TSDJ BOG SP - 110012204000202101357 00-(24-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101357 00-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101357 00
Accionante : MARIA IRMA GARCÍA DE FORERO Accionado : Fiscalía General de la Nación Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 159
Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por MARIA IRMA GARCÍA DE FORERO contra la Fiscalía General de la Nación , ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Informa la accionante que, el 11 de diciembre de 2020, radicó derechos de petición ante la accionanda, en los que solicitó copia de la denuncia interpuesta por el hurto del automotor de placa HJE273 y expedición del certificado de vehículo no recuperado -rad. 725572-, sin embargo, no ha recibido respuesta por lo que considera vulnerado su derecho de petición.
2. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al asunto fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 120 Seccional de Bogotá.
La Fiscalía 120 Seccional refiere que, el pasado 30 de abril, le solicitó a la accionante certificado de tradición el automotor y copia de la cédula de
120 Seccional de Bogotá.
La Fiscalía 120 Seccional refiere que, el pasado 30 de abril, le solicitó a la accionante certificado de tradición el automotor y copia de la cédula de ciudadanía para “gestionar el trámite conforme a su interés”, lo cual le fue reiterado en dos oportunidades más.
Teniendo en cuenta que, el 13 de mayo del año que avanza, el hijo de la accionante aportó el documento que hacía falta, mediante oficio DSB -N JUE-210 del 14 de ese mes, dio repuesta a la petición, por lo que solicita se niegue el amparo por hecho superado.Radicación: 110012204000202101357 00
Accionante: MARIA IRMA GARCÍA DE FORERO
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe dars e una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.
petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…)Radicación: 110012204000202101357 00
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(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones d e forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta
elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto). En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hace r efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el
por los sujetos procesales, a fin de hace r efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la soli citud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones delRadicación: 110012204000202101357 00
Accionante: MARIA IRMA GARCÍA DE FORERO
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Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por la accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
La actora en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte de la Fiscalía, a quien solicitó certificación de vehículo no recuperado de placa HJE273 y copia de la denuncia interpuesta por el hurto del mismo , por tanto, pide se atienda su requerimiento.
Para el caso se deben atender las reglas del derechos de petición puesto que el proceso al que refiere la accionante, conforme lo indicó la Fiscalía, ya “terminó con decisión inhibitoria” . Lo que busca la actora es una respuesta para la expedición de la certificación que solicit ó y de la denuncia referida anteriormente.
Así, de los elementos de juicio allegados se conoce que, la Fiscalía 120
ya “terminó con decisión inhibitoria” . Lo que busca la actora es una respuesta para la expedición de la certificación que solicit ó y de la denuncia referida anteriormente.
Así, de los elementos de juicio allegados se conoce que, la Fiscalía 120 Seccional, una vez realizado el trámite correspondiente, el 14 de mayo del año que avanza, remitió a la accionante los documentos deprecados - ver archivo 23. Anexo fiscalía-.
Ante este panorama, la Sala observa que la Fiscalía 120 Seccional de Bogotá, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la actora dado que ha respondido lo solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en su base de datos.
El derecho de petición se agota cuando se expide la respuesta a lo solicitado por el interesado, así hayan pasado los 15 dias fijados por la ley para la respuesta (art. 3 ley 1755). Eso sí la respuesta debe ser fondo, oportuna y debidamenete notificada.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedi do
de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedi do en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101357 00
Accionante: MARIA IRMA GARCÍA DE FORERO
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En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo contitucional solicitado por MARIA IRMA GARCÍA DE FORERO contra la Fiscalía 120 Seccional de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
GARCÍA DE FORERO contra la Fiscalía 120 Seccional de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado