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TSDJ BOG SP - 110012204000202101391 00-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101391 00-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101391 00

Accionante: Jorge Eduardo Villamil Marín Accionado: Juzgados Veinte y Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Petición y otros

Decisión:

Aprobado:

Improcedente Acta número 063

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JORGE EDUARDO VILLAMIL MARÍN, en contra de los JUZGADOS VEINTE Y VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso y dignidad humana.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado por el delito de receptación y la vigilancia de la pena impuesta, correspondió al JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

Posteriormente, fue capturado por los reatos de hurto calificado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir,110012204000202101391 00

Accionante: Jorge Eduardo Villamil Marín

Posteriormente, fue capturado por los reatos de hurto calificado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir,110012204000202101391 00

Accionante: Jorge Eduardo Villamil Marín Accionado: Juzgados 20 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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actuación cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que negó el allanamiento y dispuso la ruptura d e la unidad procesal, por lo que en el proceso seguido por el punible contra la seguridad pública, se profirió decisión condenatoria, y fue remitido al JUZGADO

VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ.

Por lo anterior, los días 24 y 26 de septiembre de 2020, solicitó ante JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la acumulación jurídica de las penas, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento, por lo que estima vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Mediante auto calendado el 11 de mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO VILLAMIL MARÍN, en contra de los JUZGADOS VEINTE Y VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; asimismo, se dispuso la vinculación del

JORGE EDUARDO VILLAMIL MARÍN, en contra de los JUZGADOS VEINTE Y VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; asimismo, se dispuso la vinculación del

JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y del CENTRO

DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

2.2. Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, allegó escrito en el que puntualizó que, revisado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se observan dos solicitudes elevadas el 21 de septiembre y el 12 de noviembre de 202 0, en las que el110012204000202101391 00

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accionante solicitó el estudio de la acumulación jurídica de penas, ante el JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

De igual manera, aclaró que, no encontró que, ante el otro despacho accionado, se haya incoado petición sobre el mismo asunto.

De otra parte, señaló que la célula administrativa ha dado trámite a las misivas incoadas por el actor, desconocien do las

despacho accionado, se haya incoado petición sobre el mismo asunto.

De otra parte, señaló que la célula administrativa ha dado trámite a las misivas incoadas por el actor, desconocien do las razones que han imposibilitado el pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, por lo que no existe acción u omisión de su parte, que haya vulnerado las garantías superiores del promotor.

2.3. Por su parte , el JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que ese despacho vigila la ejecución de la condena impuesta al accionante por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de receptación agravada, proceso en el que se encuentra requerido para purgar la pena de 36 meses de prisión que le fue impuesta.

De igual manera, puntualizó, en la actualidad el promotor se encuentra privado de la libertad, dentro de las diligencias de radicado 110016101626201900001, que se encuentra en curso en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá.

Por lo anterior, mediante auto del 11 de mayo de 2021, el juzgado ejecutor ordenó enterar al condenado y su defensa, que las solicitudes de acumulación jurídica de penas y libertad condicional, no pueden ser estudiadas, comoquiera que el110012204000202101391 00

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sentenciado no se encuentra purgando pena dentro del asunto en conocimiento del despacho.

Finalmente, aclaró que vigila la condena de aproximadamente seiscientas personas, privadas de la libertad, y además, tiene que conocer las múltiples peticiones que estos elevan y aquellos que se encuentran beneficiados con subrogados, por lo que se resuelven en orden de llegada.

De acuerdo con lo expuesto, deprecó se niegue el amparo solicitado, por ausencia de vulneración de las garantías superiores del actor.

2.4. A su turno, el JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, confirmó que conoció la actuación de radicado 110016000000201900079, seguida en contra del actor y otras personas, la cual fue repartida con aceptación de cargos por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

En este sentido, señaló que en providencia del 28 de febrero de 2020, improbó el allanamiento, en atención a que no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; decisión que fue confirmada en sentencia del 8 de junio siguiente, por el Tribunal Superior de Bogotá.

Así, las diligencias retornaron el 23 del mismo mes y año por lo que, en audiencia del 1 de julio de esa anualidad, profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, por el delito de

Superior de Bogotá.

Así, las diligencias retornaron el 23 del mismo mes y año por lo que, en audiencia del 1 de julio de esa anualidad, profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, por el delito de concierto para delinquir, irrogando la sanción de 2 años de prisión y se ordenó la ruptura de la unidad procesal, a efectos de seguir el trámite por el delito de hurto calificado y agravado,110012204000202101391 00

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por lo que se remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Por último , en audiencia del 24 de agosto de 2020, el funcionario se declaró incompetente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ordenó la remisión para reparto a los jueces penales municipales de Bogotá.

Ahora bien, de cara a las pretensiones de la demanda constitucional, señaló que están dirigidas a obtener respuesta sobre la petición de acumulación jurídica de penas interpuesta ante el JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, así que, es esa la autoridad judicial llamada a pronunciarse frente a la solicitud de amparo.

Por lo anterior, deprecó la desvinculación del trámite constitucional.

2.5. Finalmente, el JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE

llamada a pronunciarse frente a la solicitud de amparo.

Por lo anterior, deprecó la desvinculación del trámite constitucional.

