enunciadas, no di eron contestación a esta tutela , por lo que resulta necesario , frente a estas 2 entidades, otorgar credibilidad a los dichos del demandante, en aplicación de la presunción de verac idad normada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 110012204000202101323-00 Óscar Armando Menéndez Catica 7

De acuerdo con lo anterior, se tiene como acreditado que Menéndez Catica no ha tenido la atención que requiere en sede de atención primaria por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, y menos ha sido valorado por la especialidad encargada del tratamiento de sus dolencias, razón por la cual la sala considera que debe concederse el amparo al derecho a la salud en contra de esta entidad, para que le brinde n la atención médica primaria requerida.

En igual sentido, debe decirse de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quienes son las encargadas de supervisar que de forma efectiva se presten los servicios médicos asistenciales de la población privada de la libertad, por lo que, de manera conjunta, deben propender por que se realicen las actuaciones del caso para materializar la atención integral del paciente.

Así las cosas, esta sala concede rá el amparo al derecho fundamental a la salud pregonado por Óscar Armando Menéndez Catica, y en consecuencia ordenará que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC , de manera conjunta y de acuerdo con

ordenará que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC , de manera conjunta y de acuerdo con sus competencias, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, garanticen la atención médica necesaria para el tratamiento a las molestias del brazo derecho que padece el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder la tutela impetrada por Óscar Armando Menéndez Catica en contra del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC , por la transgresión de su garantía a la salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 110012204000202101323-00

Óscar Armando Menéndez Catica 8

Segundo: Ordenar al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad elevada por el accionante en el mes de enero de 2021.

Tercero: Ordenar al director del Consorcio Fondo de Atención en Salud

notificación del presente fallo, resuelva la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad elevada por el accionante en el mes de enero de 2021.

Tercero: Ordenar al director del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo y al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC , que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y conforme con lo que a sus competencias corresponda, garanticen la atención médica necesaria para el tratamiento de las dolencias en el brazo derecho que padece el accionante.

Cuarto: Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y en caso de que no fuere legítimamente impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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