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TSDJ BOG SP - 110012204000202101349 00-(20-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101349 00-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202101349 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: JUAN ALBERTO NADER PARDO Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Niega por hecho superado.

Acta N° 068 Bogotá D.C. Mayo veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JUAN ALBERTO NADER PARDO en contra del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional, por la pre sunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la libertad, al habeas data, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, el accionante, por intermedio de apoderado, manifestó que presentó ante el Juzgado 28 de Ejecución

administración de justicia.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, el accionante, por intermedio de apoderado, manifestó que presentó ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá derecho de petición de fecha 17 de marzo de 2021 y dos memoriales de impulso de fechas 30 de marzo y 16 de abril de hogaño, a fin que se levantaran lasRadicado 110012204000202101349 00.

A/ JUAN ALBERTO NADER PARDO.

Tutela primera instancia. 2

medidas cautelares existentes en el proceso con radicado 11001310700820080002201, procediendo a hacer recuento de lo allí solicitado.

Mediante auto No. 229 del 31 de marzo de 2020, dicho despacho había decretado la extinción de la pena principal de prisión y la accesoria, e, igualmente, al estar en firme dicha decisión deberían librarse las comunicaciones previstas en el artículo 485 de la Ley 600 del 2000; además, que en cumplimiento a lo ordenad o en el acápite de otras determinaciones se cancelarían las ordenes de captura.

La presunta omisión del despacho mencionado y/o del Centro de Servicios de esos juzgados impide que, transcurridos 13 meses desde que se decretó la extinción de la pena, no se haya desbloqueado su cédula así como tampoco se hubiesen cancelado las órdenes de captura en su contra, por lo que se encuentra en riesgo de ser privado de libertad.

Además, cuenta con 62 años de edad y tiene autorizado el pago de sus derechos pensional es, pero no ha podido cobrarlos al tener

captura en su contra, por lo que se encuentra en riesgo de ser privado de libertad.

Además, cuenta con 62 años de edad y tiene autorizado el pago de sus derechos pensional es, pero no ha podido cobrarlos al tener bloqueada su cédula en el sistema que manejan las entidades bancarias, lo que acarrea que se vulneren sus derechos fundamentales.

Por tanto, solicitó que la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la libertad, al habeas data , a la administración de justicia y al debido proceso, a fin que se libren las comunicaciones previstas en el artículo 485 del C. P.P., especialmente el desbloqueo de su cédula para acceder a sus derechos pensionales y la cancelación de las órdenes de captura en su contra1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202101349 00.

A/ JUAN ALBERTO NADER PARDO.

Tutela primera instancia. 3

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 7 de mayo del año 2021 se avocó conocimiento.

3.1.- El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, el accionante fue absuelto por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad en documentos público, decisión que fue revocada por esta corporación en sentencia del 24 de mayo de 2010, en la que fue declarado responsable en calidad de coautor de los delitos de falsedad material en documentos públ ico, concierto

que fue revocada por esta corporación en sentencia del 24 de mayo de 2010, en la que fue declarado responsable en calidad de coautor de los delitos de falsedad material en documentos públ ico, concierto para delinquir y cohecho y declarado cómplice del delito de falsedad ideológica en documento privado, siendo impuesta la pena de 100.9 meses de prisión, decisión que cobró ejecuto ria el 27 de septiembre de 2011, motivo por el cual se libraro n las correspondientes órdenes de captura el 4 de noviembre de ese año.

Avocó conocimiento el 24 de mayo de 2013 y el 31 de marzo de 2020 decretó la extinción por prescripción de la pena ordenando, entre otras, la cancelación de la orden de captura. Deci sión que fue entregada al Centro de Servicios de esos juzgados para su notificación y trámite posterior.

