TSDJ BOG SP - 110012204000202101341 00-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101341 00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101341 00
Accionante : JOSÉ LUIS MORENO GALINDO Accionado : División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos Decisión : Concede tutela
Acta Aprobación No: 158
Bogotá D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
º Resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS MORENO GALINDO contra la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Informa el accionante que, luego de la solicitud de su parte , el 10 de febrero de 2021, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dispuso “el ocultamiento de la información y paz y salvo” de la actuación seguida en su contra.
Como su petición también iba encaminada a que se decretara l a prescripción de la multa ese despacho ordenó remitir, por competencia, su solicitud a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, para que resolviera lo correspondiente, sin embargo, transcurridos más de tres meses, está
su solicitud a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, para que resolviera lo correspondiente, sin embargo, transcurridos más de tres meses, está última no se ha pronunciado de ahí que considera vulnera das sus garantías constitucionales.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al asunto f ueron vinculados el Juzgado 27 de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad y la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá.Radicación: 110012204000202101341 00
Accionante: JOSÉ LUIS MORENO GALINDO
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El Juzgado 27 de EMPS refiere, revisado el sistema de gestión de la Rama Judicial, se advierte que en auto del 10 de febrero de 2021 , se ordenó el ocultamiento de la información y oficiar al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Ingeniera que administra la base de datos del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que ocultara la información del CUI 1100140040012006-000108-00.
En lo que tiene que ver con la acción de tutela, constatado el correo institucional y la pagina de la Rama Judicial , se evidencia que al accionante, se le comunicó que este despacho no era el competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la prescripción de la multa.
institucional y la pagina de la Rama Judicial , se evidencia que al accionante, se le comunicó que este despacho no era el competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la prescripción de la multa. Así las cosas, se corrió traslado de la solicitud del accionante al correo cobrocoactivo@cendoj.ramajudicial.gov.co, para el trámite pertinente.
En consecuencia, solicita su desvinculación por cuanto no han vulnerado derechos fundamentales al accionante.
La División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110012204000202101341 00
Accionante: JOSÉ LUIS MORENO GALINDO
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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe dars e una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.
(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de
resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.
(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer unaRadicación: 110012204000202101341 00
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Acionado: División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos Decisión: Concede tutela Página 4 de 7 respuesta como si se tratara de una pet ición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha
Decisión: Concede tutela Página 4 de 7 respuesta como si se tratara de una pet ición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y la ley estatutaria que regula el ejercicio del derecho de petición1.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101341 00
procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101341 00
Accionante: JOSÉ LUIS MORENO GALINDO
Acionado: División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos Decisión: Concede tutela Página 5 de 7 4.4. Caso concreto
En esta oportunidad, el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá , quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que no se ha pronunciado frente a su solicitud de prescripción de la multa, a pesar que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le corrió traslado de petición.
Dado que la petici ón del accionante busca una determinaci ón en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución -prescripción de la multa-, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al pro ceso judicial –Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones-.
Para iniciar oportuno es precisar que los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar el trámite, así como la si tuación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados y la complejidad de los asuntos a su cargo.
De los elementos de juicio allegados, se conoce que el Juzgado 27 de
desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados y la complejidad de los asuntos a su cargo.
De los elementos de juicio allegados, se conoce que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 10 de febrero del año que avanza, corrió t raslado de la petición elevada por el actor a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de esta ciudad.
Así, no se observa irregularidad que genere via de hecho y, por tanto, no se puede afirmar que, actualmente, dicho Juzgado quebranta los derechos del accionante.
No sucede lo mismo con la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, dado que no se ha pronunciado sobre los hechos enunciados en la acción constitucional, por tanto, se dará aplicación al principio de veracidad en favor del accionante, en lo atinente a la solicitud.
En casos como el presente, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos del Juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazoRadicación: 110012204000202101341 00
Accionante: JOSÉ LUIS MORENO GALINDO
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Accionante: JOSÉ LUIS MORENO GALINDO
Acionado: División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos Decisión: Concede tutela Página 6 de 7 correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al respecto manifestó señala la Corte Constitucional2:
“…La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las pr ovidencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas 3. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.4)…”.
Ante la omisión de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de esta ciudad, se puede afirmar que ha quebrantado el derecho al debido proceso del accionante, pues a pesar que el despacho ejecutor le corrió traslado de su solicitud, no se tiene un pronunciamiento frente a la precripción de la multa.
quebrantado el derecho al debido proceso del accionante, pues a pesar que el despacho ejecutor le corrió traslado de su solicitud, no se tiene un pronunciamiento frente a la precripción de la multa.
Por tanto, se concederá el amparo y ordenará a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá que, si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda l o requerido por JOSÉ LUIS
2 Sentencia T-306/10 3 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008. 4 Sentencia T-633 de 2003Radicación: 110012204000202101341 00
Accionante: JOSÉ LUIS MORENO GALINDO
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MORENO GALINDO, esto es, la pr escripción de la multa impuesta al interior de la actuación 11001400400120060010800.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a JOSÉ LUIS MORENO GALINDO por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y, en consecuencia, ORDENAR al Director de es a dependencia
vulnerado a JOSÉ LUIS MORENO GALINDO por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y, en consecuencia, ORDENAR al Director de es a dependencia que, si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, resuelva lo requerido por JOSÉ LUIS MORENO GALINDO, esto es, la solicitud de prescripción de la multa impuesta al interior de la actuación 11001400400120060010800.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado