TSDJ BOG SP - 110012204000202101325 00-(19-05-2021)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101325 00-(19-05-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101325 00
Accionante: Carlos Julio Cubides Silva
Accionado: Juzgado Treinta y S iete Penal del Circuito de Bogotá Derecho: Acceso a la administración de justicia
Decisión:
Aprobado:
Niega Acta número 061
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO CUBIDES SILVA, en contra del JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado por el delito de acoso sexual, en el marco del proceso de radicado 110016000721201701483, tramitado ante el JUZGADO TREINTA
Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Al respecto, manifestó, el 17 de febrero de 2021, se llevó a cabo la lectura del fallo condenatorio, empero, a pesar de que el despacho de conocimiento tiene su dirección y correo electrónico, no fue notificado de la realización de la audiencia,110012204000202101325 00
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despacho de conocimiento tiene su dirección y correo electrónico, no fue notificado de la realización de la audiencia,110012204000202101325 00
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ni se le remitió copia de la decisión, impidiendo la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, por lo que estima vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Mediante auto calendado el 6 de mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CARLOS JULIO CUBIDES SILVA, en contra del JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; asimismo, se dispuso la vinculación del DELEGADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las VÍCTIMAS reconocidas y sus apoderados judiciales y del DEFENSOR de CARLOS JULIO CUBIDES SILVA, que actúen en el marco del proceso de CUI 110016000721 2017 01483.
2.2. Al descorrer traslado, el juzgado accionado, allegó escrito en el que confirmó que el 17 de febrero de 2021, profirió decisión condenatoria en contra del demandante, irrogando la pena de 15 meses de prisión, por el delito de acoso sexual.
De igual manera, aclaró que el procesado no asistió a ninguna de las audiencias de juicio oral, ni a la de lectura de
pena de 15 meses de prisión, por el delito de acoso sexual.
De igual manera, aclaró que el procesado no asistió a ninguna de las audiencias de juicio oral, ni a la de lectura de fallo, a la cual tampoco se conectó la defensora de confianza, a pesar de estar notificada.
Por lo anterior, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Pena l y, teniendo en cuenta que la abogada no justificó la inasistencia a la diligencia, se declaró en firme el fallo en auto del 23 del mismo mes y año.110012204000202101325 00
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Igualmente, informó que, lo anterior le fue comunicado a la apoderada del acusado, mediante correo electr ónico y mensaje de datos por Whatsapp, recibiendo contestación hasta el 27 de febrero del corriente, en el que la togada indicó que no pudo asistir porque se desempeña como defensora pública y en esa ocasión, se encontraba de turno.
De conformidad con lo anterior, concluyó que, por su parte, no han sido vulnerados los derechos fundamentales del actor, por lo que deprecó la desvinculación del presente trámite.
Finalmente, remitió constancia de citación al procesado, que se libró a tra vés del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el 18 de noviembre de 2020, al correo julio_cubidez@hotmail.com, en la que se le comunicó sobre la
que se libró a tra vés del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el 18 de noviembre de 2020, al correo julio_cubidez@hotmail.com, en la que se le comunicó sobre la audiencia programada para el 17 de febrero de 2021, a las 12:00 p.m. y le indicó que debía contactarse al correo electrónico del juzgado, para obtener el ID de conexión a la diligencia.