El 21 de abril de 2021 recibió escrito del accionante en el que solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo ordenado en el auto que decretó la extinción de la pena, solicitud que fue reiterada los días 3 y 10 de mayo del corrient e. Por lo anterior, mediante providencia del 11 de mayo hogaño, ordenó informar al señor NADER PARDO que una vez en firme el auto de fecha “31 d e marzo de 2020 ” –lo cual ocurriría el 18 de mayo de 2021-, se tramitarían las comunicaciones ante las entidades que fueron oficiadas en la sentencia, tal como lo manifestó el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos, habida cuenta que ello no había sido realizado. Igualmente, en dicha providencia

2021-, se tramitarían las comunicaciones ante las entidades que fueron oficiadas en la sentencia, tal como lo manifestó el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos, habida cuenta que ello no había sido realizado. Igualmente, en dicha providencia ordenó compulsar copias disciplinarias a l mencionado funcionario, enRadicado 110012204000202101349 00.

A/ JUAN ALBERTO NADER PARDO.

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aras que indague lo pertinente frente a la omisión del personal a su cargo y se remitió al solicitante copia del recibido de can celación de la orden de captura.

Por tanto, es evidente que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, habida cuenta que ha dado trámite a las solicitudes del accionante y tomó las decisiones del caso respecto de la inoperancia del centro de servicios pa ra dar cumplimiento al auto que decretó la extinción por prescripción de la pena.

Por tanto, solicitó negar el amparo respecto de dicha autoridad, toda vez que no es el encargado de dar trámite a las notificaciones, siendo ello del resorte del Centro de S ervicios Administrativos de esos juzgados2.

3.2.- El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á puso de presente la información que reposa en la ficha técnica del proceso seguido contra el accionante y refirió que las pretensiones van dirigidas a que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que reposan en su contra, tal como obra en las solicitudes de fecha 26 de marzo, 26 y 28 de abril de 2021; sin embargo, a la fecha de emisión de dicha

ordene el levantamiento de las medidas cautelares que reposan en su contra, tal como obra en las solicitudes de fecha 26 de marzo, 26 y 28 de abril de 2021; sin embargo, a la fecha de emisión de dicha respuesta -7 de mayo de 2021 -, no existía ninguna decisión del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al respecto.

No existe reproche del accionante respecto de dicho centro de servicios, el cual basa su inconformidad en el actuar del juzgado que vigiló su pena, por lo que se puede concluir que ha cumplido con sus funciones de dar trámite a los memoriales que son radicados e ingresarlos al despacho, por lo que no puede predicarse vulneración alguna de su parte.

2 Respuesta Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 110012204000202101349 00.

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La decisión de levantar medidas cautelares se encuentra por fuera de sus competencias, habida cuenta que estas radican, únicamente, en el ingreso de correspondencia, así como en la elaboración de oficios, comunicaciones y notificaciones, de la forma en la que lo dispongan los jueces en sus providencias. Por tanto, solicitó se niegue el amparo, respecto de dicha dependencia3.

3.3.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol realizó un recuento de lo pretendido en el escrito de tutela, así como de sus funciones; además, manifestó que revisado el sistema de información se puede evidenciar que se encuentra registrada la extinción de la condena impuesta al accionante, el cual se actualizó el día 7 de mayo

funciones; además, manifestó que revisado el sistema de información se puede evidenciar que se encuentra registrada la extinción de la condena impuesta al accionante, el cual se actualizó el día 7 de mayo de 2021; además, tal como reposa en el aplicativo de cons ulta de la Policía Nacional, el mencionado no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que la tutela se declare improcedente en su contra4.

3.4.- La Dirección Es pecializada contra el Crimen Organizado de la Fiscalía General de la Nación hizo mención al proceso que se siguió contra el accionante y, respecto de las pretensiones de la tutela, manifestó que las anotaciones que dicha entidad mantiene en los sistemas de gestión de procesos – SIJUF (para procesos de Ley 600 de 2000) y SPOA (para procesos de la Ley 906 de 2004), no constituye un desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y por ende, debe conservar su registro.

