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TSDJ BOG SP - 110012204000202101377 00-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101377 00-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-01377-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Luis Eduardo Cuartas Chavarría Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y otro

Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 65 del 21 de mayo de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Cuartas Chavarría contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.

DEMANDA

El accionante manifestó que el 6 de febrero de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 6 años y 6 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas.Radicado: 11001-2204-000-2021-01377-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Luis Eduardo Cuartas Chavarría Accionado Juzgado 27 de Ejecución de

Penas

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Expuso que el 11 de junio de 2020 el proceso fue remitido al

Accionante Luis Eduardo Cuartas Chavarría Accionado Juzgado 27 de Ejecución de Penas

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Expuso que el 11 de junio de 2020 el proceso fue remitido al Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá, ante el cual, el 6 de abril de 2021 solicitó la redosificación de la sanción penal, petición reiterada el 25 del mismo mes.

Sin embargo, no ha obtenido respuesta de fondo, por lo que solicitó que , como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición , se ordene a la autoridad judicia l demandada resolver su petición.

ACTUACIÓN

El pasado 10 de mayo el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado de la de manda a las entidades accionada y vinculada.

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre la pretensión del tutelante.

La asistente jurídica del Juzgado 27 de Ejecución de Penas informó que el demandante fue condenado el 1º de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia Antioquia, por los delitos de porte de arma s de fuego de defensa personal agravado y fuga de presos, a 102 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los subrogados penales.

Así mismo, el 6 de febrero de 2019 el Juzgado 2º Pena del Circuito

de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los subrogados penales.

Así mismo, el 6 de febrero de 2019 el Juzgado 2º Pena del Circuito Especializado de Antioquia condenó a cuartas Chavarría a la pena de 6 años y 6 meses de prisión y multa de 1350 S.M.L.M.V. , e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los punibles de concierto para delinquir agravado, porte ilegal deRadicado: 11001-2204-000-2021-01377-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Luis Eduardo Cuartas Chavarría Accionado Juzgado 27 de Ejecución de

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armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares. Le negó los subrogados penales.

Sostuvo que, por cuenta del primer proceso, el demandante se encuentra privado de la libertad desde el 30 de julio de 2018.

Afirmó que, con proveído del pasado 14 de mayo resolvió de manera negativa la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por el tutelante, decisión que se encuentra en trámite de notificación en el Centro de Servicios Administrativos.

Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2020, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2020, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandada y/o la vinculada han vulnerado el derecho mencionado por Luis Eduardo Cuartas Chavarría , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela p ara reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechosRadicado: 11001-2204-000-2021-01377-00

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fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el presente asunto, Luis Eduardo Cuartas Chavarría considera que, al no resolver la solicitud de redosificación de la sanción penal radicada a través de correo electrónico e l 6 de abril de 2021, y reiterada por el mismo medio el 25 de ese mes , el juzgado accionado vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

En atención a que la solicitud cuya contestación reclama el

reiterada por el mismo medio el 25 de ese mes , el juzgado accionado vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

En atención a que la solicitud cuya contestación reclama el demandante, se ha dirigido a una entidad judicial, es necesario determinar cuál prerrogativa resultaría vulnerada ante la omisión en su respuesta, ya que, al exigirse pronunciamiento de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentale s al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sobre lo cual la Corte Constitucional1 ha determinado:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, confi guran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...” .

De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que, debido al tipo

una dilación injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...” .

De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que, debido al tipo de solicitud, esto es, de redosificación de la sanción penal, el estudio

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2021-01377-00

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debe efectuarse bajo los postulados de la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución.

En ese contexto, se advierte la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administració n de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución , por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá.

Lo anterior, por cuanto, si bien la asistente jurídica de ese despacho informó que con auto del 14 de mayo le negó a Cuartas Chavarría la acumulación jurídica de penas, en ese proveído nada se dijo acerca de la solicitud de redosificación de la sanción elevada el 6 de abril de 202 1, y reiterada el 25 de ese mes , con lo cual superó ampliamente el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

ampliamente el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración , de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia , el tribunal le ordenará al Juzgado 27 de Ejecución de Penas que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo frente a dicha petición.

Respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicado: 11001-2204-000-2021-01377-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Luis Eduardo Cuartas Chavarría Accionado Juzgado 27 de Ejecución de

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RESUELVE

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ciudadano Luis

Eduardo Cuartas Chavarría.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 27 de Ejecución de Penas que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 27 de Ejecución de Penas que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie frente a la solicitud de redosificación de la sanción penal formulada por Cuartas Chavarría.

TERCERO: Decl arar improcedente el amparo constitucional respecto de l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Ejecución de Penas.

CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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