2.3. Por su parte, la REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, señaló que los hechos manifestados por el gestor son contradictorios, pues informó que su abogada estuvo al tanto de la vista pública, así que no existe impedimento para el desarrollo de la misma, ni afectación al derecho a la defensa, pues la obligación acerca de brindar la información del proceso recae en la profesional del derecho que representa sus intereses.110012204000202101325 00
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De acuerdo con lo expuesto, deprecó se declare la improcedencia del amparo solicitado, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
2.13. Finalmente, a la fecha de este pronunciamiento ni el DELEGADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSORA de CARLOS JULIO CUBIDES SILVA, que actú an en el marco del proceso de CUI 110016000721 2017 01483 , han dado respuesta al requerimiento de esta Corporación. En consecuencia, se aplicará en lo pertinente, la presunción de veracidad de la que
SILVA, que actú an en el marco del proceso de CUI 110016000721 2017 01483 , han dado respuesta al requerimiento de esta Corporación. En consecuencia, se aplicará en lo pertinente, la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiemp o y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro110012204000202101325 00
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medio de defensa judicial, salvo que se utilice tr ansitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos
derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, vulner ó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que CARLOS JULIO CUBIDES SILVA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio , reclamando la protección de la garantía110012204000202101325 00
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superior invocada, presuntamente vulnerada por el JUZGADO
TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, comoquiera
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superior invocada, presuntamente vulnerada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, comoquiera que no le notificó la realización de la audiencia de lectura de fallo, ni le remitió copia de l mismo, lo que le impidió impugnarlo oportunamente.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, comoquiera que es la autoridad judicial a la que le correspondió el conocimiento de la actuación en la que el actor fue condenado, tiene, entre otras, la obligación de disponer la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101325 00
fue condenado, tiene, entre otras, la obligación de disponer la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101325 00
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citación de las partes e intervinientes a las diligencias programadas.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante interpuso la demanda de tutela el 5 del corriente mes y año, es decir, poco menos de tres meses después de que se profirió sentencia condenatoria en su contra -17 de febrero de 2021-.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
2 Ibídem.110012204000202101325 00
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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recurs os ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicio nal de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales, porque el juzgado encargado del
de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales, porque el juzgado encargado del conocimiento de la actuación en la que fue condenado, no le comunicó la realización de la diligencia de lectura de fallo que tuvo lugar el 17 de febrero de 2021 y tampoco le remitió copia del mismo, a pesar de tener sus datos de notificación, lo que le impidió interponer el recurso de apelación de manera oportuna.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202101325 00
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Al respecto, observa la Sala qu e, en tanto quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria el 23 de febrero de 2021 y, siendo que la vulneración alegada radica en que, debido a la ausencia de notificación, el actor no pudo interponer el recurso ordinario a su alcance, es claro que de acreditarse lo expuesto por el peticionario, habría estado en imposibilidad de agotar los medios disponibles para contradecir la decisión , por lo que se satisface el requisito de subsidiariedad.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia, por ende, se determinará si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho fundamental de acceso la administración de justicia, debido proceso y defensa de la parte accionante.
4.3. Del alcance del derecho fundamental
ende, se determinará si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho fundamental de acceso la administración de justicia, debido proceso y defensa de la parte accionante.
4.3. Del alcance del derecho fundamental presuntamente vulnerado
Sobre la afectación al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
La jurisprudencia se ha encargado d e precisar , la vulneración de las garantías fundamentales enunciadas , derivada de la ausencia de notificación de las decisiones, al punto de que se configura un defecto procedimental absoluto, en aquellos casos en que se impida materialmente al afectado el conocimiento de la providencia y ello reduzca las posibilidades de interponer los recursos procedentes.110012204000202101325 00
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Sobre el particular, ha considerado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, retomando los planteamientos de la Corte
Constitucional:
“En efecto, en la sentencia SU -159 de 2002, determinó que un procedimiento se encuentra viciado cuando pretermite eventos o etapas señaladas en la ley, establecidas para proteger todas las garantías de los sujetos procesales, particularmente el ejercicio del derecho de defensa que se hace efectivo, entre otras actuaciones, con la debida comunicación de la iniciación del proceso y la notificación de todas las providencias emitidas por el juez que deben ser notificadas de conformidad con lo dispuesto en la ley.
En el mismo sentido se pronunció en la sentencia T -996 de 2003, en la que señaló:
notificación de todas las providencias emitidas por el juez que deben ser notificadas de conformidad con lo dispuesto en la ley.
En el mismo sentido se pronunció en la sentencia T -996 de 2003, en la que señaló:
La Corte ha explicado que cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevant e para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo” (Negrilla fuera del texto original).
Mas adelante, en la sentencia T565A de 2010, reiteró que el defecto procedimental absoluto se configura cuando el juez dirige el proceso en una dirección que no corresponde al asunto de su competencia o cuando omite etapas propias del juicio, por ejemplo la notificación que cualquier acto que requiera de dicha formalidad, lo que genera una vulneración al derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, al no permitirles pronunciarse sobre tal actuación.