2.5. Finalmente, el JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que vigila la condena impuesta al gestor de 24 meses de prisión, en sentencia del 1 de julio de 2020, dentro del proceso de radicado 11001361000000202000068, emitida por el JUZGADO TREINTA

PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

De igual manera, indicó que, revisadas las diligencias observó que el actor fue capturado el 6 de junio de 2019, empero, debido a la ruptura de la unidad procesal que se decretó en la sentencia, no tiene claridad por cuál de las diligencias se encuentra privado de la libertad.110012204000202101391 00

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Por lo anterior, en auto del 13 mayo de 2021, ordenó oficiar al despacho fallador , al Centro de Servicios del Sistema Penal acusatorio y a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, para aclarar el asunto.

Finalmente, agregó, ante esa autoridad judicial, el demandante no ha solicitado la acumulación jurídica de penas; sin embargo, una vez dilucide por cuenta de que actuación se encuentra privado de la libertad, adoptará las medidas

Finalmente, agregó, ante esa autoridad judicial, el demandante no ha solicitado la acumulación jurídica de penas; sin embargo, una vez dilucide por cuenta de que actuación se encuentra privado de la libertad, adoptará las medidas pertinentes para dar respuesta al peticionario.

De cara a lo expuesto, adveró, no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que, solicitó se deniegue el amparo.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución P olítica, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente110012204000202101391 00

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para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado soc ial de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

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para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado soc ial de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así s ea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades accionadas y vinculadas, vulneraron el derecho fundamental de petición, debido proceso y dignidad humana de la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que JORGE EDUARDO VILLAMIL MARÍN, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio , reclamando la protección de la s garantías superiores invocadas, presuntamente vulnerad as por los

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Accionante: Jorge Eduardo Villamil Marín

superiores invocadas, presuntamente vulnerad as por los

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MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que n o ha obtenido respuesta a las solicitudes de acumulación jurídica de penas, incoadas el 21 de septiembre y el 12 de noviembre de 2020.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de los JUZGADOS VEINTE Y VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que son las autoridades judiciales a la s que le s correspondió la

pasiva de los JUZGADOS VEINTE Y VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que son las autoridades judiciales a la s que le s correspondió la vigilancia de la ejecución de las condenas del actor, y, ante el primero de ellos se elevaron las solicitudes de acumulación jurídica de penas, cuya respuesta se pretende en la solicitud de amparo.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101391 00

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Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las peticiones de los procesados, cumplir con las órdenes impartidas por los juzgados, notificarlas a las partes e intervinientes.

Finalmente, el JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conoció la actuación de radicado 110016000000201900079, de la cual se derivaron dos actuaciones, una de ellas la que se encuentra en conocimiento

del JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La

del JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identif icado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “ (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que,

2 Ibídem.110012204000202101391 00

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pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado

continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3

La Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, pues de comprobarse la vulneración, esta habría permanecido en el tiempo , desde la radicación de las peticiones el 21 de septiembre y el 12 de noviembre de 2020.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4

3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202101391 00

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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios d e defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las espe ciales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5

En el caso bajo análisis , la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana , porque el JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no ha dado respuesta a la s solicitudes de acumulación jurídica de penas elevadas el 21 de septiembre y el 12 de noviembre de 2020.

Sobre el particular, la Sala considera que JORGE EDUARDO VILLAMIL MARÍN, no cuenta con una acción para la protección de las garantías superiores invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la autoridad judicial demandada dar contestación a su pedimento.

4.3 Del hecho superado

las garantías superiores invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la autoridad judicial demandada dar contestación a su pedimento.

4.3 Del hecho superado

Culminado el análisis de procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si las

5 Ibídem.110012204000202101391 00

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autoridades accionadas y/o vinculadas, han vulnerado las precitadas prerrogativas fundamentales de la parte accionante, de n o ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo,

para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulner ación o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como u na alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácti cas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derech os, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos

interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hech o superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunci amiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo110012204000202101391 00

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pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado q ue se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer

materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conmin ar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.6

En el sub judice, el JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, desde el 11 de mayo de la presente anualidad, profirió decisión en la dispuso que a través del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se entere al condenado y a su defensor, que las peticiones de acumulación jurídica de penas y libertad condicional, son improcedentes por no estar privado de la libertad por cuenta de las diligencias en conocimiento de esa autoridad judicial , comoquiera que, según el despacho accionado, el procesado se encuentra a disposición del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito, en actuación que , conforme se observa en el Sistema de Gestión de la Rama

autoridad judicial , comoquiera que, según el despacho accionado, el procesado se encuentra a disposición del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito, en actuación que , conforme se observa en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se encuentra en etapa de juicio oral.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la demandada,

6 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202101391 00

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quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado.

Finalmente, cualquier inconformidad con la determinación de la autoridad judicial, se deberá controvertir al interior de la actuación, pues el juez constitucional no puede intervenir en las determinaciones que adoptan los jueces en el ejercicio de sus competencias, pues, conviene mencionar, uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es la subsidiariedad, entendida como:

“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”7

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado respecto de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110012204000202101391 00

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dignidad humana de JORGE EDUARDO VILLAMIL MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.680.055, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

dignidad humana de JORGE EDUARDO VILLAMIL MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.680.055, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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