Además, de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, es evidente que no procede la eliminación de las anotaciones en los sistemas misional es de la Fiscalía General de la Nación, en tanto, la información contenida corresponda a la realidad procesal de

3 Respuesta Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4 Respuesta Dirección de Investigación Criminal e Interpol.Radicado 110012204000202101349 00.

3 Respuesta Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4 Respuesta Dirección de Investigación Criminal e Interpol.Radicado 110012204000202101349 00.

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la persona, incluso cuando el proceso ha concluido, sin que sea posible predicar un derecho “al olvido” sobre la información que reposa en el S POA y/o SIJUF, habida cuenta que ello implica que los titulares de la información puedan solicitar la exclusión o eliminación, cuando los datos hayan perdido vigencia.

Por último, realizó mención del referido derecho a la exclusión en los términos dispuestos por la H. Corte Constitucional, aclarando que la supresión de datos contempla dos formas: en la primera se busca hacer desaparecer por completo el dato, y la segunda, que la información permanezca en la base de datos siempre que su circulación este restringida y no sea de público conocimiento. Sobre esta última, manifestó que los datos no son suprimidos aun cuando la persona ha cumplido sentencia, pues constitucionalmente son admisibles algunos usos legítimos de la información sobre penas como es el cas o de determinar inhabilidades, actividades de inteligencia, o para el control migratorio, lo que implica que el dato no debe ser eliminado, sino que su consulta debe ser restringida a quienes cumplen tales funciones5.

3.5.- El Procurador 324 Judicial I Penal realizó un recuento de lo referido en el escrito de tutela y manifestó que el día de 10 de mayo de 2021 se notificó del auto de fecha 31 de marzo de 2020 que

3.5.- El Procurador 324 Judicial I Penal realizó un recuento de lo referido en el escrito de tutela y manifestó que el día de 10 de mayo de 2021 se notificó del auto de fecha 31 de marzo de 2020 que declaró la extinción por prescripción de la pena y ordenó la cancelación de la orden de captura , lo cual ya fue tramitado, estando pendiente la expedición de los oficios a las entidades que conocieron de la sentencia condenatoria.

3.6.- La Contraloría General de la República realizó un resumen de lo manifestado por e l accionante y refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no haber desplegado ninguna conducta que

5 Respuesta Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales.Radicado 110012204000202101349 00.

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transgrediera los derechos fundamentales del señor NADER PARDO y tampoco está llamada a resolver lo pretendido por el accionante6.

3.7.- La Procuraduría General de la Nación procedió a explicar la forma en que funciona el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causales de Inhabilidad, así como del término en el que deben permanecer las anotaciones existentes por providencias ejecutoriadas, refiriendo que sólo le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial . Por tanto, solicitó negar el amparo en su contra7.

3.8.- La Registraduría Nacional del Estado Civil realizó un recuento de

reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial . Por tanto, solicitó negar el amparo en su contra7.

3.8.- La Registraduría Nacional del Estado Civil realizó un recuento de sus funciones y manifestó que la acción de tutela resulta temeraria, habida cuenta que había sido radicada otra acción constitucional co n iguales parte y pretensiones ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con radicado de No. 0 8-001-33-31003-202100079-00 –procediendo a adjuntar copia de la demanda -, en la que solicitaba que se rehabilitaran sus derecho s civiles y políticos.

Agregó que revisada la base de datos de dicha entidad, la c édula de ciudadanía No. 8.701.506, a nombre de JUAN ALBERTO NADER PARDO, se encuentra vigente sin ninguna restricción a sus derechos civiles o políticos, los cuales fueron habilitados por medio de la Resolución No. 6074 de 13 de junio de 2019.

Por tanto, solicitó que se declare que existe temeridad y, en su defecto, que se niegue el amparo al existir carencia actual del objeto por hecho superado.

6 Respuesta Contraloría General de la República. 7 Respuesta Procuraduría General de la Nación.Radicado 110012204000202101349 00.