En este sentido, la Corte Constitucional ha insistido en que la irregularidad p rocesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso. Así, La falta de notificación de una providencia judicial configurará un defecto solo en el caso en el que impida materialmente al afectado el
consecuencias resulten materialmente lesivas de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso. Así, La falta de notificación de una providencia judicial configurará un defecto solo en el caso en el que impida materialmente al afectado el conocimiento de la decisión y, en consecuencia, se reduzcan las posibilidades de interponer los recursos correspondientes.”5
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 18 de junio de 2020. Radicado: 108.588. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.110012204000202101325 00
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4.4 Caso en concreto
En el asunto bajo examen , CARLOS JULIO CUBIDES SILVA, informa que fue condenado en el marco del proceso de radicado 110016000721 2017 01483 , que se tramitó ante el JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, empero, agrega que, no tuvo comunicación acerca de la programación de la audiencia de lectura de fallo que se llevó a cabo el 17 de febrero de 2021, ni le fue remitida la decisión, por lo que estuvo imposibilitado para interponer el recurso de alzada en contra de la sentencia proferida en su contra.
Sin embargo, la autoridad accionada, acreditó que libró la citación al demandante, a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el 18 de noviembre de 2020, al correo
la sentencia proferida en su contra.
Sin embargo, la autoridad accionada, acreditó que libró la citación al demandante, a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el 18 de noviembre de 2020, al correo electrónico julio_cubidez@hotmail.com, en la que se le comunicó sobre la audiencia programada para la fecha señalada y le indicó que debía contactarse al correo electrónico del juzgado, para obtener el ID de conexión a la diligencia.
Adicionalmente, de la citación tuvo conocimiento la defensora de confianza del actor, al ser notificada en estrados desde la diligencia del 11 de noviembre de 2020, tal y como se evidencia en el acta de la misma, aportada por el despacho demandado, y además fue contactada al Whatsapp personal minutos antes de la plurimencionada diligencia, por parte de la oficial mayor del juzgado de conocimiento, quien remitió el link de la vista pública.110012204000202101325 00
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De igual manera, por medio correo electrónico, el 17 de febrero de 2021, le fue enviada a la profesional del derecho, copia de la sentencia cuya lectura se produjo en la misma fecha.
En este sentido, conviene resaltar que la postura del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria , en sede de tutela, es que el encartado que ha asist ido a la formulación de imputación, no puede desentenderse de las resultas del proceso y luego aducir que no le fueron comunicadas las diligencias,
es que el encartado que ha asist ido a la formulación de imputación, no puede desentenderse de las resultas del proceso y luego aducir que no le fueron comunicadas las diligencias, pues conociendo de la existencia de la actuación en su contra, le corresponde al averiguar acerca de la misma.
Así, la jurisprudencia nacional ha señalado:
“4. Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.
5. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de l a lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
6. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar
resultado final del respectivo trámite.
6. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción.”6
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Radicado:
101082. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.110012204000202101325 00
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Por lo anterior, observa esta Sala que, además de que se evidenció la remisión de la citación a la dirección electrónica del actor, con la anotación de comunicarse con el juzgado para obtener el link de conexión a la diligencia, la defensora de confianza estaba enterada de la audiencia y obtuvo copia de la sentencia en la misma fecha de su lectura.
En esta línea, es claro que el promotor tenía conocimiento del proceso en su contra y al no estar privado de la libertad, la sentencia debió ser notificada en estrados, pues no se allegó justificación por la inasistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Así pues , no se evidencia acción u omisión que haya vulnerado las garantías fundamentales del peticionario, por lo que se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito
Así pues , no se evidencia acción u omisión que haya vulnerado las garantías fundamentales del peticionario, por lo que se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° NEGAR, el amparo deprecado por CARLOS JULIO CUBIDES SILVA, identificado c on la cédula de ciudadanía No. 5.630.739, de conformidad con la parte motiva de es proveído.110012204000202101325 00
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2º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada