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TSDJ BOG SP - 110012204000202101383 00-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101383 00-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202101383 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: UBALDO ANTONIO SUÁREZ OYOLA Accionados: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Niega por hecho superado e improcedente.

Acta N° 069 Bogotá D.C. Mayo veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor UBALDO ANTONIO SUÁREZ OYOLA en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a la libertad

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que son varias las omisiones que afectan sus derechos fundamentales de parte del juzgado que vigila su pena, al no haber recibido respuesta concreta y de fondo sobre su libertad condicional de fecha 14 de marzo de 2021 , por lo que solicita que esa le sea concedida y notificada1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 10 de mayo del año 2021 se avocó conocimiento.

1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202101383 00.

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 10 de mayo del año 2021 se avocó conocimiento.

1 Escrito de tutela.Radicado 110012204000202101383 00.

A/ UBALDO ANTONIO SUÁREZ OYOLA.

Tutela primera instancia. 2

3.1.- El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el accionante fue condenado el día 28 de septiembre de 2017 a la pena de 36 meses de prisión por el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia , en ca lidad de autor del delito contra la seguridad pública –concierto para delinquir-, al hacer parte de una organización criminal que generó violencia en el país y a la población civil por el control del tráfico de estupefacientes, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Esta persona se encuentra privad o de la libertad desde el 16 de agosto de 2019 y, mediante auto del 13 de mayo de 2021, se resolvió i) redimir pena a su favor equivalente a 76 días; ii) abstenerse de reconocer redención de pena por las horas de estudio correspondientes a diciembre de 2020; iii) solicitar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (En adelante COMEB La Picota), los certificados de conducta del condenado correspondientes al mes señalado; y iv) negar la libertad condicional.

Por tanto, al existir un hecho superado por haber resuelto la solicitud de redención de pena y concesión de libertad condicional, solicitó se

correspondientes al mes señalado; y iv) negar la libertad condicional.

Por tanto, al existir un hecho superado por haber resuelto la solicitud de redención de pena y concesión de libertad condicional, solicitó se niegue el amparo2.

3.2.- El COMEB La Pic ota realizó un recuento de lo pretendido por el accionante y refirió que es evidente que la tutela se dirige contra el juzgado que vigila su pena, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no es competente para asignar beneficios administrativos ni conceder subrogados penales, siendo ello del resorte de dicho despacho. Por tanto, solicitó ser desvinculado3.

3.3.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá i nformó las

2 Respuesta Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 3 Respuesta COMEB La Picota.Radicado 110012204000202101383 00.

A/ UBALDO ANTONIO SUÁREZ OYOLA.

Tutela primera instancia. 3

anotaciones que obran en la ficha técnica del proceso seguido contra el accionante y refirió que no existe reproche en su contra, al ir dirigido contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que carece de competenci a para decidir respecto de la solicitud de libertad condicional, habida cuenta que ello corresponde al mencionado despacho.

Le ha dado trámite a los memoriales que recibidos, por lo que no puede colegirse vulneración a derechos de su parte; motivo por el cual, solicitó no se conceda el amparo en su contra4.

corresponde al mencionado despacho.

Le ha dado trámite a los memoriales que recibidos, por lo que no puede colegirse vulneración a derechos de su parte; motivo por el cual, solicitó no se conceda el amparo en su contra4.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.

4.1. – Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia

4 Respuesta Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas.Radicado 110012204000202101383 00.

residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia

4 Respuesta Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas.Radicado 110012204000202101383 00.

A/ UBALDO ANTONIO SUÁREZ OYOLA.

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de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la

preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6.

5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110012204000202101383 00.

A/ UBALDO ANTONIO SUÁREZ OYOLA.

Tutela primera instancia. 5

A/ UBALDO ANTONIO SUÁREZ OYOLA.

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Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política -; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto s e dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”7. (Subrayado añadido).

4.2. - En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a la libertad, derivado del actuar del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Bogotá,

el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a la libertad, derivado del actuar del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Bogotá, al no resolver la solicitud de libertad condicional de fecha 14 de marzo de 2021.

4.2.1.- Tratándose de una solicitud al interior de un proceso judicial, el derecho que deberá ser objeto de estudi o deberá ser el debido proceso y no el derecho de petición.

En el presente asunto, se conoce que el accionante solicitó el 14 de marzo de 2021 al juzgado que vigila su pena la concesión de la libertad condicional, toda vez que el COMEB La Picota remitió la

7 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110012204000202101383 00.

A/ UBALDO ANTONIO SUÁREZ OYOLA.

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documentación requerida para ese efecto desde e l día 25 de febrero hogaño8.

De la respuesta remitida por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se estableció que dicho despacho, mediante auto del 13 de mayo de 2021, reconoció tiempo de redención a favor del accionante y r esolvió su solicitud de libertad condicional negando esta; decisión contra la cual puede interponer los recursos de ley9.

Luego, entonces, al haberse acreditado que los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional fueron superados durante e l trámite de la misma, tendrá que negarse el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor UBALDO ANTONIO, al existir

lugar a la presente acción constitucional fueron superados durante e l trámite de la misma, tendrá que negarse el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor UBALDO ANTONIO, al existir carencia actual del objeto por hecho superado.

4.2.2.- Respecto del derecho a la libertad, debe referirse que, tal como se refirió en el numeral anterior, dicha petición fue resuelta y tal decisión fue desfavorable a las pretensiones del accionante, lo cierto es que le fue concedida la posibilidad de interponer recursos contra la misma.

Por tanto, al estar acreditado que el accionante cuenta con medios de defensa ordinarios para que se estudie su pretensión, tendrá que declararse improcedente el amparo de dicho derecho, habida cuenta que el juez constitucional no puede desplazar al juez l egal y emitir una orden en ese sentido, máxime si se tiene en cuenta que no se mencionó, ni acreditó, la existencia de algún perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela pasar por alto el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci ón de tutela y estudiar de fondo lo pretendido.

8 Derecho de petición. 9 Auto del 13 de mayo de 2021.Radicado 110012204000202101383 00.

A/ UBALDO ANTONIO SUÁREZ OYOLA.

Tutela primera instancia. 7

Por tanto, tendrá que declararse improcedente el amparo del derecho a la libertad al señor SUÁREZ OYOLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

a la libertad al señor SUÁREZ OYOLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Negar el amparo de l derecho fundamental al debido proceso al señor UBALDO ANTONIO SUÁREZ OYOLA , al existir carencia actual del objeto por hecho s uperado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental a la libertad al referido, de conformidad con la parte motiva de esta.

TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

CUARTO.- De no ser recurrida la decisión, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110012204000202101383 00.

A/ UBALDO ANTONIO SUÁREZ OYOLA.

Tutela primera instancia. 8

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo.

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