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3.9.- Mediante auto del 19 de mayo de 2021, se ordenó vincular al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los

A/ JUAN ALBERTO NADER PARDO.

Tutela primera instancia. 8

3.9.- Mediante auto del 19 de mayo de 2021, se ordenó vincular al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3.10.- El centro de servicios antes mencionado (3.2.), remitió copia de los oficios dirigidos a las autoridades competentes, comunicando la extinción de la pena impuesta al accionante8.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela cons tituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para di lucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades accionadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.

4.1. – Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por

accionadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.

4.1. – Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y act ual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:

8 Comunicaciones a Interpol y Registraduría y Formulario ProcuraduríaRadicado 110012204000202101349 00.

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“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”9. (Subrayado añadido).

4.2. - En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar

por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”9. (Subrayado añadido).

4.2. - En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la libertad, al habeas data, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivado del actuar del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no comunicar a las autoridades correspondientes el levantamiento de las medidas cautelares en su contra, tal como se ordenó en la providencia de fecha 31 de marzo de 2020.

4.2.1.- Tratándose de una solicitud al interior de un proceso judicial, el derecho que deberá ser objeto de estudio deberá ser el debido proceso.

En el presente asunto, se conoce que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto d e fecha 31 de marzo de 2020, decretó la extinción de la pena principal de prisión y la accesoria, e, igualmente, ordenó librar las comunicaciones previstas en el artículo 485 de la Ley 600 del 2000, a favor del accionante.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110012204000202101349 00.

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No obstante, de lo allegado en este trámite constitucional, se constata

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No obstante, de lo allegado en este trámite constitucional, se constata que la decisión no había cobrado ejecutoria por falta de emisión de las comunicaciones de notificación , según lo señala el juzgado, lo que habría imposibilitado que tomara firmeza con antelación; efecto que ocurriría el 18 de este mes y año.

Durante esta acción constitucional se culminó el trámite secretarial de dicha providencia, por lo que en firme, se procedió a enviar las comunicaciones de rigor.

Y, de las respuestas allegadas po r la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se conoce que no hay vigente orden de captura en contra de esta persona por el citado proceso, su cédula de ciudadanía se encuentra vigente y sin ninguna restricción de sus derechos civiles o políticos.

Luego, entonces, al haberse acreditado que los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional fueron superados durante el trámite de la misma, se debe negar el amparo del derecho fundamental al deb ido proceso y, consecuencialmente, de los de petición, mínimo vital, libertad, habeas data y acceso a la administración de justicia, al señor JUAN ALBERTO NADER PARDO, al existir carencia actual del objeto por hecho superado.

Se debe prevenir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en el futuro realice los trámites procesales con mayor celeridad y eficacia, para evitar

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en el futuro realice los trámites procesales con mayor celeridad y eficacia, para evitar vulneración de derechos fundamentales de las personas.

4.2.2.- Respecto de la solicitud de declaración de temeridad requerida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al verificar el contenido de la presente acción de tutela con la que fue de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circ uito de Barranquilla conRadicado 110012204000202101349 00.

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radicado de No. 08 -001-33-31003-202100079-00, no se observa que haya concordancia entre sujetos, objeto y pretensiones, por lo que no es posible declarar dicho fenómeno.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital, a la libertad, al habeas data y al acceso a la administración de justicia, al señor JUAN ALBERTO NADER PARDO, al existir carencia actua l del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Prevenir, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Prevenir, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin que, en lo sucesivo, proceda a imprimir celeridad al cumplimiento de las decisiones proferidas al interior de los procesos judiciales.

TERCERO.- Negar la solicitud de declaratoria de temeridad presentada por la Registraduría Nacional del estado Civil, conforme lo decidido.

CUARTO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

QUINTO.- De no ser recurrida la decisión, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado 110012204000202101349 00.

A/ JUAN ALBERTO NADER PARDO.

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Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo/H.Lara.

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